{"id":40805,"date":"2023-09-13T21:51:25","date_gmt":"2023-09-13T21:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7009-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:25","slug":"stp7009-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7009-2018\/","title":{"rendered":"STP7009-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7009-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 98283 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de mayo \u00a0de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano LUIS \u00a0BERMUDEZ RIVERA como agente oficioso de SILVIO BERMUDEZ RIVERA, \u00a0en contra de la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del circuito de esa misma \u00a0ciudad, por la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como como terceros con inter\u00e9s el asesor jur\u00eddico \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali y \u00a0el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los \u00a0Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0LUIS \u00a0BERMUDEZ RIVERA que \u00a0acude a esta acci\u00f3n constitucional \u00a0como agente oficioso \u00a0de \u00a0su hermano SILVIO BERMUDEZ RIVERA, quien se haya recluido en el anexo \u00a0psiqui\u00e1trico de la Penitenciaria Distrital de Villahermosa de \u00a0Cali en raz\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra el 12 de octubre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que al revisar los audios se podr\u00e1 apreciar la ignorancia en \u00a0el sistema penal acusatorio del defensor de confianza que lo asisti\u00f3, \u00a0pero que ni el Ministerio Publico ni el juez de conocimiento hicieron \u00a0lo pertinente para garantizarle los derechos fundamentales que le \u00a0asist\u00edan \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que a pesar de ser notoria la anomal\u00eda ps\u00edquica de su \u00a0hermano y haber comparecido a juicio oral su m\u00e9dico tratante a \u00a0efectos de demostrar su inimputabilidad, \u00a0al momento del \u00a0descubrimiento probatorio no hizo el traslado de los ex\u00e1menes \u00a0periciales a la fiscal\u00eda, para ese fin \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la defensa tampoco conoc\u00eda el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas \u00a0para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n y por ese motivo lo \u00a0hizo en la audiencia de forma desfasada, lo que conllevo a que el \u00a0Tribunal Superior de Cali lo denegara \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que el Ministerio Publico ausente de su deber, no demand\u00f3 \u00a0la nulidad luego de apreciar las irregularidades en la defensa \u00a0t\u00e9cnica, que contrario a ello la ampar\u00f3 \u00a0\u201ccon un \u00a0velo de injusticia solicitando al juez de la causa que declarara \u00a0desierto el recurso\u201d, que como si fuera poco \u201cel \u00a0desafuero jur\u00eddico el juez de la Causa por principio de \u00a0calidad (sic) concedi\u00f3 El Recurso\u201d de apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia que culmin\u00f3 con su denegaci\u00f3n por falta \u00a0de argumentos, omitiendo que en sentencia 48128 del 18 de enero de \u00a02018 se se\u00f1al\u00f3 que no basta con que el \u201cprocesado \u00a0se halle nominalmente asistido por un profesional del derecho, sino \u00a0que se requiere que \u00e9ste sea id\u00f3neo para el desempe\u00f1o \u00a0de su labor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia postula la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir de la audiencia preparatoria, que se conceda la libertad \u00a0inmediata del sentenciado y que se compulsen las copias para \u00a0investigar penal y disciplinariamente a los funcionarios que \u00a0conocieron del proceso \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistemas Penal Acusatorio \u00a0de Cali inform\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal dado al proceso seguido en contra del se\u00f1or SILVIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BERMUDEZ RIVERA, como que ante \u00a0el Juzgado 25 Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el 29 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2016 se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado y se le impuso medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelario, decisiones que no fueron recurridas \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de esta ciudad quien lo sentenci\u00f3, \u00a0 el 12 de octubre