{"id":40811,"date":"2023-09-13T21:51:25","date_gmt":"2023-09-13T21:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7015-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:25","slug":"stp7015-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7015-2018\/","title":{"rendered":"STP7015-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7015-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a098391 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Alberto Rafael Santofimio Botero contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 18 de \u00a0abril de 2018, que deneg\u00f3 por improcedente la solicitud de \u00a0amparo que formul\u00f3 contra el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere el accionante que el 11 de octubre de 2007 \u00a0fue condenado por el Juzgado o Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca, a la pena de 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n y al pago \u00a0de perjuicios morales y materiales a favor de GLORIA PACH\u00d3N \u00a0CASTRO, JUAN MANUEL, CARLOS FERNANDO Y CLAUDIO MARIO GAL\u00c1N \u00a0PACH\u00d3N, as\u00ed como de LUIS ALFONSO GAL\u00c1N CORREDOR, \u00a0tras haber sido hallado coautor responsable del delito de homicidio \u00a0en concurso homog\u00e9neo; habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0la sentencia fue revocada 22 de octubre de 2008 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca. Posteriormente, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con \u00a0providencia del 31 de agosto de 2011, cas\u00f3 la sentencia del 22 \u00a0de octubre de 2008 y en su lugar confirm\u00f3 la del 11 de octubre \u00a0de 2007, emitida por el Juez 1\u00b0 Especializado de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que la decisi\u00f3n qued\u00f3 \u00a0debidamente ejecutoriada el 26 de septiembre de 2011, de manera que \u00a0desde esa fecha empezaron a surtir sus efectos las condenas \u00a0impuestas, en especial las de naturaleza netamente civil, sujetas, \u00a0entre otras, a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el actor, durante el transcurso de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, por absoluta inactividad de los \u00a0interesados, oper\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo de esa \u00a0acci\u00f3n y de todos los derechos para hacer efectiva la condena \u00a0en perjuicios, lo que trajo como consecuencia que la obligaci\u00f3n \u00a0de indemnizar hoy no sea exigible. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, informa que el Juzgado 16 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0con prove\u00eddo del 13 de mayo de 2017, le concedi\u00f3 el \u00a0subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria, por cumplir con los \u00a0requisitos contemplados en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como consecuencia de lo anterior, el 18 de mayo de \u00a02017 suscribi\u00f3 la diligencia de compromiso, dentro de la cual \u00a0se dispuso que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir \u00a0de esa fecha, deb\u00eda reparar los da\u00f1os ocasionados con \u00a0el hecho punible, en los t\u00e9rminos fijados en la sentencia del \u00a011 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7. En concepto de la parte actora, la juez ejecutora \u00a0cobr\u00f3 oficiosamente una obligaci\u00f3n civil contenida en \u00a0la sentencia condenatoria, a pesar de que la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0se encuentra prescrita; inconforme con ello, el 2 de agosto de 2017 \u00a0present\u00f3 una petici\u00f3n ante el Juzgado 16 accionado, \u00a0solicitando dejar sin efectos el numeral segundo de la diligencia de \u00a0compromiso, que dispone la obligaci\u00f3n de cancelar los \u00a0perjuicios a las v\u00edctimas, por encontrarse extinguida por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En respuesta a su solicitud, el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, a trav\u00e9s de auto del 17 de octubre \u00a0siguiente, neg\u00f3 la prescripci\u00f3n, la cual no se le hab\u00eda \u00a0pedido declarar y tampoco ten\u00eda competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>9. Bajo esas circunstancias, el 24 de octubre de 2017 \u00a0inco\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra \u00a0actualmente en tr\u00e1mite ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por lo que considera que con esto agot\u00f3 \u00a0el ejercicio de los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed mismo, el 6 de febrero interpuso una \u00a0demanda civil, buscando la declaratoria de la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n ejecutiva, proceso que a la fecha cursa en el \u00a0Juzgado 19 Civil del Circuito y representa otro mecanismo de defensa \u00a0al que ha acudido en protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>11. En ese orden de ideas, precisa que la acci\u00f3n \u00a0constitucional la promueve porque el pr\u00f3ximo 18 de mayo \u00a0hoga\u00f1o, se cumple el plazo dispuesto en la diligencia de \u00a0compromiso para el pago de los perjuicios en favor de las v\u00edctimas \u00a0y al no haber dado cumplimiento a lo all\u00ed ordenado, le ser\u00e1 \u00a0revocado el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria, con lo cual se \u00a0le ocasionar\u00e1 una perjuicio irremediable al someterlo \u00a0nuevamente a prisi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, sostiene que desde el 20 de \u00a0noviembre de 2017 