{"id":40804,"date":"2023-09-13T21:51:25","date_gmt":"2023-09-13T21:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7008-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:25","slug":"stp7008-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7008-2018\/","title":{"rendered":"STP7008-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7008-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98434 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo \u00a0de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante, JORGE \u00a0LUIS PAB\u00d3N APICELLA, \u00a0 contra el fallo proferido el 16 de marzo \u00a0de 2018 \u00a0por \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Adolescentes que deneg\u00f3 por \u00a0improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 promovida en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo que se impugna, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que es abogado y que en su contra se surte una \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria por parte de la accionada radicada \u00a0con n\u00famero 2017-00046-OOA, proceso en el cual seg\u00fan \u00a0se\u00f1ala, \u00a0se han dictado providencias y se han omitido varias que vulneran sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que los magistrados integrantes de esa Sala, han inaplicado las \u00a0normas que rigen el proceso disciplinario y que ello hace que sus \u00a0providencias incurran en un defecto procedimental absoluto, haciendo \u00a0\u00e9nfasis en que el auto que dio apertura al proceso \u00a0disciplinario es susceptible de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, pero tal cosa no fue respetada por la accionada, la \u00a0cual incurri\u00f3 en otra violaci\u00f3n de la ley al no tomarle \u00a0juramento al quejoso, cosa que debi\u00f3 hacerse antes de \u00a0aperturar el proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se declare la nulidad o invalidez de todo lo \u00a0actuado a partir del auto de apertura del proceso disciplinario \u00a0proferido por la accionada y se ordene a la accionada dar \u00a0cumplimiento a lo contemplado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0deneg\u00f3 por improcedente la demanda constitucional formulada \u00a0por el ciudadano JORGE \u00a0LUIS PAB\u00d3N APICELLA \u00a0argumentando que en este caso no se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias \u00a0 dictadas en \u00a0la investigaci\u00f3n disciplinaria radicada con el \u00a0 No. 2017-00046-OOA, asunto que se encuentra \u00a0 en \u00a0etapa de Audiencia de Pruebas y Calificaci\u00f3n, escenario en el \u00a0que el accionante podr\u00e1 ejercer su derecho a la defensa y \u00a0presentar las pruebas y\/o solicitudes que considere pertinentes, como \u00a0lo es la nulidad que pretende sea declarada por este mecanismo \u00a0especial de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el \u00a0se\u00f1or \u00a0JULIO CESAR HORLANDI CABRALES \u00a0 en varios escritos exhibi\u00f3 su inconformidad con argumentos \u00a0similares a los de la demanda de tutela, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia omiti\u00f3 tener en cuenta el \u00a0derecho internacional que resulta aplicable en nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico a la luz del art\u00edculo 93 constitucional, \u00a0fue \u00a0reiterativo en se\u00f1alar que \u00a0 \u00a0la ley 1123 de 2007 ordena tomar \u00a0juramento a quienes presente quejas de esa \u00edndole, presupuesto \u00a0que aqu\u00ed no se acredit\u00f3 y que por dicha omisi\u00f3n \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la \u00a0Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si \u00a0es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y \u00a0dejar sin efectos las \u00a0decisiones adoptadas en el proceso \u00a0disciplinario No. 2017-00046-OOA \u00a0seguido en contra del actor \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, JORGE \u00a0LUIS PABON APICELLA \u00a0solicita \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que, \u00a0dice, le fue vulnerando en el marco del proceso \u00a0 disciplinario que \u00a0se sigue \u00a0en su contra. \u00a0 \u00a0 En particular, refiere el demandante que no se cuenta con el \u00a0juramento que exige la Ley 1123 de \u00a02007 \u00a0para atender una queja de \u00a0esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0desde ya advierte la Sala que la sentencia impugnada ser\u00e1 \u00a0confirmada \u00a0porque \u00a0 la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y su procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro \u00a0mecanismo ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, \u00a0de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, \u00a0 esta \u00a0acci\u00f3n de \u00a0 amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible \u00a0cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado \u00a0que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como \u00a0herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un \u00a0debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0permite \u00a0concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho \u00a0uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso disciplinario \u00a0donde \u00a0se origin\u00f3 \u00a0 \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n se encuentre en curso, es decir, \u00a0cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, el \u00a0afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar dentro de ese tr\u00e1mite, \u00a0 \u00a0el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la excepcional acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en la decisi\u00f3n atacada, al revisar el proceso \u00a0 disciplinario \u00a0No. \u00a02017-00046-OOA \u00a0que fue remitido en calidad de pr\u00e9stamo, se \u00a0 constat\u00f3 que \u00a0se encuentra \u00a0 en \u00a0etapa de Audiencia de Pruebas y Calificaci\u00f3n, de \u00a0manera que a trav\u00e9s los diversos mecanismos que establece el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0el demandante tiene la posibilidad de \u00a0cuestionar los aspectos que trae en \u00a0sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, ha \u00a0sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 debe advertirse que en virtud del principio de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n, la tutela es improcedente cuando est\u00e1 en curso \u00a0la acci\u00f3n judicial prevista por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para obtener esas pretensiones se encuentra en curso. Toda vez que el \u00a0amparo constitucional no puede operar como un mecanismo paralelo a la \u00a0protecci\u00f3n judicial ordinaria. Sin embargo, el amparo puede \u00a0ser eventualmente procedente en aquellos casos en que se d\u00e9 la \u00a0existencia efectiva de un perjuicio irremediable y se requiera evitar \u00a0que se consolide dentro de un proceso, la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados, casos en los cuales procede la \u00a0tutela como mecanismo transitoria (\u2026)\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, echa de menos el accionante el juramento de que trata la Ley \u00a01123 de \u00a02007, porque en su criterio era necesario para dar curso a \u00a0la queja presentada en su contra; empero, ese presupuesto no aparece \u00a0en el art\u00edculo 67 ib\u00eddem \u00a0que consagra las formas de \u00a0iniciar la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria; adicionalmente obs\u00e9rvese \u00a0 que se requiere de juramento seg\u00fan las voces del articulo 66 \u00a0solamente cuando el quejoso concurra al proceso a \u00a0 \u201cformulaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n\u201d, pero \u00a0lo aqu\u00ed \u00a0se reporta es que fue presentada por un servidor publico \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0 no hay duda de que en el cauce ordinario el accionante cuenta con la \u00a0posibilidad de reclamar directamente o a trav\u00e9s de su abogado \u00a0defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus \u00a0derechos y de exponer all\u00ed las circunstancias que, a su \u00a0juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento \u00a0de sus garant\u00edas procesales, as\u00ed como expresar las \u00a0razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer \u00a0su derecho de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, advierte la Sala que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales y en consecuencia se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S. T-072 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7008-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98434 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 170) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo \u00a0de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante, JORGE \u00a0LUIS PAB\u00d3N APICELLA, \u00a0 contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}