{"id":40825,"date":"2023-09-13T21:51:26","date_gmt":"2023-09-13T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7131-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:26","slug":"stp7131-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7131-2018\/","title":{"rendered":"STP7131-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7131-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98779 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana PUREZA \u00a0ROBLES ROPERO \u00a0contra la Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Tunja, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio y la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial, las dos \u00a0\u00faltimas autoridades con sede en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo \u00a0vital, \u00abprevalencia \u00a0de los derechos de las personas de la tercera edad\u00bb \u00a0y \u00abprotecci\u00f3n \u00a0al adulto mayor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la demanda de tutela y los anexos de la misma se extracta que la \u00a0se\u00f1ora PUREZA \u00a0ROBLES ROPERO \u00a0adquiri\u00f3 un inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0070-162270 \u00a0ubicado en la Calle 24A n.\u00b0 15-78 del barrio San L\u00e1zaro de \u00a0la ciudad de Tunja (Boyac\u00e1), \u00a0el cual destin\u00f3 para el arrendamiento de vivienda urbana; \u00a0asimismo, se advierte que respecto del aludido bien, en el a\u00f1o \u00a02013, se inici\u00f3 un tr\u00e1mite extintivo del derecho de \u00a0dominio, cuya instrucci\u00f3n estuvo a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la actora que de la etapa de juicio de ese \u00a0proceso conoci\u00f3 el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, autoridad que en el a\u00f1o 2014 \u00a0profiri\u00f3 sentencia mediante la cual extingui\u00f3 el \u00a0derecho de propiedad que ten\u00eda sobre el inmueble previamente \u00a0referenciado; agregando que pese a que interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el mismo fue aceptado, en \u00faltimas, la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dej\u00f3 \u00a0inc\u00f3lume el fallo del a \u00a0quo, \u00a0al haber declarado desierta la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifest\u00f3 la accionante que no tuvo relaci\u00f3n alguna con \u00a0las actividades il\u00edcitas que se desarrollaron en el bien de su \u00a0propiedad, pues los responsables de las mismas (esto \u00a0es, los arrendatarios), \u00a0fueron judicializados por las autoridades competentes; sin embargo, \u00a0reproch\u00f3 que se desconocieron garant\u00edas tales como \u00a0\u00abdeclarar[se] \u00a0v\u00edctima de estos ampones, el derecho a ser escuchada o por lo \u00a0menos en medio de [su] \u00a0ignorancia [ofrecer] \u00a0una explicaci\u00f3n m\u00ednima\u00bb \u00a0a\u00f1adiendo que si arrend\u00f3 su propiedad lo fue para un \u00a0prop\u00f3sito legal \u00abpero \u00a0nunca para narcotr\u00e1fico o actividades fuera de la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 la demandante que pese a que la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n ten\u00eda la obligaci\u00f3n de proteger sus \u00a0derechos como v\u00edctima de las conductas cometidas por sus \u00a0arrendatarios, lo cierto fue que no se respetaron sus garant\u00edas \u00a0procesales, no se le dio la oportunidad de defender su inocencia, ni \u00a0mucho menos se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n su edad y su \u00a0dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por el contrario se \u00a0le despoj\u00f3 de su propiedad \u00abpor \u00a0no estar pendiente de su casa, [cuando] \u00a0no existe ninguna ley o argumento jur\u00eddico que la condene por \u00a0este hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo expuesto PUREZA \u00a0ROBLES ROPERO \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por \u00a0una parte, \u00a0le reconozca la condici\u00f3n de v\u00edctima al interior del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado frente al inmueble \u00a0de su propiedad; de \u00a0otra parte, \u00a0declare la \u00abnulidad \u00a0de todo lo actuado respecto de la expropiaci\u00f3n\u00bb \u00a0y ordene \u00abquitar \u00a0las medidas cautelares de expropiaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y finalmente, \u00a0le permita \u00abser \u00a0escuchada en indagatoria y se [le] \u00a0devuelva el derecho a [su] \u00a0propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 23 de mayo