{"id":40820,"date":"2023-09-13T21:46:30","date_gmt":"2023-09-13T21:46:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp704-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:30","slug":"stp704-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp704-2018\/","title":{"rendered":"STP704-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP704-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96007 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronunciara respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0el Teniente Coronel EDWIN PINZ\u00d3N S\u00c1NCHEZ, Director del \u00a0Dispensario M\u00e9dico Militar con sede en Cali, frente a la \u00a0sentencia proferida el 08 de noviembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, por medio de la cual \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0salud, invocado por la se\u00f1ora DELFINA MERCEDES CALERO ESCOBAR, \u00a0actuando como agente oficioso del se\u00f1or MARCELO RIVERA \u00a0LAVERDE, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente y la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el \u00a0fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0se\u00f1ora DELFINA MERCEDES CALERO ESCOBAR, actuando como agente \u00a0oficioso del se\u00f1or del se\u00f1or LUIS MARCELO RIVERA \u00a0VALDERDE, manifiesta que \u00e9ste se encuentra afiliado al \u00a0servicio de salud en la E.P.S. de la Direcci\u00f3n General de \u00a0Sanidad Militar de la ciudad de Cali, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que a trav\u00e9s de orden constitucional se orden\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n General \u2013 Dispensario Sanidad Militar, la \u00a0pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico denominado \u00a0\u2018Queratoplastia penetrante en ojo derecho\u2019, con \u00a0diagn\u00f3stico d \u2018Ulcera coneal ojo derecho\u2019; \u00a0ordenando el suministro de los medicamentos denominados \u2018Pred \u00a0F1 frasco\u2026-OftamoxD 1 frasco\u2026-Dolex forte\u2026-Ciprolaxina \u00a010 tabletas\u2026-Parches oculares y parches por d\u00eda\u2026\u2019, \u00a0insumos que no han sido entregados por la entidad ahora accionada, \u00a0argumentando que los mismos no se encuentran ordenados en el fallo \u00a0constitucional, e igual suerte corren los dem\u00e1s servicios \u00a0m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para comprar los \u00a0medicamentos que requiere, siendo que su sustento y el de su n\u00facleo \u00a0familiar lo deriva de un salario m\u00ednimo, debiendo acudir a los \u00a0amigos cercanos y vecinos para sufragar los mismos y todo lo \u00a0relacionado con el transporte hacia la ciudad de Cali, donde debe \u00a0presentar las \u00f3rdenes y asistir a las citas m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0que la negativa de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, en \u00a0suministrar los medicamentos que requiere para mejorar su calidad de \u00a0vida vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0a trav\u00e9s del amparo constitucional se proteja sus derechos a \u00a0la vida en condiciones dignas, salud e integridad f\u00edsica, y se \u00a0ordene a la autoridad accionada autorizar de manera eficiente y \u00a0eficaz la entrega de los insumos que requiere y que fueron ordenados \u00a0por su m\u00e9dico tratante, de igual forma, que se autorice el \u00a0servicio de transporte con acompa\u00f1ante, en aras de mejorar sus \u00a0condiciones de vida e impedir su deterioro; as\u00ed mismo la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de manera integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior competente, \u00a0admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 vincular a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito y vincul\u00f3 al \u00a0Dispensario M\u00e9dico Militar con sede en la ciudad de Cali, para \u00a0que si a bien ten\u00edan ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. A pesar de que \u00a0haberse librado las comunicaciones respectivas, las autoridades \u00a0referenciadas se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Buga, apoyada en \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso y como las accionadas guardaron silencio frente a \u00a0las pretensiones de la parte actora, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio por cierto los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0consider\u00f3 que la evidente negligencia desplegada por el \u00a0Director del Dispensario M\u00e9dico de Cali, de realizar la \u00a0entrega de los insumos que requiere el afiliado, vulneraba \u00a0flagrantemente el derecho fundamental a la salud, teniendo en cuenta \u00a0que, luego de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica realizada al \u00a0se\u00f1or LUIS MARCELO RIVERA VALDERDE, era necesario el \u00a0suministro de los medicamentos que permitieran su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 al Director de la entidad \u00faltima referenciada \u00a0que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo hiciera procediera autorizar y \u00a0entregar de manera eficiente y \u00a0eficaz la totalidad de los medicamentos que requiriera el citado \u00a0ciudadano. Y, \u00a0<\/p>\n<p>A la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, prestara el \u00a0servicio de salud al se\u00f1or LUIS MARCELO RIVERA VALDERDE de \u00a0manera integral, esto es, autorizar y suministrar todos y cada uno de \u00a0los insumos, suministros, medicamentos, ex\u00e1menes \u00a0especializados o no, procedimientos y todo lo ordenado por su m\u00e9dico \u00a0tratante, sin imponer