{"id":40810,"date":"2023-09-13T21:51:25","date_gmt":"2023-09-13T21:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7014-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:25","slug":"stp7014-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7014-2018\/","title":{"rendered":"STP7014-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7014-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98359 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por H\u00e9ctor \u00a0Julio Mendoza Rizo y Javier D\u00edaz Ortiz, mediante apoderado \u00a0judicial, contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 07 de marzo de 2018, que deneg\u00f3 el amparo formulado contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga y el \u00a0Juzgado \u00danico Laboral del Circuito \u00a0de Barrancabermeja, con ocasi\u00f3n de \u00a0las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral \u00a0680813105001201300448. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes instauraron el mecanismo de amparo \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales, \u00a0en su parecer, les fueron transgredidos por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario laboral n\u00famero 68081310500120130044800, que \u00a0promovieron contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A., \u00a0Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito que presentaron para respaldar su \u00a0solicitud de amparo y de los medios de prueba que allegaron, se \u00a0colige que los supuestos f\u00e1cticos que motivaron su queja \u00a0fueron los siguientes: que prestaban sus servicios personales a la \u00a0sociedad demandada; que instauraron en su contra una demanda \u00a0ordinaria laboral, encaminada a que esta les reconociera la \u00a0incidencia salarial del plan educacional y del est\u00edmulo al \u00a0ahorro que les pagaba desde el a\u00f1o 2007 y, como consecuencia \u00a0de ello, les reajustara sus prestaciones sociales; que la demanda fue \u00a0inicialmente asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de C\u00facuta y, posteriormente, se remiti\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja por \u00a0razones atinentes a la competencia territorial; que la parte \u00a0demandada, al ser notificada de la demanda, propuso, entre otras, la \u00a0excepci\u00f3n de falta de competencia por indebido agotamiento de \u00a0la reclamaci\u00f3n administrativa; que el juzgado cognoscente del \u00a0asunto, en audiencia de fecha 28 de marzo de 2017, declar\u00f3 \u00a0probado el citado medio exceptivo y los conden\u00f3 en costas; que \u00a0instauraron recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del a quo, pero el recurso de reposici\u00f3n \u00a0no prosper\u00f3; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, al estudiar la alzada, confirm\u00f3 \u00edntegramente \u00a0el prove\u00eddo de primer grado, mediante decisi\u00f3n del 18 \u00a0de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende, en igual medida, de los medios de \u00a0convicci\u00f3n anotados, que los tutelantes acusan a las \u00a0autoridades judiciales accionadas de haber vulnerado sus garant\u00edas \u00a0superiores con la expedici\u00f3n de las decisiones de fechas 28 de \u00a0marzo de 2017 y 18 de octubre de 2017, porque, en su criterio, se \u00a0apartaron del contenido del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y desconocieron que el \u00a0apoderado judicial que present\u00f3 cada una de sus reclamaciones \u00a0estaba plenamente facultado para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se concluye que la aspiraci\u00f3n de \u00a0los tutelantes es que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas \u00a0y que, en su lugar, se ordene al Juzgado \u00danico Laboral de \u00a0Barrancabermeja y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga que tengan en cuenta sus \u00a0reclamaciones administrativas y contin\u00faen con el proceso \u00a0judicial identificado previamente. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 07 de \u00a0marzo de 2018, deneg\u00f3 el amparo \u00a0formulado por los derechos de los accionantes al constatar que las \u00a0decisiones la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0y el Juzgado \u00danico Laboral del \u00a0Circuito de Barrancabermeja son razonables, \u00a0pues valoraron las pruebas aportadas y constataron que se configur\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n planteada por la entidad demandada.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de marzo de \u00a02018, los accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, insistiendo sobre que la excepci\u00f3n \u00a0alegada por la entidad demandada no se configur\u00f3, pues la v\u00eda \u00a0administrativa fue agotada de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes contra el \u00a0fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 680813105001201300448 \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, y en consecuencia debe revocar \u00a0el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para los \u00a0accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que los accionantes identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, los accionantes pretenden que \u00a0se revoquen las decisiones que declararon probada la excepci\u00f3n \u00a0previa de falta de agotamiento de v\u00eda administrativa, que la \u00a0entidad accionada aleg\u00f3 dentro del proceso ordinario laboral \u00a0680813105001201300448. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin alegan \u00a0que las solicitudes que formularon ante su empleador cumplieron los \u00a0requisitos del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, particularmente, el haber formulado \u00a0el \u00ab\u2026reclamo \u00a0escrito del servidor p\u00fablico o trabajador sobre el derecho que \u00a0pretenda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que, \u00a0tanto el Juzgado \u00a0\u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0como la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, revisaron el expediente y \u00a0resolvieron el asunto de conformidad con las pruebas recaudadas, \u00a0constatando que los accionantes no agotaron la v\u00eda \u00a0administrativa, pues el escrito presentado directamente por los \u00a0trabajadores consisti\u00f3 en una petici\u00f3n de informaci\u00f3n, \u00a0y la reclamaci\u00f3n presentada por intermedio de abogado no fue \u00a0acompa\u00f1ada del poder respectivo, y aunque fueron requeridos \u00a0para subsanar la solicitud, esto no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0encuentra que para conceder el amparo invocado, correspond\u00eda a \u00a0los accionantes demostrar que s\u00ed subsanaron la reclamaci\u00f3n \u00a0que en su momento presentaron, como no lo hicieron no pueden alegar \u00a0en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, por cuanto no se \u00a0advierte que los derechos de los accionantes hayan sido vulnerados, \u00a0tampoco hay elementos de juicio para considerar \u00a0que contra las decisiones adoptadas se configuren los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, y no fue demostrada la \u00a0urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 vto. a 49, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 52, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7014-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98359 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 170) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por H\u00e9ctor \u00a0Julio Mendoza Rizo y Javier D\u00edaz Ortiz, mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}