de \u00a02017, como autor \u00a0a del delito de Actos \u00a0Sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0una pena de 108 meses \u00a0de prisi\u00f3n; decisi\u00f3n que fue apelada ante el Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad y esa Corporaci\u00f3n el 13 de marzo de \u00a0 2018 deneg\u00f3 el mismo, dejando constancia que contra esa \u00a0decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al encontrarse en firme la sentencia, el proceso fue remitido a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad, correspondi\u00e9ndole al Juzgado 7\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Cali confirm\u00f3 que tuvo \u00a0a su cargo la etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio en el proceso seguido en contra de SILVIO BERMUDEZ RIVERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y asegur\u00f3 que durante el tr\u00e1mite del proceso no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 por parte de la defensa ni por ning\u00fan sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, el estado de inimputabilidad que ahora se alega; que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se pretende es reabrir el debate a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, lo que resulta improcedente. Alleg\u00f3 copia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia proferida el 12 de octubre de \u00a02017 en contra de SILVIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BREMUDEZ RIVERA y posteriormente envi\u00f3 por email los audios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la lectura de fallo de primera y el auto de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el mismo sentido, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Cali anex\u00f3 copia de la sentencia de segunda \u00a0instancia que data del 13 de marzo de \u00a02018 y argument\u00f3 que \u00a0esa Corporaci\u00f3n no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esa regla general encuentra excepci\u00f3n en trat\u00e1ndose \u00a0de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente \u00a0contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica, producto de \u00a0actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, \u00a0frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo y eficaz, siempre que en estos eventos el amparo sea \u00a0necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0en el presente asunto la petici\u00f3n de amparo se orienta a \u00a0censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la \u00a0evoluci\u00f3n jurisprudencial en torno a las causales de \u00a0procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga \u00a0para el actor en su invocaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como en efecto lo ha expuesto la Corte \u00a0Constitucional al determinarlas as\u00ed:1 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discute resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna \u00a0y \u00a0que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la preceptiva del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto \u00a0la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida, entre otras, en contra de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indiscutible que la solicitud de amparo presentada en favor del \u00a0ciudadano SILVIO BERMUDEZ RIVERA \u00a0se dirige, en \u00faltimas, a que \u00a0el Juez Constitucional intervenga en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0760016000193201635643, \u00a0seguido en su contra, para que: por \u00a0un lado, \u00a0declare \u00a0la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Cali \u00a0el 12 de octubre de \u00a02017, respecto \u00a0de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad \u00a0\u2013Sala Penal- deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0falta de sustentaci\u00f3n y, \u00a0por \u00a0otra parte, \u00a0 que se disponga su libertad inmediata \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0que el actor fundamenta en el hecho que, a su juicio, en la mentada \u00a0actuaci\u00f3n se desconocieron los derechos al debido proceso y a \u00a0la defensa t\u00e9cnica de su hermano, por cuanto el defensor de \u00a0confianza desconoc\u00eda la mec\u00e1nica del sistema penal \u00a0acusatorio por no \u00a0acreditar \u00a0la inimputabilidad de SILVIO BERMUDEZ \u00a0RIVERA \u00a0al no hacer uso de los ex\u00e1menes periciales que deb\u00eda \u00a0entregar a la fiscal\u00eda para