{"id":40816,"date":"2023-09-13T21:46:30","date_gmt":"2023-09-13T21:46:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp702-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:30","slug":"stp702-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp702-2018\/","title":{"rendered":"STP702-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP702-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96046 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Honorio Pantoja \u00a0Ospina, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n adelantada respecto \u00a0del proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a076001220400020170049400 (en adelante: proceso penal 2017-00494). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, las partes e intervinientes del \u00a0referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Honorio Pantoja Ospina \u00a0elev\u00f3 solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, manifestado que a nombre propio promovi\u00f3 ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida por el Juzgado 35 \u00a0Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento dentro del \u00a0proceso penal 2017-00494, adelantado por el delito de abuso de \u00a0confianza. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el accionante, dicha \u00a0acci\u00f3n estuvo sustentada en la caducidad de la querella, \u00a0motivo por el cual solicitaba anular la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2017, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali deneg\u00f3 \u00a0sus pretensiones al considerar que la querella fue presentada \u00a0oportunamente y que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n era \u00a0improcedente. Se trata de una decisi\u00f3n contra la que el \u00a0accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, pero que fue \u00a0confirmada en la misma diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que las \u00a0decisiones proferidas en el marco de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0adelantada respecto del proceso penal 2017-00494 vulneraron su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, pues avalan la consideraci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual no opera la caducidad de la querella si esta se \u00a0interpone unos cuantos d\u00edas por fuera del t\u00e9rmino, \u00a0adem\u00e1s que no fueron tenidos en cuenta los elementos \u00a0probatorios allegados.1 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas obran el registro de la \u00a0audiencia llevada a cabo el 27 de noviembre de 20172 \u00a0y la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 dentro del proceso \u00a02013-04209, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual el \u00a0accionante fue declarado responsable y sancionado con la suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n por un a\u00f1o.3 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda 24 Delegada ante los Jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penales Municipales de Cali, vinculada como tercero con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia del amparo invocado, por cuanto las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censuradas son ajustadas a derecho.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Cali remiti\u00f3 copia de la sentencia proferida el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de noviembre de 2017.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 35 Penal Municipal de Cali con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, vinculado como tercero con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto, solicit\u00f3 denegar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela invocada porque las inconformidades planteadas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante ya fueron revisadas en el marco de otra acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, que en su momento este promovi\u00f3 ante el Juzgado 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Personer\u00eda Municipal de Santiago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n como tercero con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto, e inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre las actuaciones adelantadas en el proceso penal 2017-00494.7 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente \u00a0para resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Honorio Pantoja Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0proferidas en el marco de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0adelantada respecto del proceso penal 2017-00494. \u00a0<\/p>\n<p>El motivo de censura, son las \u00a0decisiones mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali declar\u00f3 infundada la causal de \u00a0revisi\u00f3n invocada por el accionante, respecto de la sentencia \u00a0condenatoria proferida dentro del proceso penal 2017-00494. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a determinar la procedencia del amparo invocado, a la luz de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb.9 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos \u00a0en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0[10] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros \u00a0y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica \u00a0el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado [11]. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.12 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este marco \u00a0jur\u00eddico, la Sala debe llamar la atenci\u00f3n frente a que \u00a0el accionante, quien adem\u00e1s es abogado, no cumpli\u00f3 con \u00a0la carga de indicar y sustentar cu\u00e1l(es) de las exigencias \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0configuraban contra las decisiones proferidas en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n adelantada respecto del proceso \u00a0penal 2017-00494, motivo por el cual es preciso insistir sobre que \u00a0este mecanismo constitucional es excepcional y no puede ser utilizado \u00a0como instancia adicional o paralela a los mecanismos de defensa \u00a0previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y en lo que \u00a0respecta a las decisiones censuradas, la Sala descarta la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los requisitos de procedibilidad, \u00a0pues a partir de las piezas procesales allegadas, se evidencia que el \u00a0procedimiento y las decisiones adoptadas en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, se corresponden con la normativa vigente, y \u00a0fueron proferidas atendiendo las pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como contrario a lo \u00a0censurado por el accionante, la Sala encuentra que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n no fue declarada improcedente, sino que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declar\u00f3 \u00a0infundada la causal invocada, pues a partir de las pruebas recaudadas \u00a0en el marco del proceso penal 2017-00494, se evidenciaba que la \u00a0querella fue formulada oportunamente, sin que hubiese operado la \u00a0caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la autoridad \u00a0accionada de segunda instancia afirm\u00f3 en la sentencia de 27 de \u00a0noviembre de 2017:13 