de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa del profesional del derecho Juli\u00e1n \u00a0Hern\u00e1n Sandoval S\u00e1nchez \u2013que \u00a0fungi\u00f3 como apoderado de la se\u00f1ora PUREZA ROBLES \u00a0ROPERO\u2013, \u00a0de la defensora p\u00fablica Claudia Yolima Garc\u00eda Escamilla \u00a0y de las partes e intervinientes del proceso de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-20-003-2014-00050-00 \u00a0en el que la se\u00f1ora PUREZA \u00a0ROBLES ROPERO fungi\u00f3 \u00a0como afectada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 2\u00ba Especializado de Tunja, Juan Carlos Cabana \u00a0Fonseca2, \u00a0indic\u00f3 que no se puede afirmar el quebranto de los derechos \u00a0fundamentales invocados por la se\u00f1ora PUREZA \u00a0ROBLES ROPERO, \u00a0toda vez que el proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado \u00a0frente al inmueble de su propiedad se ci\u00f1\u00f3 a las normas \u00a0contenidas en la Ley 793 de 2002, garantiz\u00e1ndole a la \u00a0prenombrada el ejercicio de la defensa de sus intereses, la cual \u00a0ejerci\u00f3 activamente, a trav\u00e9s de las oposiciones y la \u00a0interposici\u00f3n de recursos ordinarios, para lo cual cont\u00f3, \u00a0inclusive, con el acompa\u00f1amiento de una profesional del \u00a0derecho adscrita a la Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la sentencia que se pretende invalidar por esta v\u00eda \u00a0excepcional, la dict\u00f3 el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, el 27 \u00a0de noviembre de 2014, raz\u00f3n por la cual, no se satisface el \u00a0principio de inmediatez; sumado a que la mentada providencia tampoco \u00a0configura alguna de las causales que ha establecido la jurisprudencia \u00a0constitucional para invalidar decisiones judiciales a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que \u00abel \u00a0procedimiento aplicable para la \u00e9poca, era el consagrado en la \u00a0Ley 793 de 2002, el cual consagra los recursos o medios de defensa \u00a0judiciales apropiados para los fines que persigue el accionante, que \u00a0no es dable que mediante una acci\u00f3n de tutela se pretenda \u00a0crear una nueva instancia para el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, pues dicha situaci\u00f3n derivar\u00eda en suplir \u00a0las competencias del juez natural, sentido que no fij\u00f3 el \u00a0legislador para la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la declaratoria de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, William Salamanca \u00a0Daza3, \u00a0inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 en segunda \u00a0instancia del proceso con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-20-003-2014-00050-00, \u00a0en el marco del cual, mediante providencia del 8 de febrero de 2018, \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia que hab\u00eda formulado el \u00a0representante judicial de la se\u00f1ora PUREZA \u00a0ROBLES ROPERO. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el caso concreto \u00abse \u00a0acude a la acci\u00f3n p\u00fablica de manera inadecuada, en \u00a0tanto que los argumentos que ahora ocupan a la judicatura resultan \u00a0impr\u00f3speros, pues con las pretensiones, se fomenta una tercera \u00a0revisi\u00f3n, pero ahora en sede constitucional\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez 3\u00ba del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, Rafael Alirio G\u00f3mez Berm\u00fadez4, \u00a0se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones \u00a0de la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El proceso de extinci\u00f3n de dominio relacionado con la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, es el identificado con radicado de \u00a0Juzgado 2014-050-3 (072 E.D.), adelantado por este Despacho, en el \u00a0cual estuvo involucrado, el predio identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 070-162270, ubicado en la Calle 24A # 15-78 barrio \u00a0San L\u00e1zaro de Tunja-Boyac\u00e1, que figuraba a nombre de \u00a0PUREZA ROBLES FORERO, por haber sido utilizado para la tenencia y \u00a0venta de sustancia alucin\u00f3gena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su origen, dichas diligencias fueron adelantadas por la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, quien mediante \u00a0resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2013 dio inicio a la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio y decret\u00f3 el embargo, secuestro \u00a0y suspensi\u00f3n del poder dispositivo del referido inmueble, \u00a0dejando a cargo su disposici\u00f3n en la desaparecida Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.E). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicha providencia fue notificada personalmente, entre otros, a PUREZA \u00a0ROBLES FORERO, en calidad de propietaria del referido inmueble, como \u00a0tal, qued\u00f3 consignado en un acta elaborada por la Fiscal\u00eda \u00a0y suscrita por la citada afectada. Acto seguido, fueron notificados \u00a0los terceros e indeterminados con inter\u00e9s en el proceso, a \u00a0trav\u00e9s de edicto emplazatorio publicado en la prensa, \u00a0difundido por radio, a cuyo vencimiento fue designado y posesionado \u00a0un curador ad litem para que actuara en defensa de los intereses de \u00a0esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Culminada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n el 28 de agosto \u00a0de 2014, a trav\u00e9s de la cual la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio sobre el bien en \u00a0cuesti\u00f3n. En firme esa decisi\u00f3n, fueron remitidas las \u00a0diligencias a esta Jurisdicci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole por \u00a0reparto a este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, se avoc\u00f3 conocimiento, se orden\u00f3 \u00a0correr el traslado para que los afectados y dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales aportaran o solicitaran la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0luego de vencido el mismo y surtido el traslado para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n se emiti\u00f3 fallo el 27 de noviembre de 2014, \u00a0donde se resolvi\u00f3 declarar la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio del referido inmueble, al haberse demostrado su utilizaci\u00f3n \u00a0para la tenencia y comercializaci\u00f3n de sustancia psicoactiva \u00a0por parte de las personas que lo habitaban en calidad de \u00a0arrendatarios, donde qued\u00f3 evidenciado, que esa situaci\u00f3n \u00a0fue conocida y consentida por su propietaria, mostr\u00e1ndose \u00a0indiferente ante ese actuar delictivo, incumpli\u00e9ndose la \u00a0obligaci\u00f3n de funci\u00f3n social de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dicha providencia, fue objeto de apelaci\u00f3n ante la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, sin \u00a0embargo fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n \u00a0mediante prove\u00eddo de 8 de febrero de 2018, quedando as\u00ed \u00a0en firme la sentencia emitida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En lo que respecta a la actuaci\u00f3n desplegada por este Despacho \u00a0y en la etapa instructiva de Fiscal\u00eda, no se avizora que se \u00a0haya incurrido en alguna vulneraci\u00f3n a los derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales que deban ser protegidos por v\u00eda \u00a0de tutela, por cuanto se observaron a cabalidad los presupuestos de \u00a0la Ley 793 de 2002 aplicable en aquella \u00e9poca, lo que implica \u00a0que se garantizaron todas las oportunidades para que los afectados \u00a0ejercieran su derecho a la defensa, bien mediante su intervenci\u00f3n \u00a0en el curso del proceso, presentando su oposici\u00f3n y la \u00a0interposici\u00f3n de recursos que estimaran pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0el funcionario que la acci\u00f3n de tutela no puede ejercerse como \u00a0mecanismo alternativo de defensa o como tercera instancia \u00abpara \u00a0insistir sobre temas que ya fueron objeto de debate y resueltos en un \u00a0tr\u00e1mite ajustado a un marco legal y constitucional\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta \u00a0providencia, es indiscutible que la intenci\u00f3n de la actora se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso extintivo del dominio con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-20-003-2014-00050-00 \u00a0en el marco del cual se extingui\u00f3 la propiedad, en favor del \u00a0Estado, del inmueble con \u00a0folio de matr\u00edcula 070-162270 \u00a0ubicado en la Calle 24A n.