ese prop\u00f3sito; lo que \u00a0conllev\u00f3 a emitirse una sentencia de condena en su contra y la \u00a0denegaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n porque el togado no \u00a0sustent\u00f3 en debida forma su disenso y \u00a0al no conocer que \u00a0contaba con cinco d\u00edas para ese fin, de forma \u00a0desprevenida \u00a0 procedi\u00f3 a hacerlo de inmediato \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales puede verificarse en los audios de las audiencias y \u00a0como quiera que el juzgado accionado alleg\u00f3 v\u00eda email \u00a0los audios correspondientes a las audiencias del 12 de octubre de \u00a0 2017 y del 13 de marzo de \u00a02018. En la primera de ellas se aprecia lo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de octubre de \u00a02017 se continu\u00f3 la audiencia de juicio \u00a0oral, fecha en la que se escuch\u00f3 al testigo de la defensa, \u00a0quien fuera conducido por su renuncia a asistir, \u00a0m\u00e9dico \u00a0especialista en \u00a0psiquiatr\u00eda Jos\u00e9 Juli\u00e1n Mu\u00f1oz \u00a0Ordo\u00f1ez, quien inform\u00f3 laborar en el Hospital \u00a0Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0juez pido al Despacho un permiso para que el medico haga \u00a0reconocimiento de este documento y si son sus firmas, sello, numero \u00a0de cedula y registro medico \u00a0<\/p>\n<p>Interpel\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda para se\u00f1alar que no se hab\u00edan \u00a0sentado las bases de ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n externa \u00a0hasta este momento \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho se\u00f1al\u00f3: Esto tiene una t\u00e9cnica, hay una \u00a0forma de ingresar elementos. Usted ha convocado un testigo, su \u00a0testigo es el se\u00f1or que est\u00e1 all\u00ed, no el \u00a0documento. Eso se llama base de opini\u00f3n pericial, para usted \u00a0utilizar la base de opini\u00f3n pericial tiene que agotar unos \u00a0mecanismos, se llama sentar las bases para utilizar la evidencia. \u00a0Dos: autenticar la evidencia, para poder que usted pueda utilizar ese \u00a0documento, usted tiene que agotar esa carga, que no es del juez, es \u00a0de la ley. Esta procedente la opini\u00f3n del se\u00f1or fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0la defensa interrogando \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0El \u00a0se\u00f1or SILVIO BERMUDEZ ha acudido en alguna ocasi\u00f3n \u00a0al centro asistencial donde usted labora \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0El se\u00f1or SILVIO BERMUDEZ si lo conozco porque lo he atendido \u00a0como paciente en el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico \u00a0Universitario del Valle (\u2026) lo atiendo hace varios a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0Especifique cuantos a\u00f1os hace que atiende aqu\u00ed al \u00a0paciente \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0Aproximadamente 10 a\u00f1os, no tengo claramente la fecha, pero yo \u00a0s\u00e9 qu\u00e9 hace varios a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0Que enfermedad padece el paciente \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0Yo no tengo en este momento una historia cl\u00ednica que ser\u00eda \u00a0la que me permita evidenciar algunas particularidades en relaci\u00f3n \u00a0al tratamiento del se\u00f1or SILVIO, desde cuando viene en \u00a0tratamiento, cu\u00e1les han sido las motivaciones de ese \u00a0tratamiento, pero puedo testificar que tiene una enfermedad mental \u00a0que le ha limitado mucho su desempe\u00f1o y por la cual ha \u00a0consultado (\u2026) Tiene una enfermedad tipo esquizofrenia \u00a0indiferenciada, tiene un retardo mental y tiene una epilepsia tipo \u00a0crisis \u00a0parciales complejas \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0Esta enfermedad que usted dice que padece el paciente puede causar \u00a0que produzca actos ajenos a su voluntad \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0Las patolog\u00edas mencionadas pueden comprometer en determinados \u00a0momentos la capacidad de entender o comprender o de disponer su \u00a0actuar, comprometer el discernimiento necesario para tomar decisiones \u00a0como su representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0O sea m\u00e9dico, esta enfermedad, esquizofrenia indiferenciada \u00a0que usted dice que padece aqu\u00ed mi defendido, puede producir \u00a0alteraciones a su personalidad, alucinaciones y p\u00e9rdida del \u00a0contacto con la realidad \u00a0<\/p>\n<p>Contesto: \u00a0Si, si puede producir todo eso. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0Un paciente con esta clase de enfermedad conoce la realizaci\u00f3n \u00a0de sus actos \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0Generalmente s\u00ed. Una persona con una enfermedad no \u00a0necesariamente no entiende lo que hace. En los estados delirantes o \u00a0psic\u00f3ticos de la enfermedad se ve comprometido su juicio y su \u00a0raciocinio. Solo en los estados psic\u00f3ticos, delirantes \u00a0<\/p>\n<p>Ah\u00ed \u00a0finaliz\u00f3 el interrogatorio de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0contrainterrogatorio de la fiscal\u00eda \u00a0 se le indag\u00f3 si \u00a0para el 28 de septiembre de 2016 tuvo contacto con el paciente SILVIO \u00a0BERMUDEZ, contestando que no sab\u00eda si lo atendi\u00f3 para \u00a0esa fecha y que para ello era necesario tener su historia cl\u00ednica \u00a0 para verificar. \u00a0<\/p>\n<p>Explico \u00a0que \u201cen la descripci\u00f3n de los diagn\u00f3sticos yo \u00a0dije tiene una enfermedad epis\u00f3dica que es una epilepsia y una \u00a0esquizofrenia. Pero lo que recuerdo que se ha descrito, es que adem\u00e1s \u00a0tiene un retardo mental, lo cual si no es una condici\u00f3n \u00a0epis\u00f3dica, sino una condici\u00f3n permanente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0Pero ese retardo mental le permite cierto desempe\u00f1o social \u00a0<\/p>\n<p>Contesto: \u00a0Si, si le permite un desempe\u00f1o, en auto cuidado por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0Ese nivel de deterioro que tiene le permite frente a algunas \u00a0circunstancias, comprender lo que est\u00e1 haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Contesto: \u00a0Si le permite \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0record 12:05 Preguntas complementarias del Ministerio Publico. Dijo \u00a0que para mayor comprensi\u00f3n de la audiencia \u00a0solicitaba que \u00a0explicara en qu\u00e9 consist\u00eda la esquizofrenia \u00a0indefenciada y como se manifestaba \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3. \u00a0Es muy pertinente la pregunta, porque describir m\u00e1s que una \u00a0enfermedad, es describir lo que yo s\u00e9 que ha tenido el se\u00f1or \u00a0SILVIO, o lo que ha padecido el se\u00f1or SILVIO BERMUDEZ. Lo que \u00a0puedo garantizar es que ha tenido un tratamiento por psiquiatr\u00eda, \u00a0por especialistas en psiquiatr\u00eda hace muchos a\u00f1os en el \u00a0Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario (\u2026) \u00a0Ha sido tratado por episodios de conducta desorganizada que se \u00a0considera delirante y por los cuales ha requerido ser internado, \u00a0recibir manejo en internaci\u00f3n porque su condici\u00f3n \u00a0mental le imped\u00eda o implicaba un alto riesgo para \u00e9l o \u00a0para su vida en comunidad. Despu\u00e9s de esas dos \u00a0hospitalizaciones, \u00e9l ha continuado su manejo de manera \u00a0ambulatorio, casi todo el tiempo de todos estos a\u00f1os de \u00a0tratamiento, el manejo de \u00e9l ha sido ambulatorio, o sea en \u00a0casa. Como es el tratamiento de la mayor\u00eda de las personas con \u00a0esquizofrenia. En la esquizofrenia \u00e9l ha tenido episodios de \u00a0conducta delirantes pero la mayor parte del tiempo ha estado con un \u00a0desempe\u00f1o ambulatorio que le ha permitido un control parcial \u00a0de los s\u00edntomas. (\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0Que es esquizofrenia y por qu\u00e9 indiferenciada \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0 Esquizofrenia hace relaci\u00f3n a una enfermedad mental cr\u00f3nica, \u00a0grave que se caracteriza por episodios de conductas delirantes, \u00a0presencia de delirios de alucinaciones y un deterioro prominente de \u00a0la funcionalidad social y ocupacional de una persona. (\u2026) \u00a0Indiferenciada quiere decir que en sus crisis predominan cuadros de \u00a0delirios, de alucinaciones y en los periodos intercrisis tiene \u00a0s\u00edntomas de apat\u00eda, pobre desempe\u00f1o social, \u00a0aislamiento \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0Esa enfermedad de esquizofrenia indiferenciada es permanente o es \u00a0epis\u00f3dica. Es decir tiene momentos de normalidad, de \u00a0tranquilidad mental o es permanente ese padecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0Cuando