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n lo dicho, desde ya \u00a0debe decirse que no se advierte fundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada, en causa propia, por el accionante, como quiera que no se \u00a0compadece con lo establecido en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo \u00a0Penal que establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaducidad de la querella. La querella debe \u00a0presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisi\u00f3n \u00a0del delito. No obstante, cuando el querellante leg\u00edtimo por \u00a0razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido \u00a0conocimiento de su ocurrencia, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 a \u00a0partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso \u00a0sea superior a seis (6) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda de que el Abuso de confianza es un delito \u00a0que requiere querella, conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a074 del C\u00f3digo Penal y que la misma s\u00f3lo puede ser \u00a0presentada por la v\u00edctima, en este caso, la se\u00f1ora \u00a0BEATRIZ HELENA PINTO BELTR\u00c1N, seg\u00fan lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 73 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay discusi\u00f3n en que el doctor JOS\u00c9 \u00a0HONORIO PANTOJA OSPINA, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0BEATRIZ HELENA PINTO BELTR\u00c1N, el 3 de mayo de 2013, recibi\u00f3 \u00a0la suma de $5.343.220 de la empresa ACTIVOS S.A. en acatamiento de \u00a0una Sentencia Laboral en favor de la se\u00f1ora PINTO BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Se sabe que BEATRIZ HELENA PINTO BELTR\u00c1N \u00a0regres\u00f3 de Panam\u00e1 el 8 de diciembre de 2013 y que \u00a0procedi\u00f3 a contactarse con el abogado JOS\u00c9 HONORIO \u00a0PANTOJA OSPINA, quien tajantemente le dijo que no le iba a pagar el \u00a0dinero y que hiciera lo que le diera la gana. \u00a0<\/p>\n<p>Es en este momento en el cual la se\u00f1ora \u00a0BEATRIZ HELENA PINTO BELTR\u00c1N se siente defraudada por su \u00a0apoderado JOS\u00c9 HONORIO PANTOJA OSPINA, quien, el 11 de \u00a0diciembre de 2013, definitivamente le hizo saber que no le iba a \u00a0entregar el dinero y que pod\u00eda hacer lo que quisiera, no \u00a0qued\u00e1ndole otro camino que denunciarlo por el delito de abuso \u00a0de confianza ante la Fiscal\u00eda y quejarse ante la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del \u00a0Cauca por faltas a la \u00e9tica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, la se\u00f1ora BEATRIZ \u00a0HELENA PINTO BELTR\u00c1N, como sujeto pasivo del delito de abuso \u00a0de confianza, estando legitimada como tal para hacerlo, formul\u00f3 \u00a0la querella de manera oportuna, el 12 de diciembre de 2013, al d\u00eda \u00a0siguiente de confirmar que hab\u00eda sido defraudada por su \u00a0abogado, ante la Fiscal\u00eda de Cali, donde se llen\u00f3 el \u00a0Formato \u00danico de Noticia Criminal, el cual fue suscrito por \u00a0ella en su calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el accionante confunde la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la querella con el d\u00eda en que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n el 22 \u00a0de septiembre de 2015, diligencia que no est\u00e1 contemplada en \u00a0el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Penal como un suceso que deba \u00a0realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de los \u00a0hechos para que no se produzca la caducidad de la querella. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n, el \u00a0accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, insistiendo sobre \u00a0que es un hecho notorio que las testigos tuvieron conocimiento de los \u00a0hechos con anterioridad al mes de diciembre de 2013, motivo por el \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali confirm\u00f3 su decisi\u00f3n, manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas aportadas lo que se tiene \u00a0claro es que en junio o julio, las se\u00f1oras se enteraron que el \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 ANTONIO hab\u00eda recibido ese dinero y \u00a0lo llamaron, y este ratificado que efectivamente ya hab\u00eda \u00a0recibido el dinero, que 50% lo hab\u00eda tomado \u00e9l y que el \u00a0otro 50 se lo hab\u00eda prestado a una se\u00f1ora para hacer un \u00a0negocio, eso le dijo a la abuela, y que \u00e9l se ocupar\u00eda \u00a0de llamar a BEATRIZ a Panam\u00e1, tanto as\u00ed que despu\u00e9s \u00a0llam\u00f3 al ex marido de ella para que le diera el tel\u00e9fono, \u00a0pues supuestamente para arreglar un posible pago de esos dineros\u2026la \u00a0abuela se qued\u00f3 esperando hasta que lleg\u00f3 la hija de \u00a0Panam\u00e1 y ah\u00ed fue con una abogada\u2026llamaron al \u00a0abogado JOS\u00c9 HONORIO\u2026quien les dijo que no iba a pagar \u00a0el dinero y que hicieran lo que les diera la gana. \u00a0<\/p>\n<p>Es ah\u00ed, en ese instante en diciembre, el 08, \u00a009, 10, el 11, no importa, que ellas ya se sienten defraudadas, como \u00a0se dijo en la decisi\u00f3n, es desde ah\u00ed que ellas se \u00a0sienten defraudadas y denuncian porque dan por perdido ese dinero\u2026eso \u00a0las faculta para denunciar al se\u00f1or JOS\u00c9 HONORIO\u2026de \u00a0todas maneras no transcurri\u00f3 mucho tiempo para formular la \u00a0querella\u2026esa es la raz\u00f3n por la cual no se repone la \u00a0decisi\u00f3n\u2026.14 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00a0accionante acude a la acci\u00f3n de tutela para insistir en los \u00a0argumentos que formul\u00f3 en los mecanismos de defensa que ya ha \u00a0utilizado, debe recordarse que la simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Sala \u00a0advierte que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali declar\u00f3 infundada la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n con base en la normativa aplicable al caso, y \u00a0teniendo en cuenta el soporte probatorio recaudado, se descarta que \u00a0la providencia cuestionada tenga visos de \u00a0arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las \u00a0condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos \u00a0fundamentales del accionante, dista de tener tal condici\u00f3n, \u00a0pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios \u00a0de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda propios de \u00a0la actividad judicial, por lo cual el amparo invocado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Honorio Pantoja Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Cali, con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas en el marco de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada respecto del proceso penal 2017-00494, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 63. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a 66. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia C-590 de 2005, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 y 59 vto. a 60. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP702-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96046 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 15) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}