{"id":40818,"date":"2023-09-13T21:51:26","date_gmt":"2023-09-13T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7027-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:26","slug":"stp7027-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7027-2018\/","title":{"rendered":"STP7027-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7027-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 98026 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0CARMEN \u00a0CECILIA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 07 de marzo de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. Tr\u00e1mite al cual se vincularon las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a02015-00140. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarmen \u00a0Cecilia Hern\u00e1ndez, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social al m\u00ednimo vital y \u00a0a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or \u201cH\u00e9ctor Julio Mantilla Ram\u00f3n\u201d, \u00a0quien era su esposo, labor\u00f3 para el Ministerio de Obras \u00a0P\u00fablicas y Transporte &#8211; Secci\u00f3n Pamplona, hasta el d\u00eda \u00a0de su fallecimiento ocurrido el 15 de junio de 1979, cotizando un \u00a0total de 874 semanas a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, entidad \u00a0que mediante resoluci\u00f3n No. \u201cUGM 020607 del 1 de \u00a0diciembre de 2011\u201d, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a la actora, con base en el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 12 \u00a0de 1975; que la anterior decisi\u00f3n fue confirmada a trav\u00e9s \u00a0del Acto Administrativo \u00abUGM 048688 del 1 de junio de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inici\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de aquella, cuyo \u00a0conocimiento por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el cual el 12 de diciembre de 2016, \u00a0profiri\u00f3 sentencia absolutoria; que el 12 de septiembre de \u00a02017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, \u00a0al resolver el recurso de alzada presentado por el extremo activo, \u00a0confirm\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las providencias emitidas en cada una de las instancias, al \u00a0negarse a concederle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente deprecada, vulnera ostensiblemente sus prerrogativas \u00a0constitucionales; que se le deben aplicar los requisitos exigidos en \u00a0la ley 100 de 1993, al haber derogado esta normativa, lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 712 de 1975\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar que revisados los hechos que \u00a0motivaron la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, se ha de indicar que el accionante contaba con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, como era la interposici\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo que conforme al numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el accionante impugn\u00f3 el \u00a0fallo. Explic\u00f3 que no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n porque las pretensiones de la demanda no superan los \u00a0120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a partir de \u00a0los cuales resulta factible el ejercicio de dicho medio de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una \u00a0providencia judicial por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, no es \u00a0deber del juez volver a valorar las pruebas con el prop\u00f3sito \u00a0de establecer cu\u00e1l es la verdad, y poder as\u00ed determinar \u00a0si hubo o no una violaci\u00f3n al debido proceso. Su funci\u00f3n \u00a0consiste en juzgar el an\u00e1lisis que el juez ordinario hizo del \u00a0acervo probatorio, no en repetirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, \u00abel \u00a0est\u00e1ndar de control constitucional, no consiste en establecer \u00a0si el juez ordinario aplic\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el \u00a0juez de tutela al que correspondi\u00f3 conocer el caso, el \u00a0criterio aplicable, es establecer si la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada viol\u00f3 clara y abiertamente los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonom\u00eda e \u00a0independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad \u00a0para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica \u00a0y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para \u00a0decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: la \u00a0inconformidad de la actora con la decisi\u00f3n mediante la cual se \u00a0le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente, por considerar que \u00a0el fallecimiento del se\u00f1or H\u00c9CTOR JULIO MANTILLA RAM\u00d3N, \u00a0ocurri\u00f3 el 15 de julio de 1979, por lo cual, la disposici\u00f3n \u00a0legal ajustable al caso, es la Ley 12 de 1975, no siendo procedente \u00a0aplicar la Ley 100 de 1993, como lo solicita la accionante, toda vez \u00a0que el se\u00f1or MANTILLA RAM\u00d3N no falleci\u00f3 en \u00a0vigencia de dicha disposici\u00f3n, por principios de herm\u00e9tica \u00a0jur\u00eddica, no se le puede aplicar la retroactividad de la Ley, \u00a0las cuales tienen efectos generales e inmediatos a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, con fundamento en lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 33 de 1973 y 68 del Decreto 1848 de 1969, y luego \u00a0de revisar el material probatorio allegado al expediente, se \u00a0evidencio que el afiliado, no reuni\u00f3 el requisito de los 20 \u00a0a\u00f1os exigidos por las normas referidas, pues solo laboro 16 \u00a0a\u00f1os, 11 meses y 25 d\u00edas, equivalente a 874 semanas, de \u00a0lo que deven\u00eda en que no dejo causado el derecho pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte considera que la acci\u00f3n tutela no es procedente, pues \u00a0con independencia de que proceda o no el recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra el referido fallo, \u00a0en tanto no est\u00e1 acreditado que las pretensiones de la demanda \u00a0superan el umbral de los 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para que \u00a0el interesado hiciera uso del mismo, lo cierto es que la \u00a0Sala no advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria o \u00a0irrazonable, de modo que sea procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Debe \u00a0recordarse que la \u00a0revisi\u00f3n constitucional en casos como estos queda limitada a \u00a0detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra \u00a0sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive un perjuicio \u00a0iusfundamental. \u00a0Sin embargo, los derechos a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, \u00a0no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisi\u00f3n \u00a0judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya \u00a0interpretaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n, por \u00a0razonable que parezca, no est\u00e1 llamada a superponerse a la de \u00a0los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se \u00a0observe que en la valoraci\u00f3n de las pruebas estos hayan \u00a0cometido yerros ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de derechos fundamentales, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 78 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-817 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7027-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 98026 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.170) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la 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