trabas administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Enterado \u00a0del fallo del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0el Teniente \u00a0Coronel EDWIN PINZ\u00d3N S\u00c1NCHEZ, Director del Dispensario \u00a0M\u00e9dico Militar con sede en Cali, lo \u00a0recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para lo cual puso \u00a0de presente que en ning\u00fan momento hab\u00eda negado la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios al se\u00f1or LUIS MARCELO \u00a0RIVERA VALDERDE, toda vez que el 20 de octubre de 2017 autoriz\u00f3 \u00a0los procedimientos de extracci\u00f3n extracapsular de cristalino \u00a0por facoemulsificaci\u00f2n sod y queratoplastia penetrante sod, \u00a0los cuales se llevaron a cabo en las instalaciones de la Cl\u00ednica \u00a0Visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a la entrega de medicamentos, se\u00f1al\u00f3 que para los que \u00a0se encontraban por fuera del POS, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0por la Direcci\u00f3n General de Sanidad se deb\u00eda adelantar \u00a0el respectivo procedimiento ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico, por tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Dispensario M\u00e9dico de Cali \u00fanicamente recepciona los \u00a0documentos y orienta al paciente sobre el tr\u00e1mite establecido. \u00a0Cuando la documentaci\u00f3n est\u00e1 completa los despacha a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad para que esta entidad decida \u00a0sobre la aprobaci\u00f3n o no del servicio, insumo o medicamento \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el momento en que es aprobado por el CTC por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, el usuario debe dirigirse al Operador \u00a0Log\u00edstico de la farmacia \u2018DROSERVICIO\u2019 para la \u00a0correspondiente entrega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la \u00a0seguridad social contemplado en el art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adquiere car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que \u00a0su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios \u00a0fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del \u00a0individuo (C.C. T-829\/2005), motivo por el cual todas las personas \u00a0sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0lograr la efectiva protecci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0el derecho a la salud protege a la vez, m\u00faltiples \u00a0\u00e1mbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un \u00a0derecho de naturaleza compleja tanto por su concepci\u00f3n, como \u00a0por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por \u00a0la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento \u00a0demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que \u00a0implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que est\u00e9 \u00a0supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que \u00a0consider\u00f3 que mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados \u00a0derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de \u00a0contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una \u00a0relaci\u00f3n \u00edntima e inescindible con derechos como la \u00a0vida, integridad personal o m\u00ednimo vital o se concretara en un \u00a0derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios \u00a0incluidos en los diferentes planes de atenci\u00f3n en salud. Sobre \u00a0el particular se indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, con anterioridad para obtener la protecci\u00f3n directa \u00a0del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestaci\u00f3n \u00a0negada se encontrara incluida dentro del Plan B\u00e1sico de Salud, \u00a0el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud \u00a0Subsidiado \u00f3 (ii) que el desconocimiento de ese derecho \u00a0constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, \u00a0como la vida o integridad personal.\u201d (C.C. \u00a0T-053\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo, estim\u00f3 que la salud es un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo cuando se concreta en una garant\u00eda subjetiva o \u00a0individual derivada de la dignidad humana, entendida esta \u00faltima \u00a0como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cderechos \u00a0fundamentales\u201d, \u00a0alcance efectuado adicionalmente en armon\u00eda con los \u00a0instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por la Corporaci\u00f3n \u00a0constitucional, permiti\u00f3 dejar de lado el criterio de la \u00a0conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar \u00a0la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los \u00a0derechos, unos m\u00e1s que otros, tienen innegablemente un \u00a0contenido prestacional, por lo que\u00a0\u201cla \u00a0jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el \u00a0derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la \u00a0integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0(C.C. T-650\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para que la solicitud de amparo prospere contra una E.P.S. \u00a0-incluidas \u00a0las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares-, \u00a0el \u00a0servicio de salud o tratamiento que solicita debe ser ordenado por el \u00a0especialista que viene conociendo de las dolencias que aquejan al \u00a0usuario, principalmente si se tiene en cuenta que la entidad obligada \u00a0a prestar el servicio no es la llamada a calificar el acierto o \u00a0eficacia del procedimiento del galeno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que es \u00a0deber proporcionar el suministro de un tratamiento, medicamento o \u00a0elemento requerido cuando \u00a0sean necesarios para la preservaci\u00f3n de la salud del \u00a0ciudadano, con mayor raz\u00f3n si se ha establecido que la orden \u00a0proviene del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora \u00a0de los servicios de salud. