{"id":40806,"date":"2023-09-13T21:46:30","date_gmt":"2023-09-13T21:46:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp701-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:30","slug":"stp701-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp701-2018\/","title":{"rendered":"STP701-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP701-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95808 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por BEJAM\u00cdN \u00a0ALIRIO GALINDEZ FIESCO, \u00a0presidente de la Uni\u00f3n de Jubilados y Pensionados del Valle \u00a0del Cauca (UPENVAL) contra el \u00a0fallo proferido el 3 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Laboral \u00a0del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0a la que fueron vinculados el departamento del Valle del Cauca, la \u00a0Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda Regional de dicho \u00a0territorio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, as\u00ed como de los principios de confianza leg\u00edtima, \u00a0cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hechos alegados en la acci\u00f3n y de las piezas procesales \u00a0aportadas se extrae que la Uni\u00f3n de Jubilados y Pensionados \u00a0del Valle del Cauca (UPENVAL), inici\u00f3 demanda ejecutiva contra \u00a0el departamento del Valle, asunto que fue transigido entre las \u00a0partes, lo que gener\u00f3 que por auto del 3 de febrero de 2012 el \u00a0juzgado accionado declarara la terminaci\u00f3n del proceso, con el \u00a0consecuente levantamiento de medida cautelares y la entrega de unos \u00a0t\u00edtulos judiciales; contra dicha decisi\u00f3n la parte \u00a0ejecutada present\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el \u00a0primero de ellos negado por extempor\u00e1neo y el segundo \u00a0concedido ante el tribunal, pero que finalmente fue declarado \u00a0improcedente por tal autoridad judicial el 12 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que pese a que por prove\u00eddo del 3 de octubre de 2014, el \u00a0juzgado dict\u00f3 auto de \u00abobed\u00e9zcase y c\u00famplase \u00a0lo resuelto por el superior\u00bb disponiendo que la entrega de los \u00a0dineros consignados a \u00f3rdenes del despacho, por auto del 14 de \u00a0noviembre siguiente decret\u00f3 la prejudicialidad de la actuaci\u00f3n \u00a0por dos a\u00f1os, a efecto de que decida el Tribunal \u00a0Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el 16 de diciembre posterior, con ocasi\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n que present\u00f3 contra el anterior prove\u00eddo, \u00a0revivi\u00f3 el proceso ejecutivo legalmente concluido y procedi\u00f3 \u00a0contra lo resuelto por el superior, pues de manera oficiosa ejerci\u00f3 \u00a0 un \u00abinexistente control de legalidad\u00bb; en consecuencia, \u00a0neg\u00f3 el mandamiento de pago y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo por valor de $1.912.000.000 al ente territorial \u00a0demandado; por lo que acudi\u00f3 al mecanismo de alzada, pero el \u00a0tribunal el 7 de diciembre de 2015, lo declar\u00f3 improcedente \u00a0bajo el entendido que el auto de control de legalidad oficioso no es \u00a0apelable, decisi\u00f3n que censur\u00f3, toda vez que en la \u00a0decisi\u00f3n atacada se neg\u00f3 la orden de apremio. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n promovi\u00f3 incidente de nulidad, tr\u00e1mite \u00a0que rechaz\u00f3 el juzgado por auto del 17 de noviembre de 2016, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual nuevamente interpuso reposici\u00f3n, \u00a0sin \u00e9xito y, apelaci\u00f3n, la cual no se le concedi\u00f3 \u00a0el 6 de diciembre siguiente, lo que gener\u00f3 que acudiera al \u00a0recurso de queja, pero el juez colegiado por prove\u00eddo de 31 de \u00a0agosto de 2017 declar\u00f3 bien denegado el citado medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, pidi\u00f3 dejar sin efecto aquellas \u00a0providencias que le fueron adversas en la actuaci\u00f3n, a efecto \u00a0de que el Tribunal conozca los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos, teniendo en cuenta que aquellos son \u00abprocedentes, \u00a0conducentes y pertinentes\u00bb. Por otra parte, solicit\u00f3 \u00a0como medida provisional, disponer la suspensi\u00f3n inmediata de \u00a0los efectos jur\u00eddicos del auto del 31 de agosto de 2017\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 el amparo deprecado por considerar que la acci\u00f3n \u00a0no cumple con el requisito de inmediatez, pues la misma fue incoada \u00a0el 26 de septiembre de 2017, con el fin de dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 7 de diciembre de 2015, mediante la cual \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0declar\u00f3 improcedente la apelaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0auto del 16 de diciembre de 2014, \u00abpor \u00a0lo que es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de \u00a0la tutela\u2026, pues entre una y otra fecha transcurrieron m\u00e1s \u00a0de 21 meses, sin que se haya alegado ni mucho menos acreditado raz\u00f3n \u00a0alguna que justifique la tardanza para acudir a este mecanismo \u00a0excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0que lo concerniente a los cuestionamientos efectuados por el actor a \u00a0la providencia del 31 de agosto de 2017, con la cual fue denegado el \u00a0recurso de alzada propuesto en el incidente de nulidad tramitado, el \u00a0a \u00a0quo manifest\u00f3 \u00a0que se trataba de una determinaci\u00f3n razonable y acorde con el \u00a0mandato del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0y de la Seguridad Social.