{"id":40819,"date":"2023-09-13T21:46:30","date_gmt":"2023-09-13T21:46:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp703-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:30","slug":"stp703-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp703-2018\/","title":{"rendered":"STP703-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP703-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96026 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARCOS \u00a0ANDR\u00c9S ROLD\u00c1N, \u00a0contra el fallo proferido el 17 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0a la que se orden\u00f3 vincular a la Direcci\u00f3n de Centros \u00a0de Reclusi\u00f3n Militar, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario, la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario para \u00a0miembros del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013Artiller\u00eda \u00a0EJART-, los Juzgados Diecisiete y Setenta y Uno Penales Municipales \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el Centro de \u00a0Servicios Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0MARCOS ANDR\u00c9S ROLD\u00c1N, \u00a0identificado con la C. C. No. 80.116.649, recluido en el CRM-EJART, \u00a0interpone la acci\u00f3n al considerar que la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los demandados desconoce sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0el 10 de julio del a\u00f1o en curso elev\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante la DIRECCI\u00d3N \u00a0EJART-CRM solicitando \u00a0su traslado al Centro de Reclusi\u00f3n de Bello-Antioquia debido a \u00a0la enfermedad terminal que padece su menor hijo. El 9 de agosto de \u00a02017, se\u00f1ala, reiter\u00f3 ante la mencionada DIRECCI\u00d3N \u00a0la \u00a0solicitud. El 29 de septiembre de 2017 present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE CENTROS DE RECLUSI\u00d3N MILITAR solicitando, \u00a0por tercera vez, su traslado por motivos de cercan\u00eda familiar \u00a0y razones humanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Advera, \u00a0su menor hijo fue trasladado a Medell\u00edn en el mes de julio de \u00a02017 con el fin de realizar un trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea \u00a0en la Cl\u00ednica Las Am\u00e9rica, procedimiento exitoso, raz\u00f3n \u00a0por la cual necesita que su sitio de reclusi\u00f3n sea en el CRM \u00a0de Bello-Antioquia para poder estar cerca de su familia. El 23 de \u00a0octubre de 2017, contin\u00faa, el DIRECTOR \u00a0GENERAL DEL INPEC, \u00a0en el marco de las facultades legales conferidas por la Ley 65\/93, \u00a0orden\u00f3 su traslado con la debida custodia, vigilancia y \u00a0m\u00e1ximas medidas de seguridad. No obstante, d\u00edas despu\u00e9s \u00a0fue notificado por el JUZGADO \u00a04\u00ba PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de \u00a0Bogot\u00e1 de la orden de no efectuar el traslado, decisi\u00f3n \u00a0que consta en un \u201cdocumento\u201d que no tiene parte motiva, \u00a0ni resolutiva, pese a que en la misma fecha recibi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n en la que DICE \u00a0informar \u00a0sobre su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n del juzgado accionado, a su juicio, configura una v\u00eda \u00a0de hecho al desconocer la orden de traslado en perjuicio de los \u00a0derechos de su menor hijo; as\u00ed mismo, ignora su deseo de \u00a0comparecer al llamado de la justicia aceptado su responsabilidad \u00a0penal bajo la modalidad de terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00a0a trav\u00e9s de un preacuerdo. La determinaci\u00f3n objeto de \u00a0inconformidad, la cual no admite recurso alguno, se\u00f1ala que \u00a0debe comparecer a la audiencia regulada por el art\u00edculo 447 \u00a0del C. P. P. prevista para el 14 de diciembre de 2017; sin embargo, \u00a0considera, su traslado no impide que la diligencia se pueda llevar a \u00a0cabo por video conferencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, dado que la decisi\u00f3n del juzgado que impide su \u00a0traslado no admite la posibilidad de interponer recurso alguno, no \u00a0cuenta con otra herramienta diferente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para proteger sus derechos fundamentales y los de su menor hijo. Por \u00a0consiguiente, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y ordenar su traslado. Adicionalmente, solicit\u00f3 \u00a0compulsar copias disciplinarias por la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0no accedi\u00f3 a ordenar la protecci\u00f3n deprecada porque no \u00a0es cierto que la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado se \u00a0opusiera o impidiera el traslado del actor a otro centro carcelario \u00a0en Medell\u00edn, sino que \u00abindic\u00f3 \u00a0que no resultaba apropiado que ese estrado judicial solicitara a