{"id":40813,"date":"2023-09-13T21:51:26","date_gmt":"2023-09-13T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7017-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:26","slug":"stp7017-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7017-2018\/","title":{"rendered":"STP7017-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7017-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98385 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por DIEGO ALEXANDER \u00a0CASTA\u00d1EDA S\u00c1NCHEZ, contra el fallo proferido el 11 de \u00a0abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, mediante el cual declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales invocados, en cuanto hace \u00a0referencia a la concesi\u00f3n del beneficio de la libertad \u00a0condicional y, tutel\u00f3 en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n \u00a0del \u00a0 Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de ese Departamento al no resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0presentado contra el auto del 29 de junio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados en \u00a0la decisi\u00f3n que se impugna, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0encartado DIEGO ALEXANDER CASTA\u00d1O (sic) SANCHEZ en su escrito \u00a0de tutela, que en su contra se adelant\u00f3 proceso penal ante el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Envigado, donde se realiz\u00f3 \u00a0preacuerdo por el delito de Homicidio, concedi\u00e9ndole la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y por ello fue conducido a su domicilio \u00a0en el municipio de La Ceja, donde se encuentra actualmente. Se\u00f1ala \u00a0que el 20 de junio de 2017, radic\u00f3 ante el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, \u00a0solicitud de libertad condicional que fue elaborada, supervisada y \u00a0asesorada por personal jur\u00eddico del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de La Ceja. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 04 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, neg\u00f3 el beneficio \u00a0liberatorio teniendo como base la gravedad del hecho punible, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, pero, \u00a0en relaci\u00f3n a los aspectos objetivos de la norma se \u00a0consideraban cumplidos. Refiere que con fecha de radicaci\u00f3n \u00a0del 26 de enero de la presente anualidad, de manera personal volvi\u00f3 \u00a0a presentar ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia, solicitud de libertad condicional \u00a0con nuevos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Continua \u00a0indicando que mediante auto de tr\u00e1mite 280 de 2018, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia, volvi\u00f3 a negar su libertad condicional, pero, toda \u00a0vez que no hab\u00eda sido notificado del mismo y no conoc\u00eda \u00a0su contenido, pues se enter\u00f3 de ello a trav\u00e9s del \u00a0Sistema de la Rama; mediante memorial del 08 de febrero de este mismo \u00a0a\u00f1o, se dio por notificado por conducta concluyente de este \u00a0 auto e interpuso los recursos de ley. Refiere que posteriormente fue \u00a0notificado el auto y fue all\u00ed que pudo darse cuenta que se \u00a0trataba de un auto de tr\u00e1mite y no interlocutorio, por lo que \u00a0no le queda otro recurso jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0deneg\u00f3 el amparo, al considerar que la negativa de la libertad \u00a0condicional obedece a lo previsto en el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014 que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Ley 599 \u00a0de 2000, esto es, por la gravedad de la conducta punible a la luz del \u00a0an\u00e1lisis efectuado en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que en este caso no aplica la sentencia T-640 de 2017 porque se trata \u00a0de situaciones dis\u00edmiles a la ahora planteada; que no obstante \u00a0ello en lo que s\u00ed le asist\u00eda raz\u00f3n al accionante \u00a0era en el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia no hab\u00eda \u00a0resuelto el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 29 de junio de 2017 y \u00a0en ese sentido concedi\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n porque, en su \u00a0criterio, no se tuvieron en cuenta las sentencias C-194 de 2005 y \u00a0 T-640 \u00a0de \u00a02017, que debe verificarse el comportamiento del condenado \u00a0y acceder al amparo postulado porque cumple con los requisitos para \u00a0ser destinatario de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: la \u00a0inconformidad del actor con las decisiones que le negaron la libertad \u00a0condicional y, a su juicio, en que se omiti\u00f3 verificar las \u00a0 sentencias C-194 de 2005 y \u00a0T-640 \u00a0de \u00a02017 que le son aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el plenario se evidencia que el accionante formul\u00f3 dos \u00a0solicitudes de libertad condicional, una de ellas fue resuelta en \u00a0auto del 29 de junio de 2017 \u00a0que \u201cneg\u00f3 \u00a0el otorgamiento de la gracia porque calific\u00f3 como \u00a0particularmente grave dadas \u00a0sus particularidades ejecutivas, la \u00a0entidad de las conductas punibles ejecutadas por \u00e9l pues \u00a0CASTA\u00d1O SANCHEZ fue condenado porque junto con su hermano \u00a0acometi\u00f3 con arma contundente a dos inermes j\u00f3venes que \u00a0hab\u00edan ingresado a la construcci\u00f3n en la que \u00e9l \u00a0se desempe\u00f1aba como vigilante, para protestar por el maltrato \u00a0de un perro callejero, arrebat\u00e1ndole la vida a uno de los \u00a0muchachos y dejando al borde de la muerte al segundo\u201d3 \u00a0y se \u00a0indica por el Juzgado accionado, que fue el mismo an\u00e1lisis que \u00a0realiz\u00f3 el Despacho fallador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda se rechaz\u00f3 de plano el 5 de febrero de 2018 al \u00a0considerar que no hab\u00eda aducido elementos distintos a los \u00a0definidos en auto del 29 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia, entonces, que la negativa de la libertad \u00a0condicional adoptada por el accionado no constituye vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del accionante, pues tales \u00a0determinaciones se basan en los elementos contenidos en la sentencia \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, como \u00a0fundamento de la negativa de la libertad condicional, esta \u00a0Corporaci\u00f3n reitera la jurisprudencia seg\u00fan la cual, la \u00a0competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar \u00a0cu\u00e1ndo una persona condenada debe continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y no al juez constitucional en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0cuanto hace a la reclamaci\u00f3n de omitir analizar su asunto a la \u00a0luz de las sentencias C-194 de 2005 y \u00a0T-640 \u00a0de \u00a02017, encuentra la \u00a0Sala que ese referente fue verificado en el fallo que se impugna, al \u00a0punto que se se\u00f1ala que la sentencia de tutela no encuentra \u00a0relaci\u00f3n f\u00e1ctica con el del se\u00f1or DIEGO \u00a0ALEXANDER CASTA\u00d1EDA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0derechos fundamentales, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 vuelto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7017-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98385 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 170) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por DIEGO ALEXANDER \u00a0CASTA\u00d1EDA S\u00c1NCHEZ, contra el fallo proferido el 11 de \u00a0abril 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