ha venido solicitando reiteradamente al Juzgado 16 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas, copias aut\u00e9nticas y con \u00a0constancia de ejecutoria, de las sentencias de primera instancia y de \u00a0casaci\u00f3n, para respaldar la demanda civil que promovi\u00f3; \u00a0sin embargo, no ha sido posible que le entreguen esos documentos, \u00a0pese a que la juez ejecutora as\u00ed lo orden\u00f3 mediante \u00a0providencia del o de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, solicita a la Sala conceder \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0a la defensa, a la igualdad y protecci\u00f3n de la tercera edad, \u00a0de manera transitoria, y, como consecuencia de ello, dejar sin \u00a0efectos el numeral o de la Diligencia de Compromiso suscrita por \u00e9l \u00a0el 18 de mayo de 2017, que lo compeli\u00f3 al pago de perjuicios \u00a0en favor de las v\u00edctimas; de forma subsidiaria, solicita dejar \u00a0en suspenso los efectos de esa diligencia, hasta tanto la justicia \u00a0ordinaria civil se pronuncie de fondo sobre la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 18 de abril de 2018, deneg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo transitorio solicitado, pues est\u00e1 \u00a0pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n que el \u00a0accionante present\u00f3 contra la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0del Circuito Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0orden\u00f3 a la autoridad accionada entregarle las copias \u00a0solicitadas.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2018 el accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, censurando que el fallo de \u00a0tutela de primera instancia fue inmotivado porque no atendi\u00f3 a \u00a0sus argumentos, los cuales daban cuenta que su solicitud de amparo s\u00ed \u00a0cumple con los requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, insisti\u00f3 sobre \u00a0que en su caso s\u00ed se dan los presupuestos para conceder el \u00a0amparo transitorio invocado, pues existe una fecha cierta del \u00a0perjuicio irremediable, fueron agotados todos los recursos judiciales \u00a0a su alcance y cumple con los requisitos para seguir benefici\u00e1ndose \u00a0del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicit\u00f3 revocar la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal y que se deje sin efectos el numeral \u00a0segundo de la diligencia de compromiso de 18 de mayo de 2017, \u00a0suscrita a instancia del Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Bogot\u00e1. \u00a0Subsidiariamente, el accionante solicit\u00f3 ordenar su suspensi\u00f3n \u00a0inmediata y transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n civil se \u00a0pronuncia sobre su solicitud de prescripci\u00f3n extintiva de la \u00a0acci\u00f3n ejecutiva.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Alberto Rafael \u00a0Santofimio Botero contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico consiste en establecer si \u00a0en el caso del accionante se configuran los requisitos para que el \u00a0amparo invocado proceda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, \u00a0y en consecuencia debe revocarse el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, como la subsidiariedad, pues este mecanismo \u00a0constitucional no fue dise\u00f1ado ni puede utilizarse para \u00a0remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela procede aun y \u00a0cuando exista otro medio de defensa judicial, siempre se utilice solo \u00a0como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-649 de 2016 \u00a0reiter\u00f3 que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser \u00a0inminente, urgente, grave e impostergable: \u00a0<\/p>\n<p>11. De otra parte, se ha advertido que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna procedente aun cuando no se han agotado los \u00a0recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, siempre que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-458 de 1994, la Corte estableci\u00f3 \u00a0que el perjuicio irremediable es aquel da\u00f1o o lesi\u00f3n \u00a0que una vez acaecido impide que las cosas regresen a su estado \u00a0anterior, situaci\u00f3n que habilita la actuaci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para evitar su consumaci\u00f3n. De esta manera, \u00a0aquel remedio solo puede implicar la concesi\u00f3n de la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, puesto que el fondo del asunto debe ser \u00a0resuelto por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-956 de 2014, reiter\u00f3 las \u00a0caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable: ser inminente, \u00a0urgente, grave e impostergable. En efecto en esa oportunidad \u00a0manifest\u00f3 este Tribunal que \u201c(\u2026) el perjuicio \u00a0irremediable reviste car\u00e1cter de: inminente, es decir, est\u00e1 \u00a0por suceder; se requieren medidas urgentes para conjurarlo; es grave, \u00a0puesto que puede trascender al haber jur\u00eddico de una persona; \u00a0y exige una respuesta impostergable, que asegure la debida protecci\u00f3n \u00a0de los derechos comprometidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. En definitiva, la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede, sin perjuicio de la existencia de mecanismos judiciales \u00a0ordinarios o extraordinarios, siempre que con la misma se pretenda \u00a0conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o cuando \u00a0los recursos procesales dispuestos para tal fin, carecen de la \u00a0idoneidad y eficacia para evitar una lesi\u00f3n irreversible en \u00a0los derechos del actor. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el caso del accionante, este considera que se dan los \u00a0presupuestos para amparar sus derechos transitoriamente y evitar que \u00a0el Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del Circuito Bogot\u00e1 pueda revocarle el \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, sin que se \u00a0haya decidido su solicitud de declarar la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala descarta que el \u00a0amparo invocado como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n sea \u00a0procedente, pues no se dan los presupuestos para considerar que el \u00a0accionante se encuentra frente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que ya oper\u00f3 \u00a0el plazo que el Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad del Circuito Bogot\u00e1 otorg\u00f3 para \u00a0cumplir con la condena de perjuicios, y la omisi\u00f3n presentada \u00a0podr\u00eda dar lugar a la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad, la Sala no puede pasar por alto que dicha decisi\u00f3n \u00a0debe ser proferida en el marco de un incidente, en el que el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0del Circuito Bogot\u00e1 debe respetarle y garantizarle al \u00a0accionante su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, d\u00e1ndole \u00a0la oportunidad de rendir las explicaciones pertinentes sobre el \u00a0presunto incumplimiento, as\u00ed como de interponer los recursos \u00a0contra la providencia que emita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0dispone la Ley 600 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 486. Negaci\u00f3n o revocatoria de \u00a0los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 \u00a0revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la \u00a0decisi\u00f3n. De la prueba se dar\u00e1 traslado por tres (3) \u00a0d\u00edas al condenado, quien durante los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento de este t\u00e9rmino podr\u00e1 \u00a0presentar las explicaciones que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n deber\u00e1 adoptarse dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes por auto motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 487. Decisiones. Las decisiones que \u00a0adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en \u00a0relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0la libertad y la rehabilitaci\u00f3n son susceptibles de los \u00a0recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Y la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 477. Negaci\u00f3n o revocatoria de \u00a0los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De \u00a0existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de \u00a0la pena privativa de la libertad, el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad los pondr\u00e1 en conocimiento del \u00a0condenado para dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0presente las explicaciones pertinentes. La decisi\u00f3n se \u00a0adoptar\u00e1 por auto motivado en los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 478. Decisiones. Las decisiones que \u00a0adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en \u00a0relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0la libertad y la rehabilitaci\u00f3n, son apelables ante el juez \u00a0que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como a partir de \u00a0la consulta en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial se evidencia \u00a0que este procedimiento no ha sido adelantado en el caso del \u00a0accionante,4 \u00a0queda descartado que este se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable, siendo entonces lo procedente confirmar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la \u00a0Sala no puede pasar por alto el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, quien \u00abdeneg\u00f3 \u00a0por improcedente\u00bb el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe precisarse que en \u00a0relaci\u00f3n con las solicitudes de amparo el Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que el Juez de tutela podr\u00e1 declarar la \u00a0improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de \u00a0determinaciones diferentes, como fue explicado en la sentencia T-883 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis \u00a0de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los \u00a0requisitos procesales indispensables para que se constituya \u00a0regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado que la Sala \u00a0constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0providencia de primera instancia declarando improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la presente actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 269 a 272, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 269 a 295, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 298 a 309, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7015-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a098391 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 170) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Alberto Rafael Santofimio Botero contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}