{"id":40821,"date":"2023-09-13T21:46:30","date_gmt":"2023-09-13T21:46:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp705-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:30","slug":"stp705-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp705-2018\/","title":{"rendered":"STP705-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP705-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96277 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del ciudadano \u00a0ELADIO G\u00d3MEZ CAMACHO, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 27 de septiembre de 2017 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No.4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad, seguridad social y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el se\u00f1or ELADIO G\u00d3MEZ CAMACHO, \u00a0por intermedio de un profesional del derecho instaur\u00f3 demanda \u00a0laboral contra la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y el \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, para que fueran \u00a0condenados al reconocimiento y pago del reajuste de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, a partir del 02 de mayo de 2006, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 98 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva, esto es, en cuant\u00eda equivalente \u00a0al 100% del promedio de lo percibido en los 02 \u00faltimos a\u00f1os \u00a0de servicios y por haber laborado en la entidad \u00faltima \u00a0referenciada por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en forma continua, \u00a0debi\u00e9ndose tener en cuenta para el efecto lo dispuesto en las \u00a0sentencia C-314 y C-349 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga que en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 28 de \u00a0noviembre de 2008, resolvi\u00f3: primero, declarar que entre el \u00a0ISS y el demandante existi\u00f3 un contrato de trabajo entre el 14 \u00a0de febrero de 1983 hasta el 30 de abril de 2006, por ende, ten\u00eda \u00a0derecho a que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fuera liquidada \u00a0en los t\u00e9rminos reclamados por su apoderado; y segundo, \u00a0conden\u00f3 solidariamente al Instituto de Seguros Sociales y a la \u00a0E.S.E. Rafael Uribe Uribe al pago del reajuste pensional \u00a0correspondiente al 100% del salario promedio devengado en los dos \u00a0\u00faltimos a\u00f1os de servicios, conforme a lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0suscrita con el ISS y su sindicado de trabajadores, debidamente \u00a0indexado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0apoderados de las entidades demandadas, una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0en sentencia fechada 28 de mayo de 2010, decidi\u00f3 modificar la \u00a0condena, en el sentido de \u201cfijarla \u00a0\u00fanica y exclusivamente en cabeza de la ESE accionada, sin \u00a0perjuicio del derecho que le asiste de requerir al Instituto de \u00a0Seguro Social en la porci\u00f3n que corresponda con miras a \u00a0conformar el capital constitutivo de la mesada pensional\u201d. \u00a0En lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como quiera que contra la anterior decisi\u00f3n el apoderado de la \u00a0Fiduciaria Popular S.A., en su calidad de vocera y administradora del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de \u00a0Paula Santander en Liquidaci\u00f3n, interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n No.4- de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en fallo dictado el 27 de septiembre de 2017 resolvi\u00f3 casar la \u00a0sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n dictada el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar absolvi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales y a la \u00a0E.S.E. Rafael Uribe Uribe de todas y cada una de las s\u00faplicas \u00a0elevadas en su contra. No sin antes, previo el estudio del estudio \u00a0del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional \u00a0que consider\u00f3 aplicables al caso, se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0demandante no se encontraba en la excepci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003, pues no desempe\u00f1aba \u00a0funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o \u00a0de servicios generales, luego, pas\u00f3 a ser empleado p\u00fablico \u00a0de la ESE Francisco de Paula Santander a partir del 26 de junio de \u00a02003, fecha para la cual ten\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os de \u00a0servicio con el ISS y contaba con 52 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal fue reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n atendiendo los par\u00e1metros del art\u00edculo \u00a098 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre el \u00a0Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial vigente para el \u00a0per\u00edodo 2001-2004 (fl.441 a 514), y aunque, en principio la \u00a0Corte no podr\u00eda fijar el sentido de la norma convencional, \u00a0puesto que son las partes las llamadas a determinar su sentido y \u00a0alcance, sin pretender controvertir dicho criterio, se observa que el \u00a0contenido del art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva es \u00a0del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Trabajador oficial que cumpla veinte (20) a\u00f1os de servicio \u00a0continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y \u00a0cinco (55) a\u00f1os si es hombre y cincuenta (50) a\u00f1os si \u00a0es mujer, tendr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0en cuant\u00eda equivalente al 100%&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la simple subsunci\u00f3n de los hechos acreditados, sin tener que \u00a0realizar interpretaci\u00f3n alguna se observa que el 25 de junio \u00a0de 2003, cuando a\u00fan el demandante ostentaba la calidad de \u00a0trabajador oficial vinculado al ISS, y por lo tanto beneficiario de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva, ten\u00eda 52 a\u00f1os de edad y \u00a0hab\u00eda laborado m\u00e1s de 20 a\u00f1os, pero como el \u00a0tiempo de servicio y la edad del laborante fijados en el art\u00edculo \u00a098 deben concurrir para adquirir el derecho pensional all\u00ed \u00a0previsto, y este solamente acreditaba el primero, pero no ten\u00eda \u00a055 a\u00f1os, era obvio que al momento de la escisi\u00f3n de que \u00a0fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, ten\u00eda s\u00f3lo \u00a0la expectativa de llegar a obtener la pensi\u00f3n en la cuant\u00eda \u00a0pretendida, luego esa cl\u00e1usula convencional no le era \u00a0aplicable, el derecho se consolid\u00f3 el 23 de enero de 2006, \u00a0cuando se encontraba laborando con la ESE Francisco de Paula \u00a0Santander, \u00e9poca para la cual no era trabajador oficial como \u00a0erradamente concluy\u00f3 el Tribunal, y por ser empleado p\u00fablico, \u00a0la convenci\u00f3n colectiva no le era aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n \u00faltima referenciada, el \u00a0se\u00f1or ELADIO G\u00d3MEZ CAMACHO por intermedio de apoderado, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0igualdad, seguridad social y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se ten\u00eda en cuenta que la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada desconoci\u00f3 los precedentes de la Corte \u00a0Constitucional en los que tiene \u201ccomo \u00a0posici\u00f3n la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva y el \u00a0reconocimiento de los derechos convencionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual, el profesional del derecho pretende, en \u00faltimas, \u00a0se deje sin efecto jur\u00eddico la sentencia dictada el 27 de \u00a0septiembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No.4- de la Corte Suprema de Justicia. En su \u00a0lugar, con fundamento en las sentencia de tutela T-1166, 1238 y 1239 \u00a0de la Corte Constitucional, se declarara que su poderdante \u201ces \u00a0beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva y principalmente el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, con una tasa de \u00a0reemplazo del 100% con todos los factores salariales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del \u00a0ciudadano ELADIO G\u00d3MEZ CAMACHO, para que si a bien ten\u00edan \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones \u00a0judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una \u00a0irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con \u00a0quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia \u00a0del derecho sustancial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- que faculta entonces al juez de tutela para corregir \u00a0los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del \u00a0apoderado del se\u00f1or ELADIO G\u00d3MEZ CAMACHO, se dirige, en \u00a0\u00faltimas, a que por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional se deje sin efecto jur\u00eddico por supuesta \u00a0irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho el fallo dictado el \u00a027 de septiembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No.4- de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual resolvi\u00f3 casar la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y \u00a0en sede de instancia, revoc\u00f3 la providencia que hab\u00eda \u00a0condenado al entonces ISS y a la ESE Rafael Uribe Uribe a reconocer y \u00a0pagar en un 100% el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0que devengaba el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata que \u00a0aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y \u00a0agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Revisada \u00a0la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0solicitud de amparo elevada por