{"id":40822,"date":"2023-09-13T21:46:31","date_gmt":"2023-09-13T21:46:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp710-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:31","slug":"stp710-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp710-2018\/","title":{"rendered":"STP710-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP710-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 95981 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronunciara respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0la Capit\u00e1n YANETH ROC\u00cdO JER\u00c9Z CASTELLANOS, Jefe \u00a0del \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda Seccional Santander, \u00a0contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, por medio de la cual ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la salud y vida digna a favor de la se\u00f1ora \u00a0FLORINDA ANAYA DE CABALLERO, presuntamente vulnerados por la entidad \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora FLORINDA ANAYA DE CABALLERO, quien cuenta con 72 a\u00f1os \u00a0edad y se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares, puso de presente que viene presentando molestias en los \u00a0ojos que le dificultan ver con claridad y le impiden desempe\u00f1arse \u00a0adecuadamente en su labores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 que debido a la patolog\u00eda que presenta, fue \u00a0valorada y le ordenaron \u201ccarboximetilcelulosa \u00a0s\u00f3dica, soluci\u00f3n suspensi\u00f3n oft\u00e1lmica \u00a0para aplicar dos gotas en cada ojo cada 8 horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agreg\u00f3 como el medicamento no mejor\u00f3 su situaci\u00f3n, \u00a0acudi\u00f3 a cita oftalmol\u00f3gica en el Instituto M\u00e9dico \u00a0Oftalmol\u00f3gico de Colombia \u2013 IMOC, donde le \u00a0diagnosticaron \u201cs\u00edndrome \u00a0de ojo seco\u201d \u00a0y le sugirieron que se realizara \u201cun \u00a0examen de Schimer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en ese mismo centro de salud le informaron que padec\u00eda de \u00a0\u201ccatarata \u00a0senil no espec\u00edfica y me es recomendado un RX \u00d3PTICO y \u00a0un control oftalmol\u00f3gico con resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que debido a que su salud segu\u00eda \u00a0deterior\u00e1ndose, si bien el 03 de agosto de 2017 le fue \u00a0\u201cautorizada \u00a0una consulta de control o seguimiento por -medicina \u00a0especializada-oftalmol\u00f3gica glaucoma. Sin embargo y despu\u00e9s \u00a0de intentar sacar la citada cita v\u00eda telef\u00f3nica durante \u00a0varios d\u00edas, me he presentado personalmente en m\u00e1s de 6 \u00a0oportunidades a solicitarla, pero se me ha manifestado que no hay \u00a0ning\u00fan especialista disponible, e inclusive en las dos \u00faltimas \u00a0oportunidades se me indic\u00f3 que no hay especialistas en el \u00a0pa\u00eds\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pretende se ordenara a la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda \u2013 Seccional Santander, cumpliera \u00a0con la \u201cautorizaci\u00f3n \u00a0formulada el 03 de agosto del presente a\u00f1o (2017), con la \u00a0finalidad de que me sea agendada una cita para ser valorada por un \u00a0especialista que def\u00ednala situaci\u00f3n actual respecto de \u00a0la condici\u00f3n en la que se encuentra mi visi\u00f3n y de esta \u00a0manera se pueda generar un diagn\u00f3stico efectivo que permita \u00a0mejorar mi estado de salud o por lo menos logre detener el avance de \u00a0la afectaci\u00f3n que esta enfermedad me ha ocasionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0notificar lo pertinente a los Directores de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, del \u00e1rea Sanidad Seccional Santander y de la Cl\u00ednica \u00a0Regional del Oriente, as\u00ed como del Instituto M\u00e9dico \u00a0Oftalmol\u00f3gico, para que si a bien ten\u00edan ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Teniente Coronel ADRIANA LOZANO RIVERA, Jefe de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Seccional Santander, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0que a la accionante se le ven\u00eda prestando la atenci\u00f3n \u00a0correspondiente a sus enfermedades y padecimientos tanto en la red \u00a0interno como externa. Adem\u00e1s, a la petici\u00f3n de amparo \u00a0no anex\u00f3 orden m\u00e9dica alguna para la realizaci\u00f3n \u00a0del RX \u00d3PTICO. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que si bien el 03 de agosto de 2017, le entreg\u00f3 la \u00a0autorizaci\u00f3n No. 1324300 para la realizaci\u00f3n de \u00a0consulta por la especialidad de oftalmolog\u00eda glaucoma, tambi\u00e9n \u00a0lo era que correspond\u00eda la accionante adelantar los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes ante el Instituto M\u00e9dico Oftalmol\u00f3gico \u00a0IMOC. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si para el 20 de octubre de 2017, no hab\u00eda sido atendida \u00a0la accionante por parte de la IPS referenciada, resultaba necesario \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00e9sta \u00a0cita m\u00e9dica se encuentra dentro del plan de medicamentos y \u00a0procedimientos contemplados para el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, pero en el momento actual ya no se encuentra con contrato \u00a0actual vigente con la entidad Instituto M\u00e9dico Oftalmol\u00f3gico \u00a0de Colombia IMOC que es contratada para tal fin\u2026, en la \u00a0actualidad se adelanta un proceso contractual para la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de OFTALMOLOG\u00cdA, raz\u00f3n por la cual debe \u00a0generarse un comp\u00e1s de espera para la autorizaci\u00f3n de \u00a0la misma, toda vez que en la actualidad se encuentra esta Seccional \u00a0adelantando el tr\u00e1mite precontractual a fin de adquirir la \u00a0prestaci\u00f3n de estos servicios de salud, situaci\u00f3n que \u00a0no representa para la accionante una carga excesiva toda vez que si \u00a0se observa la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, esta no cuenta con \u00a0la indicaci\u00f3n de que el procedimiento sea URGENTE O \u00a0PRIORITARIO raz\u00f3n por la cual se ha solicitado la espera hasta \u00a0la materializaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n, caso en el que \u00a0se proceder\u00e1 a entregarse a la accionante la autorizaci\u00f3n \u00a0que sea requerida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que en caso de acceder a las pretensiones de la \u00a0demandante se le autorizara efectuar el recobro de los servicios \u00a0prestados ante el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Quien represent\u00f3 los intereses del Instituto M\u00e9dico \u00a0Oftalmol\u00f3gico de Colombia Ltda., puso de presente que la cita \u00a0m\u00e9dica que motiv\u00f3 la petici\u00f3n de amparo se \u00a0encontraba agendada para el 02 de noviembre de 2017, situaci\u00f3n \u00a0que se \u201cconfirm\u00f3 \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica al tel\u00e9fono 6740123, siento \u00a0atendida por la nuera de la paciente, quien afirm\u00f3 encontrarse \u00a0a cargo del cuidado de la se\u00f1ora Plata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en fallo dictado el 30 de octubre de 2017, apoyada en \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, decidi\u00f3 proteger los derechos fundamentales \u00a0a la salud y vida digna de la ciudadana FLORINDA ANAYA DE CABALLERO. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0del estudio del acervo probatorio concluy\u00f3 que no obstante el \u00a0tiempo transcurrido desde el 03 de agosto de 2017, la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad accionada no hab\u00eda autorizado el examen de RX \u00a0\u00d3ptico, a pesar de tener conocimiento de ello, ni programada \u00a0la valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico especialista en glaucoma, \u00a0procedimientos que consider\u00f3 deb\u00edan realizarse de \u00a0manera urgente y prioritaria, atendiendo que la salud visual de la \u00a0accionante se ven\u00eda deteriorando progresivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en nada afectaba el hecho de que el Instituto M\u00e9dico \u00a0Oftalmol\u00f3gico informara que ya hab\u00eda fijado fecha de la \u00a0cita, porque pudo establecer que a la paciente y sus familiares no \u00a0les han informado nada al respecto. Adem\u00e1s, la entidad \u00a0accionada indic\u00f3 que actualmente adelanta el proceso de \u00a0contrataci\u00f3n necesario para prestar el servicio que requiere \u00a0la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de Polic\u00eda, \u00a0Seccional Santander, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, realizara las gestiones \u00a0necesarias para autorizar a la se\u00f1ora FLORINDA ANAYA DE \u00a0CABALLERO la pr\u00e1ctica del examen de Rx \u00d3ptico, as\u00ed \u00a0como que se programe la consulta de control o de seguimiento por \u00a0medicina especializada en oftalmolog\u00eda \u2013 glaucoma, la \u00a0cual deb\u00eda realizarse dentro de los 05 