{"id":40812,"date":"2023-09-13T21:51:26","date_gmt":"2023-09-13T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7016-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:26","slug":"stp7016-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7016-2018\/","title":{"rendered":"STP7016-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7016-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98428 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ana \u00a0Fidela Ram\u00edrez Galindo, mediante \u00a0apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 11 de \u00a0abril de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo formulada \u00a0contra la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Sexta \u00a0Especialidad de esta capital dio inicio al proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre el local comercial ubicado en la carrera 4a N\u00b0 \u00a016-43 de Ibagu\u00e9, Tolima, con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0350-3724. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de \u00a0diciembre de 2008 la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de esta \u00a0capital, decret\u00f3 la medida cautelar de embargo y secuestro del \u00a0inmueble en menci\u00f3n, entregando el inmueble en administraci\u00f3n \u00a0y tenencia a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, hoy \u00a0Sociedad de Activos Especiales -SAE-. \u00a0<\/p>\n<p>La extinta direcci\u00f3n \u00a0entreg\u00f3 en Dep\u00f3sito Provisional el inmueble de marras a \u00a0la Sociedad Inmobiliaria INMOPAC\u00cdFICO S.A., quien en uso de \u00a0sus facultades entreg\u00f3 el inmueble en arriendo al se\u00f1or \u00a0ALEX\u00c1NDER BARBOSA para uso comercial, quien cumpli\u00f3 con \u00a0sus deberes de arrendatario hasta la fecha de devoluci\u00f3n del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2011 la \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Especializada de esta ciudad profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n en la que orden\u00f3 abstenerse de decretar la \u00a0fase inicial de la Acci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0citado inmueble; as\u00ed como la devoluci\u00f3n definitiva del \u00a0inmueble a la copropietaria ANA FIDELA RAM\u00cdREZ GALINDO, para \u00a0lo cual ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de febrero de 2016 la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a067, en la que se ordena, el pago por concepto de saldo de \u00a0productividad del inmueble en cuesti\u00f3n, de CUARENTA Y SIETE \u00a0MILLONES CATORCE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS M\/CTE ($ 47&#8217;014.054) a \u00a0favor de RICHARD ACOSTA RAM\u00cdREZ, MICHAEL ACOSTA RAM\u00cdREZ, \u00a0STEVEN ACOSTA RAM\u00cdREZ, FIDELIA RAM\u00cdREZ DE RAM\u00cdREZ, \u00a0DALILA RAM\u00cdREZ y ALVIS LEONEL HERMINSUL, este \u00faltimo \u00a0fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 memorial el \u00a028 de abril de 2016 indicando la cuenta para la consignaci\u00f3n \u00a0de los valores adeudados. La sociedad, como respuesta al memorial, \u00a0indic\u00f3 que para que le fuera consignado la totalidad del \u00a0valor, deb\u00eda allegar poder de las personas reconocidas en la \u00a0Resoluci\u00f3n 67 de 2016, en donde se manifieste que autorizan el \u00a0dep\u00f3sito de los dineros en la cuenta de la accionante. \u00a0Situaci\u00f3n que seg\u00fan el apoderado son requisitos \u00a0inventados. \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 a la \u00a0recolecci\u00f3n de los poderes de los mencionados en la \u00a0resoluci\u00f3n, con excepci\u00f3n de la del difunto ALVIS \u00a0LEONEL HERMINSUL, ya que desconoce la cantidad de herederos con los \u00a0que cuenta, y su lugar de residencia. Por lo que considera que es una \u00a0exigencia imposible de cumplir, lo que implica no poder reclamar lo \u00a0que, en su concepci\u00f3n, le corresponde legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Escenario \u00e9ste que \u00a0motiv\u00f3 al apoderado a solicitar cita personal con el gerente \u00a0de los asuntos legales de la sociedad para indicarle los obst\u00e1culos \u00a0que ha impuesto la sociedad a la que representa para la reclamaci\u00f3n \u00a0de los dineros, y la imposibilidad de cumplir con esos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no obtuvo \u00a0respuesta de fondo por parte de la entidad, y que \u00fanicamente \u00a0transcribi\u00f3 parte del articulado de la resoluci\u00f3n 67 de \u00a02016 y repetir los requisitos para la consignaci\u00f3n de los \u00a0saldos de productividad. Con lo que consider\u00f3 quedarse sin \u00a0opciones directas. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre le fue \u00a0entregado a SONIA POVEDA los poderes correspondientes para el pago de \u00a0los saldos de productividad. A lo cual, d\u00edas despu\u00e9s la \u00a0se\u00f1ora POVEDA comunic\u00f3 que no es posible la devoluci\u00f3n \u00a0de los dineros sin la observancia de los requisitos exigidos con \u00a0anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado envi\u00f3 \u00a0memorial el 7 de noviembre anterior a la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0Especializada de esta capital, en la que solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n \u00a0para la sociedad, de la providencia del 10 de mayo de 2011. Solicitud \u00a0que fue negada mediante resoluci\u00f3n del 22 de enero avante, \u00a0porque la devoluci\u00f3n definitiva del inmueble implica la \u00a0devoluci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento, adem\u00e1s \u00a0no le es viable determinar los mecanismos legales para efectuar la \u00a0devoluci\u00f3n de los mismos ya que compete a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0considere que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo \u00a0afectados al exigir requisitos imposibles de cumplir, no ordenados \u00a0por la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de esta ciudad, ni que la \u00a0Sociedad de Activos Especiales exigi\u00f3 para la entrega del \u00a0inmueble, de tal forma que lo accesorio sigue la suerte de lo \u00a0principal, por lo que considera que los frutos del arrendamiento \u00a0deben ser entregados a ella, sin exigir autorizaci\u00f3n de los \u00a0copropietarios, en consecuencia, solicita que se ordene a la \u00a0autoridad accionada hacer la entrega en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0de los saldos de productividad por la suma de CUARENTA Y SIETE \u00a0MILLONES CATORCE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS M\/CTE ($ 47&#8217;014.054) \u00a0debidamente indexadas, a favor de ANA FIDELINA RAM\u00cdREZ \u00a0GALINDO. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 11 de abril de 2018, deneg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que la solicitud de amparo no cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones \u00a0administrativas, indicando que la actuaci\u00f3n de la accionante y \u00a0su apoderado no ha sido diligente pues \u00ab\u2026la \u00a0parte accionante no ha entregado, en debida forma, los poderes que \u00a0faculten al abogado para reclamar los derechos patrimoniales \u00a0alegados, tampoco aport\u00f3 completos los poderes de los \u00a0beneficiarios de los saldos adeudados por la entidad accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo resalt\u00f3 \u00a0que no es posible por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00ab\u2026adjudicarse \u00a0derechos que no le pertenecen como lo es solicitar por este medio \u00a0constitucional y residual, patrimonio ajeno sin la debida \u00a0autorizaci\u00f3n\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril de \u00a02018, Ana Fidela Ram\u00edrez Galindo, \u00a0mediante apoderado judicial, \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, reiterando los argumentos \u00a0presentados en la acci\u00f3n de tutela, particularmente sobre que \u00a0s\u00ed agot\u00f3 todos los medios de defensa con los que \u00a0contaba y que su solicitud de ordenar el \u00a0pago a la accionante no es caprichosa sino que corresponde a razones \u00a0de hecho y derecho, adem\u00e1s que la autoridad accionada no le ha \u00a0brindado una soluci\u00f3n efectiva a partir de la cual pueda \u00a0reclamar el dinero que le pertenece, lo cual le causa un agravio en \u00a0sus derechos fundamentales.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si la solicitud de amparo de la accionante cumple con los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y en consecuencia \u00a0debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala constata \u00a0que la accionante invoc\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, y en consecuencia solicit\u00f3 \u00ab&#8230;ordenar \u00a0que en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y ocho horas (48), se \u00a0le pague, en calidad de devoluci\u00f3n la suma de CUARENTA Y SIETE \u00a0MILLONES CATORCE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS M C\/TE ($47.104.054, \u00a0(sic) debidamente indexadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la pretensi\u00f3n \u00a0de la accionante tiene dos componentes: que se ordene un pago, el \u00a0cual se encuentra determinado en la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0067 de 03 de febrero de 2016 emitida por la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pero \u00a0que de efectuarse \u00fanicamente en favor suyo conllevar\u00eda \u00a0la anulaci\u00f3n de ese acto administrativo, pues en el mismo se \u00a0dispuso que son cinco los destinatarios de ese dinero; y por otro \u00a0lado, que se le entregue dicha suma de dinero indexada, aspecto en \u00a0relaci\u00f3n con el cual la autoridad accionada no hizo ninguna \u00a0clase de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala advierte que en tanto estas pretensiones guardan relaci\u00f3n \u00a0con un acto administrativo, deben debatirse en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo, en el marco de los medios de \u00a0control all\u00ed establecidos, pues es el escenario pertinente \u00a0para determinar si la Resoluci\u00f3n n\u00famero 067 de \u00a003 de febrero de 2016 debe anularse. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede \u00a0pasar por alto el hecho que el apoderado judicial tiene conocimiento \u00a0de este mecanismo ordinario de defensa judicial, comoquiera que \u00a0reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de acto administrativo que tiene \u00a0la Resoluci\u00f3n n\u00famero 067 de 03 de febrero de \u00a02016, cuando aport\u00f3 la prueba de que en su momento solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria directa.4 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0constituirse en un mecanismo de defensa alternativo a los mecanismos \u00a0ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico contra los \u00a0actos administrativos, m\u00e1xime cuando la accionante \u00a0no demostr\u00f3 la urgencia, la gravedad, la inminencia y la \u00a0impostergabilidad del amparo, o la ineficacia de los mecanismos de \u00a0defensa con los que ha contado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con lo anterior, la Sala debe precisar que \u00a0declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son \u00a0determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue \u00a0explicado en sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica \u00a0un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la \u00a0ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se \u00a0constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el \u00a0juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto se \u00a0constata que el presente caso no cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de primera \u00a0instancia declarando la improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 65, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 71, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 76 a 82, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 35, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7016-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98428 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 170) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ana \u00a0Fidela Ram\u00edrez Galindo, mediante \u00a0apoderado judicial, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}