el apoderado del se\u00f1or ELADIO \u00a0G\u00d3MEZ CAMACHO resulta improcedente porque de \u00a0las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional no \u00a0se advierte de qu\u00e9 manera se haya quebrantado alguna garant\u00eda \u00a0constitucional que deba proteger el juez de tutela, toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que en el procedimiento del proceso ordinario \u00a0laboral que adelant\u00f3 el ciudadano referenciado, contra el \u00a0entonces Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy Colpensiones y la \u00a0E.S.E. Rafael Uribe Uribe, estuvo asistido por un profesional del \u00a0derecho y sus pretensiones fueron atendidas favorablemente en primera \u00a0y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el apoderado de \u00a0la Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera y administradora del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de \u00a0Paula Santander en Liquidaci\u00f3n, interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y solicit\u00f3 casar la \u00a0sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia fuera absuelto \u00a0de las s\u00faplicas elevadas en su contra, tr\u00e1mite en el \u00a0que quien represent\u00f3 los intereses del aqu\u00ed accionante \u00a0en ejercicio del derecho a la r\u00e9plica se opuso a sus \u00a0pretensiones por considerar el fallo objeto de censura estaba \u00a0ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9. El hecho que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de Descongesti\u00f3n No.4- de \u00a0la Corte Suprema de Justicia no haya acogido los planteamientos \u00a0propuestos por el apoderado del se\u00f1or ELADIO G\u00d3MEZ \u00a0CAMACHO, no es raz\u00f3n suficiente para se\u00f1alar la \u00a0sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 \u00a0como una t\u00edpica \u00a0v\u00eda de hecho, hab\u00eda cuenta que para tomar la decisi\u00f3n \u00a0de casar la sentencia del Tribunal, se apoy\u00f3 en el estudio del \u00a0acervo probatorio, lo estatuido en el art\u00edculo 98 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita en entre el ISS y \u00a0Sintraseguridad 2001-2004 y la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, entre otras, CSJ SL6401-2016, radicado No. 57757, \u00a0en la que a su vez se tuvieron en cuenta las sentencias de \u00a0constitucionalidad C-314 y 349 de 2014. Elementos que le sirvieron \u00a0para se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la simple subsunci\u00f3n de los hechos acreditados, sin tener que \u00a0realizar interpretaci\u00f3n alguna se observa que el 25 de junio \u00a0de 2003, cuando a\u00fan el demandante ostentaba la calidad de \u00a0trabajador oficial vinculado al ISS, y por lo tanto beneficiario de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva, ten\u00eda 52 a\u00f1os de edad y \u00a0hab\u00eda laborado m\u00e1s de 20 a\u00f1os, pero como el \u00a0tiempo de servicio y la edad del laborante fijados en el art\u00edculo \u00a098 deben concurrir para adquirir el derecho pensional all\u00ed \u00a0previsto, y este solamente acreditaba el primero, pero no ten\u00eda \u00a055 a\u00f1os, era obvio que al momento de la escisi\u00f3n de que \u00a0fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, ten\u00eda s\u00f3lo \u00a0la expectativa de llegar a obtener la pensi\u00f3n en la cuant\u00eda \u00a0pretendida, luego esa cl\u00e1usula convencional no le era \u00a0aplicable, el derecho se consolid\u00f3 el 23 de enero de 2006, \u00a0cuando se encontraba laborando con la ESE Francisco de Paula \u00a0Santander, \u00e9poca para la cual no era trabajador oficial como \u00a0erradamente concluy\u00f3 el Tribunal, y por ser empleado p\u00fablico, \u00a0la convenci\u00f3n colectiva no le era aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No.4- de la Corte Suprema de \u00a0Justicia expres\u00f3 los motivos por los cuales tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese \u00a0pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna \u00a0garant\u00eda fundamental al aqu\u00ed accionante. Adem\u00e1s, \u00a0oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza de cosa \u00a0juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que el apoderado del se\u00f1or ELADIO G\u00d3MEZ \u00a0CAMACHO, en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes \u00a0por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna \u00a0improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00a0\u00e9stos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que aqu\u00ed como ya se dijo \u00a0no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado del se\u00f1or \u00a0ELADIO G\u00d3MEZ CAMACHO. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP705-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96277 \u00a0 Acta \u00a0No. 017 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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