\u00b0 15-78 del barrio San L\u00e1zaro de \u00a0la ciudad de Tunja (Boyac\u00e1), \u00a0cuya titular era la se\u00f1ora PUREZA \u00a0ROBLES ROPERO, \u00a0para \u00a0que en \u00faltimas, \u00a0se declare la nulidad de todo lo actuado, se reconozca a la aqu\u00ed \u00a0actora \u00abla \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima\u00bb \u00a0y se rehagan las diligencias permiti\u00e9ndole \u00abser \u00a0escuchada en indagatoria y se [le] \u00a0devuelva el derecho a [su] \u00a0propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos una actuaci\u00f3n y \u00a0las decisiones adoptadas al interior de un proceso de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio, debe recordarse que acorde con la doctrina de \u00a0la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art. \u00a029 C.P.) \u00a0y otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0judicial de fecha 27 de noviembre de 2014 \u2013dictada \u00a0en el marco del proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-20-003-2014-00050-00\u2013 \u00a0por cuyo medio el Juzgado 3\u00ba del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 extingui\u00f3 la \u00a0propiedad, a favor del Estado, del inmueble con folio \u00a0de matr\u00edcula 070-162270 \u00a0ubicado \u00a0en la Calle 24A n.\u00b0 15-78 del barrio San L\u00e1zaro de la \u00a0ciudad de Tunja (Boyac\u00e1), \u00a0cuya titular era la se\u00f1ora PUREZA \u00a0ROBLES ROPERO. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, si se \u00a0tiene en cuenta que por \u00a0una parte, \u00a0de acuerdo a los informes rendidos en estas diligencias, s\u00f3lo \u00a0hasta el 8 de febrero de 2018, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0resolvi\u00f3 declarar desierto, por falta de sustentaci\u00f3n, \u00a0el recurso de alzada \u2013que \u00a0hab\u00eda interpuesto el representante judicial de la se\u00f1ora \u00a0ROBLRES ROPERO\u2013 \u00a0contra la sentencia previamente referenciada; y de \u00a0otra parte, \u00a0se verifica que la libelista \u00a0radic\u00f3 su solicitud de amparo en el mes de mayo de la presente \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0(iii) \u00a0la accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el \u00a0agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, de las piezas procesales obrantes en el plenario, no se \u00a0advierte que contra el prove\u00eddo que declar\u00f3 desierta la \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014 \u00a0(auto \u00a0del 8 de febrero de 2018), \u00a0se haya propuesto por parte de la aqu\u00ed actora o de la \u00a0profesional del derecho que actualmente est\u00e1 represent\u00e1ndola, \u00a0el recurso de reposici\u00f3n que legalmente proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la actora con su proceder omisivo evit\u00f3 que el Juez \u00a0Natural, esto es, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, examinara la \u00a0posibilidad de reconsiderar su decisi\u00f3n de no dar tr\u00e1mite \u00a0a la apelaci\u00f3n; lo cual hubiera sido probable si quien ahora \u00a0acciona en tutela, a trav\u00e9s de su apoderada, hubiera subsanado \u00a0el yerro endilgado y expuesto adecuadamente, los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios por los cuales, a su \u00a0juicio, deb\u00eda revocarse la declaratoria de extinci\u00f3n de \u00a0la propiedad del inmueble del cual, otrora era su titular. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Sumado a lo anterior, de la revisi\u00f3n de las piezas procesales \u00a0aportadas a este tr\u00e1mite y de los informes rendidos en el \u00a0decurso del mismo, no se advierte la transgresi\u00f3n de derechos \u00a0y garant\u00edas en contra de la se\u00f1ora PUREZA \u00a0ROBLES ROPERO \u00a0quien, en el marco del proceso con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-20-003-2014-00050-00, \u00a0ostent\u00f3 la calidad de afectada. Ello por cuanto del recuento \u00a0procesal efectuado por el titular del Juzgado 3\u00ba del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, se \u00a0colige que aquellas diligencias, en sus etapas de instrucci\u00f3n, \u00a0juzgamiento y en sede de apelaci\u00f3n, se ci\u00f1eron a los \u00a0derroteros establecidos para este tipo de procedimientos en las \u00a0normas vigentes para la \u00e9poca, esto es, en la Ley 793 de 2002, \u00a0modificada y adicionada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, se verifica que la aqu\u00ed accionante (i) \u00a0fue oportunamente notificada del inicio del proceso, (ii) \u00a0se le garantiz\u00f3 su participaci\u00f3n en las diligencias a \u00a0trav\u00e9s de la oposici\u00f3n al tr\u00e1mite, (iii) \u00a0ejerci\u00f3 por intermedio de apoderados \u2013tanto \u00a0de confianza como asignados por la Defensor\u00eda del Pueblo\u2013 \u00a0las alegaciones de rigor e (iv) \u00a0interpuso los recursos que en derecho correspond\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no puede aceptarse la afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, no se \u00a0le permiti\u00f3 defender su \u00abinocencia\u00bb \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con las conductas il\u00edcitas que desarrollaron \u00a0sus inquilinos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013quienes \u00a0seg\u00fan se extracta del proceso, destinaron el inmueble \u00a0comprometido al almacenamiento y expendio de sustancias \u00a0estupefacientes\u2013 \u00a0porque ello, como se anot\u00f3, es contrario a la realidad \u00a0procesal, dado que se respetaron todas las garant\u00edas \u00a0inherentes al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio \u2013lo \u00a0ha dicho la jurisprudencia constitucional\u2013 \u00a0\u00abno \u00a0est\u00e1 condicionado a la demostraci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal\u00bb \u00a0por \u00a0cuanto la misma \u00abno \u00a0fue asumida por el constituyente como una pena sino como una acci\u00f3n \u00a0constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, \u00a0directa y expresamente regulada por el constituyente y su ubicaci\u00f3n \u00a0en el art\u00edculo 34 superior se explica en raz\u00f3n de la \u00a0estrecha relaci\u00f3n existente entre ella y el derecho de \u00a0propiedad\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-740\/2003). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no le asiste raz\u00f3n a la se\u00f1ora PUREZA \u00a0ROBLES ROPERO \u00a0cuando afirma que en el proceso, por esta v\u00eda cuestionado, fue \u00a0despojada injustamente de su derecho de propiedad \u00abpor \u00a0no estar pendiente de su casa, [cuando] \u00a0no existe ninguna ley o argumento jur\u00eddico que la \u00a0condene \u00a0por este hecho\u00bb, \u00a0como quiera que de acuerdo con la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00a0constitucionalismo colombiano, de manera progresiva, hab\u00eda \u00a0configurado un completo r\u00e9gimen del derecho de dominio y dem\u00e1s \u00a0derechos adquiridos. De acuerdo con \u00e9l, para su adquisici\u00f3n \u00a0se exige un t\u00edtulo leg\u00edtimo y para su mantenimiento se \u00a0precisa del cumplimiento de una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica \u00a0y de la no concurrencia de motivos de utilidad p\u00fablica o \u00a0inter\u00e9s social legalmente acreditados. Si el primer \u00a0presupuesto no concurre, hay lugar a la extinci\u00f3n de dominio \u00a0por la ilegitimidad del t\u00edtulo y la acci\u00f3n se basa en \u00a0el art\u00edculo 34 superior. Si \u00a0el segundo presupuesto no concurre, hay lugar a la extinci\u00f3n \u00a0de dominio por incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica \u00a0de la propiedad y la acci\u00f3n se basa en el art\u00edculo 58 \u00a0constitucional. \u00a0Finalmente, si concurren los motivos de utilidad p\u00fablica o \u00a0inter\u00e9s social legalmente acreditados, hay lugar a la \u00a0expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, si ello es as\u00ed, cuando la causal tercera del art\u00edculo \u00a02\u00ba extiende la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio a \u00a0los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisi\u00f3n \u00a0de actividades il\u00edcitas y, para lo que aqu\u00ed interesa, a \u00a0aquellos que han sido destinados a tales actividades o que \u00a0correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo \u00a0enunciado normativo las dos modalidades de extinci\u00f3n de \u00a0dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la \u00a0acci\u00f3n no procede por la ilegitimidad del t\u00edtulo sino \u00a0por dedicarse \u00a0los bienes a actividades ajenas a la funci\u00f3n social y \u00a0ecol\u00f3gica de la propiedad. \u00a0Bien se sabe que \u00e9sta debe ejercerse de tal manera que se \u00a0orienta a la generaci\u00f3n de riqueza social y a la preservaci\u00f3n \u00a0y restauraci\u00f3n de los recursos naturales renovables y no a la \u00a0comisi\u00f3n de conductas il\u00edcitas\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-740\/2003). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Siendo ello as\u00ed, esta Colegiatura advierte que la sentencia \u00a0adiada 27 de noviembre de 20145 \u00a0\u2013cuyos \u00a0efectos pretenden invalidarse a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n\u2013 \u00a0dictada por el entonces Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, por \u00a0medio de la cual se extingui\u00f3 la propiedad del inmueble con \u00a0folio de matr\u00edcula 070-162270 \u00a0ubicado en la Calle 24A n.