la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0DEL INPEC \u00a0el traslado de centro de reclusi\u00f3n deprecado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el accionante impugn\u00f3 el \u00a0fallo. Considera que en su caso se cumplen los supuestos legales para \u00a0ser trasladado a un establecimiento penitenciario ubicado en \u00a0Medell\u00edn. Estima que tiene derecho a estar cerca de su hijo \u00a0menor, gravemente enfermo, y agreg\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0tengo recursos para el traslado de mi hijo, escasamente lo podr\u00eda \u00a0traer en bus, como se ve en su historia m\u00e9dica, se le acaba de \u00a0realizar un trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea, no tengo c\u00f3mo \u00a0pagarle un hotel pues se dio el cambio de residencia\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0la impugnaci\u00f3n, el accionante manifiesta que tiene derecho a \u00a0ser trasladado a un establecimiento penitenciario ubicado en el lugar \u00a0donde se encuentra su menor hijo, quien acaba de ser sometido a un \u00a0trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis del expediente se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En audiencia preliminar, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas impuso a MARCOS ANDR\u00c9S \u00a0ROLD\u00c1N medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual dispuso \u00a0su detenci\u00f3n en el Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 -COMEB-PICOTA-. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 10 de octubre de 2016, la Secci\u00f3n Cuarta-Subsecci\u00f3n \u00a0A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ampar\u00f3 el \u00a0derecho del ahora accionante a la unidad familiar y, en consecuencia, \u00a0orden\u00f3 \u00ab(i) \u00a0al \u00a0Director de Centros de Reclusi\u00f3n Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, para que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, asigne al \u00a0se\u00f1or\u2026 un cupo en un Centro de Reclusi\u00f3n Militar \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, cercano al domicilio de su menor hijo \u00a0(\u2026) y (ii) \u00a0al \u00a0Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de \u00a0Bogot\u00e1 -COMEB-PICOTA- que dentro de los 5 d\u00edas \u00a0siguientes a la asignaci\u00f3n del cupo por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0de Centros de Reclusi\u00f3n Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0traslade al se\u00f1or\u2026 al centro de Reclusi\u00f3n \u00a0Militar asignado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Debido a que el descendiente de MARCOS ANDR\u00c9S ROLD\u00c1N \u00a0fue sometido a un trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea en \u00a0Medell\u00edn, ciudad en la que se encuentra actualmente \u00a0residenciado, aqu\u00e9l solicit\u00f3 nuevamente ser trasladado \u00a0a un centro de reclusi\u00f3n pr\u00f3ximo a dicho lugar, con el \u00a0fin de estar cerca de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0En atenci\u00f3n a la orden de tutela previamente indicada y la \u00a0referida solicitud, el Director General del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0903338 del 23 de octubre de 2017, autoriz\u00f3 el cambio de lugar \u00a0de reclusi\u00f3n del libelista a la C\u00e1rcel y Penitenciaria \u00a0para miembros de la Fuerza P\u00fablica de Alta y Mediana \u00a0Seguridad, ubicada en el Batall\u00f3n de Ingenieros No. 4 -GR \u00a0Pedro Nel Ospina- de Bello (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0No obstante, paralelamente, puso en conocimiento del Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 la petici\u00f3n \u00a0de traslado, por ser la autoridad ante la cual se adelantaba el \u00a0proceso 110016000028201403470, seguido contra MARCOS ANDR\u00c9S \u00a0ROLD\u00c1N, por los delitos de homicidio y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones de uso \u00a0privativo de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Al respecto, el mencionado despacho, mediante auto del 23 de octubre \u00a0de 2017, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto de la solicitud de MARCOS ANDR\u00c9S ROLD\u00c1N, \u00a0remitida por el Director C\u00e1rcel y Penitenciara para miembros \u00a0de la Fuerza P\u00fablica -EJART-, seg\u00fan oficio CL-O-7583 \u00a0recibido el 21 de septiembre pasado, para que sea trasladado a la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0ubicada en el municipio de Bello (Antioquia) se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Al acusado MARCOS ANDR\u00c9S ROLD\u00c1N le fue impuesta medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y tal como lo \u00a0establece el art\u00edculo 51 de la Ley 1709 de 20143 \u00a0en su momento el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas se\u00f1al\u00f3 el sitio de \u00a0reclusi\u00f3n al que deb\u00eda