{"id":40802,"date":"2023-09-13T21:51:25","date_gmt":"2023-09-13T21:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7006-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:25","slug":"stp7006-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7006-2018\/","title":{"rendered":"STP7006-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7006-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 98277 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00c1NGEL \u00a0TIBADUIZA AD\u00c1N, contra el fallo proferido el 9 de abril de \u00a02018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0Ibagu\u00e9, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0el accionante que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario \u00a0y Carcelario de Ibagu\u00e9, y el 6 de febrero de 2018 solicit\u00f3 \u00a0al juzgado accionado el otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria enviando la documentaci\u00f3n pertinente para tal \u00a0fin, sin que a la fecha de la demanda de amparo la autoridad demanda \u00a0hubiera emitido pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado al considerar que en auto \u00a0interlocutorio No. 302 del 2 de abril de 2018 el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad \u00a0resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la anterior \u00a0decisi\u00f3n porque se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la \u00a0igualdad toda vez que personas que han cometido delitos m\u00e1s \u00a0graves ya se encuentran gozando de beneficios, tales como Alberto \u00a0Santofimio Botero que se le concedi\u00f3 la libertad condicional \u00a0con la mitad de la pena y, Mario Uribe, tema que no fue abordado en \u00a0el fallo que ataca. Que fue capturado en el a\u00f1o 2000 y con \u00a0redenci\u00f3n de pena lleva aproximadamente 23 a\u00f1os privado \u00a0de su libertad, lo que en su criterio lo hace destinatario de alg\u00fan \u00a0subrogado liberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida para salvaguardar el \u00a0derecho de petici\u00f3n, pero cuando se invoca al interior de un \u00a0proceso, la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-172 de 2016 \u00a0 precis\u00f3 que \u00a0\u201cno \u00a0es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de \u00a0petici\u00f3n cuando presentan una solicitud orientada a obtener la \u00a0definici\u00f3n de aspectos del proceso. En tales casos, se puede \u00a0invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador \u00a0judicial se ha salido de los par\u00e1metros fijados por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico al respecto, desconociendo las reglas \u00a0correspondientes al tr\u00e1mite de un determinado proceso \u00a0judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En cuanto hace al derecho fundamental a la igualdad, es menester \u00a0acreditar \u00a0que se est\u00e1 recibiendo un trato distinto e injustificado en un \u00a0asunto de similares caracter\u00edsticas, principio integrado por \u00a0los siguientes \u00a0mandatos como \u00a0lo defini\u00f3 \u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0en Sentencia \u00a0T-178 de 2016 \u00a0\u201c(i) \u00a0la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el \u00a0car\u00e1cter general y abstracto de las disposiciones normativas \u00a0dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y su aplicaci\u00f3n \u00a0uniforme a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n, que excluye la legitimidad constitucional de \u00a0cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinci\u00f3n \u00a0basada en motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el derecho internacional de los derechos humanos, o \u00a0bien, la prohibici\u00f3n de distinciones irrazonables; y (iii) el \u00a0principio de igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n de \u00a0medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de \u00a0igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0en la demanda de tutela como en la impugnaci\u00f3n se reclama el \u00a0derecho a la igualdad, porque considera JOS\u00c9 \u00c1NGEL \u00a0TIBADUIZA AD\u00c1N que lleva m\u00e1s de 20 a\u00f1os privado \u00a0de su libertad y personas como Alberto Santofimio Botero obtuvo la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria con el cumplimiento de la mitad de la \u00a0pena y que de ese tema nada se dijo en el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada advierte la Sala, \u00a0que la decisi\u00f3n impugnada ser\u00e1 confirmada, pero por las \u00a0razones que pasan a exponerse toda vez que el motivo para negar el \u00a0amparo fue el hecho que el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0ya hab\u00eda proferido auto No. 302 del 2 de abril de 2018 \u00a0resolviendo la petici\u00f3n del 6 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que el fallo de tutela impugnado no hizo menci\u00f3n \u00a0a ese tema, el \u00a0auto emitido \u00a0en sede de ejecuci\u00f3n de penas si abord\u00f3 el asunto para \u00a0negar la libertad condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0decisi\u00f3n que estuvo precedida del an\u00e1lisis serio y \u00a0ponderado de la controversia planteada, as\u00ed como de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas y jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0argument\u00f3 que aunque se \u00a0reclamaba \u00a0la aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, equipar\u00e1ndose \u00a0con Alberto Santofimio Botero, esa decisi\u00f3n era ajena a ese \u00a0Despacho y lo que proced\u00eda, era el an\u00e1lisis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico en su caso concreto, encontrando que en \u00a0contra del accionante se hab\u00edan emitido varias sentencias \u00a0condenatorias por los delitos de desaparici\u00f3n forzada, \u00a0tortura, homicidio y que \u00e9stas fueron acumuladas en un total \u00a0de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, que por lo tanto no acreditaba \u00a0el requisito objeto para la libertad condicional ni para la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0advierte la Sala que la autoridad accionada verific\u00f3 que \u00a0no se cumpl\u00eda la totalidad de los requisitos previstos para \u00a0acceder a la libertad reclamada y que tampoco le era exigible aplicar \u00a0una decisi\u00f3n ajena a ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0que corresponde con la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a013 de la Carta Pol\u00edtica, aquella debe sustentarse en \u00a0situaciones de similares condiciones y no simplemente referir que \u00a0como terceros condenados fueron \u00a0favorecidos por otras autoridades con el beneficio pretendido, \u00a0debe aplic\u00e1rseles la misma regla, menos aun cuando la \u00a0independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las \u00a0controversias puestas a su consideraci\u00f3n de conformidad con la \u00a0interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, un funcionario jurisdiccional solamente podr\u00eda \u00a0quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un \u00a0determinado asunto de forma jer\u00e1rquico, en situaciones \u00a0similares, siempre que no justifique fundadamente la raz\u00f3n de \u00a0la modificaci\u00f3n del criterio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales del se\u00f1or JOSE \u00a0ANGEL TIBADUIZA ADAN, \u00a0la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7006-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 98277 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 170) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00c1NGEL \u00a0TIBADUIZA AD\u00c1N, contra el fallo proferido el 9 de abril de 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