alguien tiene un diagn\u00f3stico de esquizofrenia se \u00a0considera que es una enfermedad permanente. Lo que var\u00eda es el \u00a0grado de discapacidad que la enfermedad puede generar en una persona. \u00a0La enfermedad es permanente pero los s\u00edntomas y la severidad \u00a0de la enfermedad es muy variable \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0Cuando habla de una enfermedad mental, esquizofrenia indiferenciada y \u00a0el retraso mental; podemos \u00a0se\u00f1alar que en determinado momento \u00a0que un paciente que tiene este cuadro, en alg\u00fan momento puede \u00a0comprender o no comprender una afecci\u00f3n a un derecho de una \u00a0persona. Como por decir algo, para que me entienda, atender contra la \u00a0libertad y pudor sexual de un menor de edad. Tiene la capacidad de \u00a0comprender esto. \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0Esa es la caracter\u00edstica que hace la presencia de un \u00a0diagnostico o de una enfermedad esquizofr\u00e9nico, que se pierde \u00a0el juicio o el contacto con la realidad. A eso se refiere cuando hay \u00a0delirios. Al perder el contacto con la realidad se va a tener una \u00a0alteraci\u00f3n del discernimiento necesario para comprender la \u00a0ilicitud o no de su conducta. Para entender lo que es correcto o lo \u00a0que no es correcto. Lo que es saludable o lo que no es saludable. \u00a0Entonces si se compromete durante varias fases de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida \u00a0la tem\u00e1tica anterior, desde ahora la Sala advierte que negar\u00e1 \u00a0por improcedente las pretensiones de la demanda, por cuanto \u00a0analizados los supuestos f\u00e1cticos expuestos por el actor y \u00a0contrastados principalmente con los audios remitidos por el juzgado \u00a0accionado, se extracta que no concurre ninguno de los requisitos \u00a0previamente referenciados para dejar sin efectos \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo constitucional, \u00a0lo actuado \u00a0desde la audiencia \u00a0preparatoria en el proceso seguido en contra de SILVIO BERMUDEZ, \u00a0 \u00a0pues aunque aquella no se incorpor\u00f3 \u00a0a este asunto, en todo \u00a0caso de los alegatos finales de \u00a0la propia defensa se concluye que \u00a0postul\u00f3 y fueron decretadas como pruebas los testimonios de \u00a0Edilma Matamajoy y Jos\u00e9 Reinel Varela Gonz\u00e1lez \u00a0 (vecinos \u00a0del sector donde ocurrieron los hechos y quienes manifestaron no \u00a0haber observado tocamiento sexual alguno hacia la menor victima); \u00a0asimismo \u00a0conducido por el Despacho, acudi\u00f3 \u00a0como testigo de la defensa \u00a0el m\u00e9dico psiquiatra Dr. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Juli\u00e1n Mu\u00f1oz Ordo\u00f1ez, \u00a0galeno tratante del se\u00f1or SILVIO BERMUDEZ \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que esas fueron las pruebas postuladas por la defensa, sin que \u00a0se avizore que a la luz del art\u00edculo 344 de la Ley 906 de \u00a0 2004 \u00a0haya efectuado descubrimiento alguno a la Fiscal\u00eda de \u00a0ex\u00e1menes periciales orientados a demostrar la inimputabilidad \u00a0de su representado \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00a0esa raz\u00f3n el accionante sostiene que la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los \u00a0reproches que endilga a la decisi\u00f3n atacada tienen estrecha \u00a0relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso y las \u00a0garant\u00edas constitucionales \u2013como \u00a0la defensa t\u00e9cnica\u2013; \u00a0no obstante, lo cierto es que, no demostr\u00f3 haber agotado los \u00a0mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a \u00a0disposici\u00f3n para sacar avante sus aspiraciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se deduce de la decisi\u00f3n del 13 de marzo de \u00a02018 \u00a0 proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali \u00a0que resolvi\u00f3 \u201cDENEGAR \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Representante \u00a0de \u00a0SILVIO BERMUDEZ RIVERA \u2013Acusado-, contra la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Cali, Valle, con \u00a0funciones de conocimiento, el 12 de Octubre de 2017, en tr\u00e1mite \u00a0de la audiencia de LECTURA DE FALLO (\u2026..) Esta decisi\u00f3n \u00a0queda notificada por estrados y \u00a0contra ella procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto); en \u00a0esa