d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la solicitud de recobro ante el Fosyga consider\u00f3 \u00a0que no concurr\u00edan ente asunto los prepuestos legales para \u00a0ello, toda vez que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de \u00a0la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 regulado en la Ley 352 de \u00a01997, el Decreto 1795 de 2000 y los Acuerdos del Consejo Superior de \u00a0la Salud de las Fuerzas Militares, los cuales no conten\u00edan \u00a0disposici\u00f3n alguna que permitiera a la accionada repetir \u00a0contra la Administradora de los Recursos del Sistema General Social \u00a0en Salud \u2013 ADRES (antes Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La Capit\u00e1n \u00a0YANETH ROC\u00cdO JER\u00c9Z CASTELLANOS, Jefe del \u00c1rea de \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda Seccional Santander, \u00a0con argumentos \u00a0similares a los expuestos al momento de contestar la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por la se\u00f1ora FLORINDA ANAYA DE CABALLERO, \u00a0recurri\u00f3 el fallo del Tribunal y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para que en su lugar se declarara improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que de no accederse a sus pretensiones se le \u00a0autorizara el recobro al Fosyga el costo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio de rigor, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la \u00a0seguridad social contemplado en el art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adquiere car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que \u00a0su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios \u00a0fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del \u00a0individuo (C.C. T-829\/2005), motivo por el cual todas las personas \u00a0sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0lograr la efectiva protecci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0el derecho a la salud protege a la vez, m\u00faltiples \u00a0\u00e1mbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un \u00a0derecho de naturaleza compleja tanto por su concepci\u00f3n, como \u00a0por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por \u00a0la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento \u00a0demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que \u00a0implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que est\u00e9 \u00a0supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que \u00a0consider\u00f3 que mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados \u00a0derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de \u00a0contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una \u00a0relaci\u00f3n \u00edntima e inescindible con derechos como la \u00a0vida, integridad personal o m\u00ednimo vital o se concretara en un \u00a0derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios \u00a0incluidos en los diferentes planes de atenci\u00f3n en salud. Sobre \u00a0el particular se indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, con anterioridad para obtener la protecci\u00f3n directa \u00a0del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestaci\u00f3n \u00a0negada se encontrara incluida dentro del Plan B\u00e1sico de Salud, \u00a0el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud \u00a0Subsidiado \u00f3 (ii) que el desconocimiento de ese derecho \u00a0constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, \u00a0como la vida o integridad personal.\u201d (C.C. \u00a0T-053\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo, estim\u00f3 que la salud es un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo cuando se concreta en una garant\u00eda subjetiva o \u00a0individual derivada de la dignidad humana, entendida esta \u00faltima \u00a0como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cderechos \u00a0fundamentales\u201d, \u00a0alcance efectuado adicionalmente en armon\u00eda con los \u00a0instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por la Corporaci\u00f3n \u00a0constitucional, permiti\u00f3 dejar de lado el criterio de la \u00a0conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar \u00a0la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los \u00a0derechos, unos m\u00e1s que otros, tienen innegablemente un \u00a0contenido prestacional, por lo que\u00a0\u201cla \u00a0jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el \u00a0derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la \u00a0integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0(C.C. T-650\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para que la solicitud de amparo prospere contra una E.P.S. \u00a0-incluidas \u00a0las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares-, \u00a0el \u00a0servicio de salud o tratamiento que solicita debe ser ordenado por el \u00a0especialista que viene conociendo de las dolencias que aquejan al \u00a0usuario, principalmente si se tiene en cuenta que la entidad obligada \u00a0a prestar el servicio no es la llamada a calificar el acierto o \u00a0eficacia del procedimiento del galeno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que es \u00a0deber proporcionar el suministro de un tratamiento, medicamento o \u00a0elemento requerido cuando \u00a0sean necesarios para la preservaci\u00f3n de la salud del \u00a0ciudadano, con mayor raz\u00f3n si se ha establecido que la orden \u00a0proviene del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora \u00a0de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar \u00a0que en realidad existi\u00f3 la negativa de la Empresa Promotora de \u00a0Salud a suministrar lo pretendido por la accionante para as\u00ed \u00a0alegar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental porque el Juez \u00a0de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en supuestas \u00a0negativas u omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el presente asunto la Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada porque independientemente que no aparezca la orden m\u00e9dica \u00a0relativa al examen de Rx \u00f3ptico a que hizo referencia el \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0lo cierto es que en la historia cl\u00ednica aparece que est\u00e1 \u00a0pendiente por practicarse el mismo y tal como lo reconoce la entidad \u00a0recurrente, si bien el 03 de agosto de 2017 autoriz\u00f3 la \u00a0consulta por la especialidad de Oftalmolog\u00eda Glaucoma, tambi\u00e9n \u00a0lo era que para el 20 de octubre de esa misma anualidad a la se\u00f1ora \u00a0FLORINDA ANAYA DE CABALLERO no se le hab\u00eda programado cita \u00a0para ello, sin tener en cuenta que es una persona de 72 a\u00f1os \u00a0de edad y que para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0resulta inadmisible que se le impongan \u00a0cargas administrativas a la \u00a0accionante, esto es, tr\u00e1mites de contrataci\u00f3n con la \u00a0IPS que haga parte de la red de servicios la respectiva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que debido a la \u00a0patolog\u00eda que presenta \u201cmi \u00a0salud visual se ha venido deteriorando\u2026toda vez que perder mi \u00a0visi\u00f3n ha generado en mi episodios de depresi\u00f3n ya que \u00a0a mi edad una discapacidad de este tipo afectar\u00eda \u00a0dr\u00e1sticamente mi calidad de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que la Jefe del \u00c1rea de \u00a0Seccional de \u00a0Sanidad de Polic\u00eda \u2013 Santander no desconoce el tiempo \u00a0transcurrido desde que imparti\u00f3 la autorizaci\u00f3n y, a \u00a0pesar de ser la encargada de prestar los servicios de salud a los \u00a0afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares y estar enterada por la situaci\u00f3n puesta de presente \u00a0por la demandante, demostrado qued\u00f3 que para el momento en que \u00a0se dict\u00f3 el fallo recurrido, la ciudadana FLORINDA ANAYA DE \u00a0CABALLERO no hab\u00eda sido atendida por el especialista en \u00a0Oftalmolog\u00eda Glaucoma a que se hizo menci\u00f3n en la \u00a0petici\u00f3n de amparo, con la excusa de que no se hab\u00eda \u00a0adelantado el tr\u00e1mite de contrataci\u00f3n con la IPS \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0este punto precisa la Sala que de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0Sociales y Culturales, que en lo que respecto al derecho a la salud \u00a0hace referencia a \u201cLa \u00a0creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica \u00a0y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d, \u00a0se deriva la obligaci\u00f3n para las entidades que integran el \u00a0Sistema de Salud de abstenerse de imponer a sus usuarios obst\u00e1culos \u00a0irrazonables y desproporcionados en el acceso a los servicios que \u00a0requieren. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0efectiva de los servicios de salud incluye el que se presten de forma \u00a0oportuna, a partir del momento en que un m\u00e9dico tratante \u00a0determina que se requiere un medicamento o procedimiento. Las \u00a0dilaciones injustificadas, es decir, aquellos tr\u00e1mites que se \u00a0imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe \u00a0surtir para acceder al servicio, conduce a que la salud del \u00a0interesado se deteriore, lo que se traduce en una violaci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma del derecho a la salud, como aqu\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0esta \u00faltima nada novedosa, si tiene en cuenta que frente al \u00a0tema referenciado la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 en \u00a0la sentencia T-635 de 2001, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud no es una garant\u00eda \u00a0constitucional que pueda supeditarse a trabas de car\u00e1cter \u00a0administrativo, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino razonable \u00a0de una administraci\u00f3n diligente y solidaria con sus afiliados, \u00a0sobre todo si tales trabas son imputa\u00adbles a la propia entidad \u00a0encar\u00adgada de prestar el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en la sentencia T-760 de 2008, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una \u00a0persona, puede conllevar adem\u00e1s de un\u00a0irrespeto\u00a0a \u00a0la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que \u00a0correspond\u00eda a un servicio de salud para poder recuperarse, \u00a0una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse \u00a0considerablemente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este orden de ideas, resulta procedente que a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se protejan los derechos fundamentales \u00a0reclamados por la se\u00f1ora FLORINDA ANAYA DE CABALLERO, toda vez \u00a0que es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud \u00a0brindar el goce efectivo de las garant\u00edas reconocidas a los \u00a0ciudadanos, sin que puedan imponerse obst\u00e1culos \u00a0administrativos para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, en \u00a0cuanto a la solicitud elevada por el \u00a0 Jefe del \u00c1rea \u00a0de Sanidad de Polic\u00eda \u2013 Santander, en el sentido que se \u00a0le autorice el recobro al Fosyga el costo correspondiente a los \u00a0procedimientos excluidos del POS, se le hace saber que si bien, el \u00a0art\u00edculo 14, literal \u00a0j) de la ley 1122 de 2007 establec\u00eda \u00a0que \u00a0en aquellos casos de enfermedad de alto costo en \u00a0los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de \u00a0beneficios del r\u00e9gimen contributivo, las EPS llevar\u00e1n a \u00a0consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales \u00a0solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comit\u00e9 y se \u00a0obliga a la prestaci\u00f3n de los mismos mediante acci\u00f3n de \u00a0tutela, los costos ser\u00e1n cubiertos por partes iguales entre \u00a0las EPS y el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0lo es que, la disposici\u00f3n referenciada fue derogada \u00a0expresamente por el art. 145 de la Ley 138 de 2011, por medio de la \u00a0cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al Juez \u00a0de tutela autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros por \u00a0la asunci\u00f3n de pagos derivados del suministro de medicamentos, \u00a0servicios o implementos excluidos del POS, mal har\u00eda en entrar \u00a0a definir un asunto administrativo de contenido econ\u00f3mico que \u00a0no ten\u00eda por qu\u00e9 ser abordado en el marco del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que la \u00a0jurisprudencia nacional (CSJ STP may. 23 2013. Radicado 66794), ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional no est\u00e1n sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993 \u00a0y, adem\u00e1s, cuentan con los denominados \u2018fondos-cuenta\u2019 \u00a0que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les \u00a0permite obtener la financiaci\u00f3n de los diversos costos en que \u00a0incurran en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al \u00a0personal adscrito y a los distintos beneficiarios, pues as\u00ed se \u00a0colige del contenido del art\u00edculo 38 de la Ley 352 \u00a0de 1997\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, y sin mayores disquisiciones, no queda m\u00e1s \u00a0remedio que confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de \u00a0lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP710-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 95981 \u00a0 Acta \u00a0No. 017 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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