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe demostrar \u00a0que en realidad existi\u00f3 la negativa de la Empresa Promotora de \u00a0Salud a suministrar lo pretendido por la accionante para as\u00ed \u00a0alegar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental porque el Juez \u00a0de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en supuestas \u00a0negativas u omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el presente asunto la Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada si se tiene en cuenta que con base en la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en la presente actuaci\u00f3n, acreditado est\u00e1 \u00a0que el especialista que conoce de la patolog\u00eda que presenta el \u00a0se\u00f1or LUIS MARCELO RIVERA VALVERDE, en aras de brindarle una \u00a0mejor calidad de vida, \u00a0el 20 de octubre de julio de 2017 le \u00a0prescribi\u00f3 los medicamentos e insumos denominados \u201cPred \u00a01 frasco\u2026Oftamox D 1 frasco\u2026Dolex Forte 1 \u00a0tab\u2026Ciprofloxacina 10 tab\u2026Parches oculares\u2026\u201d \u00a0(fl. \u00a008 c. Tribunal), \u00a0sin \u00a0que el Director del Dispensario M\u00e9dico Militar con sede en \u00a0Cali haya autorizado su entrega con la excusa de que debe adelantarse \u00a0el respectivo procedimiento previo ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico, actuaci\u00f3n que sin lugar a dudas afecta los \u00a0derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la parte \u00a0actora en el escrito tutela puso de presente que lo prescrito por el \u00a0m\u00e9dico resultaba necesario \u00a0\u201cpara \u00a0su pronto evoluci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u00a0que se le fueron negados el d\u00eda de la operaci\u00f3n\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que no puede ser desconocida con la excusa que deb\u00eda \u00a0adelantarse un procedimiento previo ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico, tal como lo puso de presente la entidad accionada \u00a0al concurrir al presente tr\u00e1mite constitucional, pues siempre \u00a0prevalecer\u00e1 el del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0esta \u00faltima nada novedosa, si tiene en cuenta que frente al \u00a0tema referenciado la \u00a0Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando \u00a0un m\u00e9dico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes \u00a0un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el art\u00edculo \u00a08\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, por medio del cual se \u00a0actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y \u00a0se dictan otras disposiciones, la EPS podr\u00e1 autorizarlo previa \u00a0aprobaci\u00f3n por su comit\u00e9 t\u00e9cnico-cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, y \u00a0dada su composici\u00f3n -puesto que no todos sus miembros son \u00a0m\u00e9dicos- y relaci\u00f3n de dependencia respecto de las EPS, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que (i) \u00a0su \u00a0concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un \u00a0usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) \u00a0no \u00a0pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios \u00a0y las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes \u00a0que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, \u00a0haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del \u00a0amparo constitucional\u201d (C.C. T-1063\/2005). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este orden de ideas, resulta procedente que a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se protejan los derechos fundamentales \u00a0reclamados a favor del se\u00f1or LUIS MARCELO RIVERA VALVERDE, \u00a0porque es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud \u00a0brindar el goce efectivo de las garant\u00edas reconocidas a los \u00a0ciudadanos, sin que puedan imponerse obst\u00e1culos \u00a0administrativos para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>9. En los \u00a0anteriores t\u00e9rminos, resulta necesario que la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y el Dispensario M\u00e9dico \u00a0Director del Dispensario M\u00e9dico Militar con sede en Cali, sin \u00a0mayores requerimientos, autoricen y entreguen los medicamentos e \u00a0insumos, en los t\u00e9rminos prescritos por el especialista que \u00a0atiende las patolog\u00edas que presenta el se\u00f1or LUIS \u00a0MARCELO RIVERA VALVERDE. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, y sin mayores disquisiciones, no queda m\u00e1s \u00a0remedio que confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de \u00a0lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 08 de noviembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Buga. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP704-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96007 \u00a0 Acta \u00a0No. 017 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 La \u00a0Sala se pronunciara respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0el Teniente Coronel EDWIN PINZ\u00d3N S\u00c1NCHEZ, Director del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}