\u00b0 15-78 del barrio San L\u00e1zaro de \u00a0la ciudad de Tunja (Boyac\u00e1), \u00a0cuya titular era la se\u00f1ora PUREZA \u00a0ROBLES ROPERO, \u00a0no \u00a0puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, pues de su \u00a0contenido se advierte que en ella (a) \u00a0se atendi\u00f3 el asunto sometido al raciocinio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0conforme a la labor hermen\u00e9utica que es propia de los \u00a0operadores judiciales, (b) \u00a0se valor\u00f3 en debida forma el material probatorio obrante en el \u00a0plenario y (c) \u00a0se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n correspondiente, con base en las \u00a0normas jur\u00eddicas aplicables y los criterios desarrollados por \u00a0la jurisprudencia constitucional sobre la materia; aspectos que se \u00a0reflejan en consideraciones como las que se transcriben enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0categ\u00f3rico el material probatorio arrimado procesalmente y \u00a0expuesto en p\u00e1rrafos precedentes, para confirmar la existencia \u00a0de los acontecimientos il\u00edcitos, evidenciados con base en \u00a0labores de inteligencia desarrolladas por las autoridades y \u00a0respaldadas en la fluida informaci\u00f3n de la ciudadana adyacente \u00a0a la cuestionada vivienda, y por ende conducentes a las diligencias \u00a0de registro y allanamiento del 18 de noviembre y 15 de diciembre de \u00a02011, que corroboraron, a pesar de lo pregonado por la se\u00f1ora \u00a0ROBLES ROPERO, la tendencia il\u00edcita del cuestionado inmueble, \u00a0ante su orientaci\u00f3n para la comercializaci\u00f3n y \u00a0consecuente expendio de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se deduce, tanto con lo expuesto por las mismas autoridades \u00a0policiales, a trav\u00e9s de sus informes y las declaraciones \u00a0vertidas por el Sargento Primero Pedro Antonio Sosa Zipa y el \u00a0Intendente Yimer Blanco Esteban, como por personas vecinas del lugar \u00a0tales como Jorge Oswaldo Mendoza Machado, Mar\u00eda Cenaida \u00a0V\u00e1squez Garc\u00eda, Wilson Caro L\u00f3pez, Derly Natalia \u00a0Salcedo V\u00e1squez, Javier Vargas Espitia y Modesto Caballero \u00a0Mendoza, algunos de los cuales fueron entrevistados previo al \u00a0operativo del 18 de noviembre de 2011, y por ende, fueron \u00a0determinantes en establecer, no solo la forma como se efectuaba la \u00a0comercializaci\u00f3n de droga directamente desde la afectada \u00a0vivienda y por quienes all\u00ed resid\u00edan, sin duda con el \u00a0conocimiento de la propietaria, quien a pesar de ser informada sobre \u00a0lo sucedido, solo le interesaba recoger el canon de arrendamiento, \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1alado [por] el se\u00f1or Jorge Mendoza \u00a0Machado, igualmente acotado en el informe No. 5113\/DEBOY-SIJIN 25.32, \u00a0sino en describir los eventos il\u00edcitos que se desarrollaban \u00a0entorno al predio, significativo del problema social que all\u00ed \u00a0se desplegaba, por parte de Ang\u00e9lica del Pilar Rodr\u00edguez \u00a0Rodr\u00edguez, condenada por los hechos del 18 de noviembre, y su \u00a0entorno familiar, sin duda como parte de una estructura delincuencial \u00a0dedicada al narcotr\u00e1fico, seg\u00fan se colige del material \u00a0probatorio allegado con los radicados 150016000132201104405 y \u00a0150016000132201104809, donde en este \u00faltimo reposa el informe \u00a0No. 206\/ESTPOL -29.11 emitido por el Intendente Jefe del CAI San \u00a0L\u00e1zaro de la Polic\u00eda Nacional, que refiere como aquella \u00a0era \u201cabastecida\u201d de estupefacientes por una familiar, \u00a0para ulterior venta en el inmuebles aqu\u00ed afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, reit\u00e9rese, la intervenci\u00f3n policiva entorno a \u00a0la cuestionada vivienda, aunado al acervo probatorio arrimado como \u00a0consecuencia de la aludidas diligencias de registro y allanamiento \u00a0desarrolladas durante el a\u00f1o 2011, dilucidaron la forma como \u00a0el bien, hab\u00eda registrado una destinaci\u00f3n contraria a \u00a0la ley, sin inter\u00e9s alguno por parte de la due\u00f1a, quien \u00a0a pesar de su postura de ajenidad y sorpresa, tanto con los \u00a0estupefacientes hallados en su vivienda, como por la evidente venta \u00a0que all\u00ed se desarrollaba de los mismos, conoc\u00eda \u00a0perfectamente la actividad ilegal que se desplegaba al interior del \u00a0inmueble de su propiedad, incluso como se acot\u00f3 por personas \u00a0vecinas y cercanas al predio. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que aquella como propietaria, se\u00f1al\u00f3 en declaraci\u00f3n \u00a0del 10 de agosto de 2012, que fue informada por la comunidad vecina \u00a0del arribo de la Polic\u00eda a la vivienda \u201cporque vend\u00edan \u00a0droga en la casa\u201d, para luego acotar sobre las diligencias de \u00a0registro y allanamiento, la incautaci\u00f3n de estupefacientes y \u00a0la captura de personas registradas en la vivienda que \u201cde \u00a0verdad no supe eso en ning\u00fan momento, nunca me enter\u00e9 \u00a0de eso\u201d, y sobre el n\u00famero de visitas al lugar, \u201cpor \u00a0ah\u00ed cada mes\u201d, incluso en ulterior ampliaci\u00f3n \u00a0afirm\u00f3 que \u201cen el mes a veces ven\u00eda una vez por \u00a0ah\u00ed entre el 27 o 30 del mes, a veces no ven\u00eda, \u00a0entonces cuando no ven\u00eda la llamaba a PILAR y le dec\u00eda \u00a0que me hiciera el favor y le cancelara el arriendo a mi hija Luby \u00a0Roc\u00edo Beltr\u00e1n Robles\u201d. Subray\u00f3 sobre el \u00a0ingreso al inmueble que \u201cpues a veces llegaba y me daban la \u00a0plata en la puerta, a veces me hac\u00edan sentar en una silla \u00a0junto a la puerta, apenas duraba ah\u00ed mientras sacaban la plata \u00a0y me la entregaban y ya yo me iba\u201d y que a Ang\u00e9lica del \u00a0Pilar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u201cnunca le requer\u00eda \u00a0la entrega de la casa, no hubo motivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, la postura de la propietaria, deviene en considerar, que sab\u00eda \u00a0de lo que suced\u00eda con el inmueble, ya fuera por intermedio de \u00a0sus vecinos o en forma directa cuando se acercaba a cobrar el canon \u00a0de arrendamiento, es decir, no pod\u00edan pasar desapercibidos los \u00a0eventos il\u00edcitos que rodearon el bien, es decir, las \u00a0exculpaciones de aquella no registran asidero alguno como para \u00a0considerar, una concepci\u00f3n contraria a se\u00f1alar que el \u00a0inmueble, no solo se encontraba destinado como expendio de \u00a0estupefacientes, sino que por tal circunstancia debi\u00f3 ejercer \u00a0control, vigilancia, cuidado de su vivienda y no lo hizo, \u00a0incumpliendo la funci\u00f3n social que le era propia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el referido caudal probatorio, estableci\u00f3, que \u00a0efectivamente los hechos derivaron de las labores de inteligencia \u00a0desplegadas por la SIJIN de Tunja, y que quienes se hallaban en el \u00a0interior del bien para el momento del operativo, desarrollaron \u00a0conductas il\u00edcitas con la complacencia de los mismos, \u00a0traducidas en una acci\u00f3n contraria al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de un pa\u00eds, que ha pregonado por la lucha contra el \u00a0narcotr\u00e1fico, habida cuenta del da\u00f1o causado a la \u00a0sociedad y sus integrantes; por lo menos dicha propietaria nada hizo \u00a0para prevenir o suspender tal actividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Resulta \u00a0evidente entonces que, la demandante PUREZA \u00a0ROBLES ROPERO \u00a0persigue \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional, subsidiaria y \u00a0residual censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador; \u00a0aspiraci\u00f3n que no puede ser avalada, pues debe reiterarse que \u00a0el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sin el \u00e1nimo de desconocer las razones que motivaron a la \u00a0actora para promover la presente demanda, la Sala le hace saber que \u00a0al Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora PUREZA \u00a0ROBLES ROPERO, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 75 a 76 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 82 a 85. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 86 a 87. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 89 a 90. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 24 a 51. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7131-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98779 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana PUREZA \u00a0ROBLES ROPERO \u00a0contra la Fiscal\u00eda 3\u00aa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}