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante disinti\u00f3 de lo resuelto por el a \u00a0quo \u00a0porque se limit\u00f3 a sostener que no se satisface la exigencia \u00a0de la inmediatez sin sopesar que si bien el auto confutado data del \u00a0\u00ab17 \u00a0de noviembre de 2016, el mismo correspond\u00eda a la nulidad del \u00a0auto que neg\u00f3 el mandamiento, por revivir un proceso ya \u00a0tramitado, el cual no pod\u00eda demandarse en tutela por ser una \u00a0acci\u00f3n residual, por tanto se deprec\u00f3 su nulidad, el \u00a0cual fue rechazado por extempor\u00e1neo\u2026, que fue objeto de \u00a0alzada y s\u00f3lo el pasado 31 de agosto de 2017, fue desatado por \u00a0el Tribunal Superior de Cali, por tanto no hab\u00eda transcurrido \u00a0un mes frente a dicha decisi\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, dijo que \u00abel \u00a0argumento central del tribunal fue que\u2026 no trae como apelable \u00a0la causal alegada por nuestro apoderado, esto es revivir un proceso \u00a0leg\u00edtamente terminado, situaci\u00f3n que constri\u00f1e \u00a0con la realidad procesal primero del propio art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Procesal Laboral que dispone que el auto que decide \u00a0sobre nulidades si es apelable; y, segundo, del art\u00edculo 133.2 \u00a0de la Ley 1564 de 2012, que la contiene de forma expresa por tanto no \u00a0hay que hacer interpretaciones hermen\u00e9uticas, ni tampoco se \u00a0trata de interpretaciones probatorias o de criterios sobre puntos de \u00a0derecho o nada parecido\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurrente censura las providencias emitidas en el marco del \u00a0proceso ejecutivo promovido por la Uni\u00f3n de Jubilados y \u00a0Pensionados del Valle del Cauca, al cual pertenece el ahora \u00a0accionante, contra dicho departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0disiente del auto del 16 de diciembre de 2014, mediante el cual el \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 librar \u00a0mandamiento de pago y dispuso la devoluci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0por la cuant\u00eda de $1.912.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cuestiona la decisi\u00f3n del 17 de noviembre de 2016, en que \u00a0dicha autoridad judicial rechaz\u00f3 por improcedente la nulidad \u00a0propuesta por el ejecutante; misma que fue confirmada el 31 de agosto \u00a0de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala \u00a0considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, pues con \u00a0independencia de que se cumpla o no con el requisito de inmediatez, \u00a0pues debido a que el pronunciamiento sobre la procedencia de la \u00a0alzada se surti\u00f3 hasta la \u00faltima data en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0indicar\u00eda que no se ha desbordado un lapso razonable para \u00a0incoar el mecanismo de amparo, por cuanto se trataba de un proceso en \u00a0curso; sin embargo, se advierte que los \u00a0argumentos contenidos en el escrito de tutela constituyen la \u00a0repetici\u00f3n de los alegatos expuestos por el demandante a los \u00a0jueces de instancia, bien al momento de controvertir las \u00a0determinaciones contrarias a sus intereses, mediante el uso de los \u00a0medios ordinarios de impugnaci\u00f3n, ora, al proponer la \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que lo que se pretende es que el juez constitucional dicte una nueva \u00a0decisi\u00f3n tendiente a reabrir el tr\u00e1mite ejecutivo y que \u00a0se libre mandamiento de pago, cuando las partes dieron por terminada \u00a0de com\u00fan acuerdo la litis, a trav\u00e9s de uno de los \u00a0mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0subrayar que esta iniciativa judicial tiene su origen en el intento \u00a0del peticionario del amparo de reactivar la discusi\u00f3n \u00a0procesal, a partir de la reproducci\u00f3n de los motivos de \u00a0inconformidad por \u00e9l formulados a lo largo del cuestionado \u00a0proceso, desconociendo de esa forma la naturaleza subsidiaria de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, aunque se suponga que la demanda est\u00e1 \u00a0encaminada a censurar la forma en que las autoridades judiciales \u00a0demandadas resolvieron los problemas jur\u00eddicos suscitados, \u00a0tanto al no librar mandamiento ejecutivo y ordenar la devoluci\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos judiciales, como al no tramitaci\u00f3n el \u00a0incidente de nulidad propuesto, se debe tener en cuenta que la tutela \u00a0no es el instrumento id\u00f3neo para efectos de cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa que las \u00a0autoridades jurisdiccionales vertieron en la resoluci\u00f3n del \u00a0asunto, as\u00ed la del afectado e incluso la del mismo juez de \u00a0tutela resulten razonables, pues hasta tanto la de aqu\u00e9llos \u00a0tenga cierto grado de fundamentaci\u00f3n, el art\u00edculo 228 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, obligan a \u00a0respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la revisi\u00f3n constitucional en casos como estos \u00a0queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia \u00a0de tutela contra providencias de la que, adem\u00e1s, se derive un \u00a0perjuicio iusfundamental; sin que \u00e9ste surja por el simple \u00a0desacuerdo del accionante con \u00a0unas decisiones judiciales contrarias a sus intereses, cuyos \u00a0planteamientos no est\u00e1n llamados a superponerse a la de los \u00a0funcionarios que han decidido las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n \u00a0y \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente \u00a0planteados \u00a0y demostrados, \u00a0se puede desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cobija a la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.50 y 51 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 50- 54 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.79 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP701-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95808 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.15) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por BEJAM\u00cdN \u00a0ALIRIO GALINDEZ FIESCO, \u00a0presidente de la Uni\u00f3n de Jubilados y Pensionados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}