{"id":40815,"date":"2023-09-13T21:51:26","date_gmt":"2023-09-13T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7019-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:26","slug":"stp7019-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7019-2018\/","title":{"rendered":"STP7019-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7019-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98337 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por DANNY MAURICIO \u00a0ALARCON, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero \u00a0Penal del \u00a0Circuito de Socorro \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0a la que se orden\u00f3 vincular a las Fiscal\u00edas Primera y \u00a0Segunda Seccional de ese municipio y al Procurador Judicial 56 Penal, \u00a0el apoderado de v\u00edctimas y al defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u201cpara que se haga una revisi\u00f3n \u00a0de mi preacuerdo\u201d porque se le han vulnerado sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, \u201cque es mi derecho a demostrar en mi caso que no \u00a0hubo ni acceso carnal como la fiscal\u00eda lo hace ver en el \u00a0preacuerdo\u201d, en la medida que \u201cla v\u00edctima no \u00a0present\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o ps\u00edquico porque no \u00a0se encontr\u00f3 secuelas en la victima, ha tenido un desarrollo \u00a0normal en su vida, adem\u00e1s no ha tenido un tratamiento \u00a0psicol\u00f3gico porque no ha necesitado de \u00e9l\u201d \u00a0lo \u00a0que se constat\u00f3 con el desistimiento del apoderado de la \u00a0victima de reclamar una indemnizaci\u00f3n, adem\u00e1s, porque \u00a0el Instituto Colombiano (sic) \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0acredit\u00f3 que la menor no present\u00f3 \u201cpenetraci\u00f3n \u00a0en ninguno de sus \u00f3rganos y que el himen esta integro\u201d, \u00a0por lo que se le est\u00e1 enrostrando algo que no ha cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Agrego \u00a0que acept\u00f3 el preacuerdo en raz\u00f3n a que \u201cla \u00a0fiscal\u00eda le presenta a uno un preacuerdo, le dice que si no \u00a0acepta tal preacuerdo y uno se va a juicio podr\u00e1 darle entre \u00a025 a 35 a\u00f1os de c\u00e1rcel, mi pregunta es quien no firma\u201d \u00a0y porque no tuvo una buena defensa \u201cpues no tengo los medios \u00a0econ\u00f3micos para haber tenido un buen abogado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, aleg\u00f3 que, pese a que el delito que se le endilg\u00f3 \u00a0 acarrea una pena de 12 a 20 a\u00f1os, \u00a0\u201cme hicieron firmar \u00a0un preacuerdo a 16 a\u00f1os y 6 meses\u201d, adem\u00e1s que \u00a0por suscribir dicho preacuerdo \u201cen ese \u00e1mbito procesal\u201d \u00a0es decir, desde la acusaci\u00f3n hasta antes del juicio oral, \u00a0merec\u00eda una rebaja de pena de \u201cuna tercera parte\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil \u00a0 declar\u00f3 improcedente \u00a0la protecci\u00f3n deprecada por no \u00a0haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios al interior del \u00a0proceso que culmin\u00f3 por preacuerdo, previa verificaci\u00f3n \u00a0que su aceptaci\u00f3n fue libre, consciente y voluntaria \u00a0y con \u00a0todas la garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el accionante lo impugn\u00f3 \u00a0manifestando que deben verificarse las circunstancias en que se firm\u00f3 \u00a0el preacuerdo porque el art\u00edculo 352 del C.P.P \u00a0se\u00f1ala \u00a0una rebaja de una tercera parte cuando aquellos se presenten \u00a0posteriores al escrito de acusaci\u00f3n, pero que el derecho a la \u00a0igualdad no le fue aplicado; \u00a0reiter\u00f3 \u00a0que \u00a0careci\u00f3 de \u00a0defensa t\u00e9cnica y que \u00a0como la v\u00edctima no present\u00f3 \u00a0ninguna afectaci\u00f3n, no se cometi\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0impugnaci\u00f3n, el accionante manifiesta que al momento de \u00a0preacordar estuvo carente de defensa t\u00e9cnica, que como \u00a0la v\u00edctima no present\u00f3 ninguna afectaci\u00f3n, no se \u00a0cometi\u00f3 el delito contra la integridad sexual y que al haberse \u00a0presentado el preacuerdo posterior al escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0tiene derecho a la rebaja prevista \u00a0el art\u00edculo 352 del C.P.P, \u00a0la que no se le aplic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por \u00a0cuanto el actor no agot\u00f3 \u00a0el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0proferida en virtud del preacuerdo, pese a que eran los mecanismos \u00a0 el mecanismo que permit\u00eda subsanar los posibles errores en que \u00a0habr\u00eda incurrido al momento de preacordar. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo de amparo no tiene la facultada de revivir oportunidades \u00a0jur\u00eddicas ya precluidas, configur\u00e1ndose una de las \u00a0hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de \u00a0tutela se torna improcedente, esto es, por la omisi\u00f3n en la \u00a0interposici\u00f3n de los recursos \u00a0 dentro del t\u00e9rminos \u00a0legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0d\u00edgase que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria, \u00a0raz\u00f3n por la que el funcionario constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo \u00a0contrario ser\u00eda quebrantar la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, reclama el accionante la aplicaci\u00f3n de la rebaja \u00a0prevista por preacuerdo en el art\u00edculo 352 del C.P.P., \u00a0descuento punitivo que en su caso no era viable por expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de \u00a02006, \u00a0porque se trat\u00f3 del delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que los reproches hechos por el actor al preacuerdo y la \u00a0posterior sentencia, no constituyen una irregularidad susceptible de \u00a0amparo por v\u00eda constitucional, pues en los estrictos t\u00e9rminos \u00a0exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ning\u00fan \u00a0defecto violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria ni irracional. Se \u00a0advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias \u00a0argumentativas, situaci\u00f3n que inhibe la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima del juez de tutela, pues el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga \u00a0a las autoridades judiciales una determinada interpretaci\u00f3n de \u00a0la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el \u00a0derecho positivo, resultar\u00eda m\u00e1s razonable o v\u00e1lida.4 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho al debido proceso \u00a0no se considera vulnerado porque se haya proferido una decisi\u00f3n \u00a0judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuya \u00a0interpretaci\u00f3n de los elementos de persuasi\u00f3n no est\u00e1 \u00a0llamada a superponerse a la del funcionario que ha proferido la \u00a0sentencia, cuando no se observa que en dicha valoraci\u00f3n este \u00a0haya cometido inexactitudes ostensible, como lo propone el impugnante \u00a0al se\u00f1alar que como la v\u00edctima no sufri\u00f3 da\u00f1o \u00a0alguno no se cometi\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5, \u00a0pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que brindan \u00a0seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para \u00a0la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble \u00a0presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales del se\u00f1or DANY \u00a0MAURICIO ALARCON, \u00a0la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-952 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7019-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98337 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.170) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por DANNY MAURICIO \u00a0ALARCON, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2018, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}