ser trasladado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 19 de octubre de 2017 se reciben las diligencias procedente de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0y revisada la misma se constata que mediante providencia de 27 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, se revoc\u00f3 la de este \u00a0estrado judicial adiada 17 de mayo pasado, y en su lugar se APROB\u00d3 \u00a0EL PREACUERDO suscrito \u00a0entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y MARCOS ANDR\u00c9S \u00a0ROLD\u00c1N, entre otros, correspondiendo programar la subsiguiente \u00a0audiencia, es decir, la de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia a voces del art\u00edculo 447 de la ley 906 de 2004, para \u00a0la que se fij\u00f3 la fecha antes se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario4 \u00a0consagra la solicitud de traslado de internos, la que puede ser \u00a0invocada a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario, entre otros, por el funcionario de conocimiento, con \u00a0sustento en las causales indicadas en el art\u00edculo 75 ib\u00eddem,5 \u00a0en tanto que el par\u00e1grafo 1\u00ba de esta \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n es expl\u00edcito en cuanto a que \u201csi el \u00a0traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicar\u00e1 \u00a0el motivo de este y el lugar a donde deber ser remitido el interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Partiendo de la precedente rese\u00f1a f\u00e1ctica y legal, \u00a0resulta improcedente que este Juzgado de conocimiento impetre \u00a0solicitud de traslado del interno a otro establecimiento \u00a0penitenciario, en primero lugar, porque no se estructura ni as\u00ed \u00a0se demostr\u00f3, ninguna de las causales definidas en el C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, porque la situaci\u00f3n de detenci\u00f3n del \u00a0acusado MARCOS ANDR\u00c9S ROLD\u00c1N est\u00e1 sujeta a la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, impuesta por \u00a0funcionario competente y sin que hasta la presente haya tenido \u00a0modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es \u00a0claro que en virtud del art\u00edculo 51 de la Ley 1709 de 2014, el \u00a0Director del INPEC solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 pronunciarse \u00a0sobre el deprecado traslado, raz\u00f3n por la cual dicha autoridad \u00a0hizo \u00e9nfasis en que el ahora accionante se encontraba privado \u00a0de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, vigente para \u00a0ese momento, y que debido a que el superior revoc\u00f3 la \u00a0improbaci\u00f3n del acuerdo celebrado por las partes, estaba \u00a0pendiente de realizarse la audiencia de individualizaci\u00f3n de \u00a0pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias permiten colegir que, en criterio del titular del \u00a0juzgado accionado, resultaba indispensable la detenci\u00f3n del \u00a0libelista en la ciudad capital, con el fin de que compareciera al \u00a0referido acto procesal; sin que ello signifique que dicha autoridad \u00a0se opuso al traslado de MARCOS ANDR\u00c9S ROLD\u00c1N al \u00a0Batall\u00f3n de Ingenieros No. 4 -GR Pedro Nel Ospina- de Bello, \u00a0pues del contenido del auto cuestionado no logra extraerse \u00a0manifestaci\u00f3n expresa en ese sentido; \u00a0distinto es que la \u00a0autoridad carcelaria considerara sensato y prudente postergar el \u00a0cumplimiento del aludido acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ese contexto, el a \u00a0quo \u00a0concluy\u00f3 que la cuestionada providencia no configur\u00f3 \u00a0ninguna afrenta a las garant\u00edas fundamentales del ahora \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, no puede soslayarse que el derecho a la uni\u00f3n \u00a0familiar del que es titular MARCOS ANDR\u00c9S ROLD\u00c1N, fue \u00a0objeto de amparo por parte de la Secci\u00f3n Cuarta-Subsecci\u00f3n \u00a0A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual sopes\u00f3 \u00a0que a pesar de aqu\u00e9l estaba detenido en La Picota y su \u00a0descendiente viv\u00eda en Bogot\u00e1, no ten\u00edan contacto \u00a0dadas las especiales condiciones de salud del \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, dicha autoridad hizo prevalecer las prerrogativas \u00a0fundamentales del infante, quien padece leucemia mieloide aguda, y \u00a0\u00abno \u00a0ha podido tener contacto f\u00edsico desde hace 13 meses, debido a \u00a0su delicado estado de salud, a quien por prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0no la ha sido posible ingresar al establecimiento carcelario, \u00a0situaci\u00f3n que respecto a los derechos del menor denota una \u00a0doble protecci\u00f3n constitucional, pues se encuentra en un \u00a0estado de mayor vulnerabilidad, dada la situaci\u00f3n de \u00a0restricci\u00f3n temporal de los derechos que tiene