medida, cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que se estimaran quebrantadas, debi\u00f3 \u00a0hacerse \u00a0exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un \u00a0proceder contrario, supondr\u00eda que todas las decisiones \u00a0provisionales que se adopten estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un operador judicial ajeno a ella, m\u00e1xime \u00a0cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a \u00a0hacerlo, no s\u00f3lo atentar\u00eda contra los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia, sino que adem\u00e1s incurr\u00eda \u00a0en una usurpaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta adem\u00e1s que el abogado que asisti\u00f3 al se\u00f1or \u00a0SILVIO BERMUDEZ RIVERA \u00a0fue de confianza, de manera que si desde la \u00a0audiencia preparatoria se advirti\u00f3 su desconocimiento en el \u00a0sistema penal acusatorio, como lo reprocha el accionante, no se \u00a0comprende por qu\u00e9 motivo no se procur\u00f3 la consecuci\u00f3n \u00a0de otro profesional del derecho \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que la defensa t\u00e9cnica se garantiza a trav\u00e9s de actos \u00a0de notificaci\u00f3n, \u00a0contradicci\u00f3n, solicitudes \u00a0probatorias y alegaciones, \u00a0con miras a impedir la arbitrariedad de \u00a0las decisiones judiciales \u201cy \u00a0evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, \u00a0con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien \u00a0puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de \u00a0lo actuado\u201d \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0el \u00a0proceso seguido en contra de SILVIO BERMUDEZ RIVERA no se \u00a0advierte que su abogado de confianza haya incumplido el deber que le \u00a0correspond\u00eda; por el contrario, efectu\u00f3 solicitudes \u00a0probatorias y como \u00e9l lo indico \u00a0(minuto \u00a001:10:27 audiencia del 12 de octubre de 2017) \u00a0\u201cpor \u00a0respeto, por no ir en inconsistencias con una menor, con una ni\u00f1a, \u00a0me guard\u00e9 el respeto y no quise contrainterrogar se\u00f1or \u00a0juez\u201d; \u00a0siendo esa postura un ejercicio leg\u00edtimo de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el juzgado accionado fue claro en se\u00f1alar que las \u00a0enfermedades mentales no afectan el discernimiento \u00a0 porque hay \u00a0episodios donde la voluntad no se vicia, \u00a0tal como lo inform\u00f3 \u00a0el m\u00e9dico psiquiatra, Dr. Jos\u00e9 \u00a0Juli\u00e1n Mu\u00f1oz Ordo\u00f1ez, testigo de la defensa \u00a0que \u00a0en audiencia de juicio oral de forma contundente as\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 \u2013como \u00a0se infiere de la transcripci\u00f3n que antecede de la audiencia \u00a0del 12 de octubre de 2017- \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que la defensa procur\u00f3 demostrar \u00a0un fen\u00f3meno \u00a0de trastorno mental, \u00a0no lo relacion\u00f3 con los hechos objeto de \u00a0condena, conforme se infiere del interrogatorio de la fiscal\u00eda \u00a0y del Ministerio Publico al m\u00e9dico psiquiatra en cita; de \u00a0manera que si el defensor de confianza no demostr\u00f3 que al \u00a0momento de la realizaci\u00f3n del hecho \u00a0su representado estuviese \u00a0afectado en su psiquis; en la hora presente \u00a0no puede postular bajo \u00a0el cariz del amparo constitucional que se deje sin efectos la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y que se otorgue la libertad a SILVIO \u00a0BERMUDEZ \u00a0RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriormente expuestas, al \u00a0no estar acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados y al no haberse \u00a0ejercido los recursos \u00a0ordinarios \u00a0 \u00a0de defensa judicial, la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0improcedente \u00a0el \u00a0amparo invocado \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada esta sentencia \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-595 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-018 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7009-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 98283 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0170) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de mayo \u00a0de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano LUIS \u00a0BERMUDEZ RIVERA como agente oficioso de SILVIO BERMUDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}