su padre y que \u00a0debe soportar el menor\u00bb. \u00a0En \u00a0consecuencia, dispuso que su detenci\u00f3n se cumpliera en un \u00a0Centro de Reclusi\u00f3n Militar de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed las cosas, bajo ninguna perspectiva puede entenderse que \u00a0la protecci\u00f3n decretada en el ordinal primero del fallo de \u00a0tutela del 10 de octubre de 2016, se agot\u00f3 con la orden que en \u00a0su momento dispens\u00f3 la Secci\u00f3n Cuarta-Subsecci\u00f3n \u00a0A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se dict\u00f3 \u00a0en t\u00e9rminos acordes con la realidad existente; toda vez que el \u00a0fin perseguido por dicha autoridad no fue el de garantizar, per \u00a0se, \u00a0el traslado carcelario, sino aminorar el sufrimiento colateral del \u00a0ni\u00f1o, quien adem\u00e1s de padecer una enfermedad \u00a0catastr\u00f3fica, tiene que soportar la ausencia absoluta de su \u00a0progenitor, ello en aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s \u00a0superior que le asiste al menor, como sujeto prevalente de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0No puede perderse de vista que en aquella oportunidad se opt\u00f3 \u00a0por conceder el amparo deprecado, cuando a\u00fan padre e hijo se \u00a0encontraban ubicados en Bogot\u00e1, por lo que con mayor raz\u00f3n \u00a0se actualiza dicha protecci\u00f3n ante la variante que ahora se \u00a0presenta, esto es, que el menor se radic\u00f3 en Medell\u00edn \u00a0para someterse al tratamiento m\u00e9dico que requiere, dado el \u00a0trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea al que recientemente se \u00a0someti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0contrario resultar\u00eda un desprop\u00f3sito conminar al actor \u00a0a continuar privado de la libertad en esta ciudad, mientras su \u00a0descendiente reside en otro municipio, pues lo pretendido con la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho a la unidad familiar, fue propiciar \u00a0encuentros m\u00e1s frecuentes; todo, en procura del bienestar del \u00a0infante, lo cual se lograr\u00e1 si coinciden en territorios \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De tal manera, la Sala no advierte la necesidad de emitir una nueva \u00a0orden en ese sentido, pues la sentencia de tutela otrora concedida, \u00a0est\u00e1 vigente y sobre ella pesan los efectos de cosa juzgada; \u00a0motivo por el cual las autoridades penitenciarias, as\u00ed como \u00a0las encargadas de hacer efectiva la reclusi\u00f3n de MARCOS ANDR\u00c9S \u00a0ROLD\u00c1N, deben estarse a lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vale \u00a0destacar que al \u00a0consultar \u00a0la p\u00e1gina web oficial de la Rama Judicial, link \u00abConsulta \u00a0de Procesos\u00bb, \u00a0se logr\u00f3 establecer que el 14 de diciembre de 2017, el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria, lo cual significa que el argumento razonable \u00a0por el que se habr\u00eda pospuesto el cambio de sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, hoy se entiende superado al haberse celebrado la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, m\u00e1xime \u00a0cuando no se tiene noticia de que se est\u00e9 tramitando el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0atendiendo al acto administrativo emitido por el Director del \u00a0Instituto Penitenciario y Carcelario que autoriza el \u00a0cambio de lugar de privaci\u00f3n de la libertad del libelista a la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0de Alta y Mediana Seguridad, ubicada en el Batall\u00f3n de \u00a0Ingenieros No. 4 -GR Pedro Nel Ospina- de Bello (Antioquia), se \u00a0dispone que una vez el juzgado y dem\u00e1s autoridades competentes \u00a0constaten el cumplimiento de los actos procesales para los cuales se \u00a0prefer\u00eda la permanencia del accionante en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0se proceda a materializar lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 903338 \u00a0del 23 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, con la \u00a0salvedad indicada en p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en \u00a0la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2016, proferida por la \u00a0Secci\u00f3n \u00a0Cuarta-Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca, con la precisi\u00f3n indicada en el ac\u00e1pite 5 \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 154 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.59-61 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 72 de la Ley 65 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP703-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96026 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 15) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 La \u00a0Sala decide 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