{"id":40801,"date":"2023-09-13T21:51:25","date_gmt":"2023-09-13T21:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7005-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:25","slug":"stp7005-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7005-2018\/","title":{"rendered":"STP7005-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7005-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 98623 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de \u00a0mayo \u00a0de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala, la acci\u00f3n promovida por IVONN \u00a0KARINA TASCON VALENCIA, contra la FISCAL\u00cdA 61 ESPECIALIZADA DE \u00a0EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO, EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DE CALI \u00a0Y LA SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 y dem\u00e1s intervinientes en el proceso de E.D \u00a076-001-31-20-001-2017-00001-00, (Radicado Fiscal\u00eda 829146) \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida en el proceso No. 2013-28990 \u00a0en contra Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santamar\u00eda \u00c1vila, de quien dice ser esposo la \u00a0se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IVONN KARINA TASCON VALENCIA, la Fiscal\u00eda 61 Especializada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio inici\u00f3 el proceso No. 829146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectando los siguientes bienes: (i) apartamento 201- \u00a0matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0370-368520, (ii) parqueadero No 110- matr\u00edcula 370-368679, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) parqueadero 111 \u2013 matr\u00edcula 370-368680, (iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parqueadero 85 \u2013 matr\u00edcula 370-368654, (v) predio rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dagua \u2013 matr\u00edcula 370-296596, (vi) predio urbano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicado en la calle 29 No. 6 \u2013 26 \u2013 matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0370-53908 y, (vii) camioneta fortuner; con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 numeral 1\u00ba de la Ley 1708 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asegura la accionante que la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelanta el proceso de extinci\u00f3n de dominio contra el 50% del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartamento de que ella es titular y sobre otros bienes que son de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su exclusiva propiedad, raz\u00f3n por la cual en mayo de \u00a02016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 su oposici\u00f3n, en junio de 2017 se aportaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas demostrando la legitimidad de su patrimonio y en auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio No. 049 del 6 de abril de \u00a02017 se resolvi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hasta el momento no ha resuelto si es procedente el proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio o si es viable precluir o archivarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a esta \u00faltima situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice \u00a0la accionante dirigir su reproche porque como consecuencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella \u00a0se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y vivienda digna dado que con oficio del 7 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 la Sociedad de Activos Especiales le notific\u00f3 que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra ocupando de manera irregular el lugar donde reside con sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres hijos y que debe desalojarlo, sin tener otro sitio donde vivir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignamente porque todos sus bienes est\u00e1n afectados con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida cautelar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A\u00f1ade que debe ordenarse a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad de Activos Especiales, abstenerse de iniciar el proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desalojo hasta que no se demuestre su \u00a0ilegalidad, requerirse a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 61 y al Juzgado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resuelvan lo antes posible el proceso porque al entrar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia la Ley 1849 de 2017 \u2013art\u00edculos 21 y 58- \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derog\u00f3 el art\u00edculo 126 de la Ley 1708 de 2014, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares no podr\u00e1n extenderse por m\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seis meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A la demanda se arrim\u00f3 el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio cuestionado1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se indica que no se resolver\u00e1 la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de legalidad elevada, entre otros, por el apoderado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hoy accionante, en consideraci\u00f3n a que ese asunto fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirimido el 31 de enero de 2017 por el Juzgado de Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dominio de Cali, cuya decisi\u00f3n fue apelada ante la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que \u00a0aparece como afectada la se\u00f1ora IVONN KARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TASCON VALENCIA y otros, all\u00ed se indica que se trata del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de legalidad respecto de las medidas cautelares decretadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por resoluci\u00f3n No. 021 del 22 de abril de 2016 de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los bienes ya mencionados \u00a0y que culmin\u00f3 con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de legalidad de la medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del poder dispositivo, prove\u00eddo que fue apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 12 de junio de 2017 la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y precis\u00f3 que con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe de polic\u00eda judicial No. 76144421 del 10 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 se tuvo conocimiento que desde octubre de 2013 se adelantaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labores investigativas que determinaron la existencia de un grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delincuencial \u00a0dedicado al hurto bancario a trav\u00e9s de medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ticos, la falsificaci\u00f3n y clonaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulos valores para cuyo efecto contaban con reclutadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que facilitaron el desfalco desde sus posiciones, cajeros bancarios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios de empresas de telefon\u00eda \u2013ETB y Emcali- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que desviaban las llamadas al momento de confirmar los cheques \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tambi\u00e9n se revela que a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del informe contable 76205202 del 25 de septiembre de 2015 se logr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer el contraste entre la capacidad econ\u00f3mica y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio del se\u00f1or Juan Carlos Santamar\u00eda \u00c1vila; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se agrega que la defraudaci\u00f3n super\u00f3 los nueve mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones de pesos y \u00a0que ese dinero fue invertido en los bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de medida cautelar \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado de la Sala de Extinci\u00f3n de Derecho de Dominio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, inform\u00f3 que a ese Despacho le fue asignada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n donde figuran como afectados Jeison Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medina Tascon, Juan Carlos Santamar\u00eda e IVONN KARINA TASCON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALENCIA, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto que conoci\u00f3 del control de legalidad de las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares impuestas sobre los bienes de la familia Tascon Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fuera emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que esa decisi\u00f3n, \u00a0razonada y ajustada a la ley, se limit\u00f3 \u00a0al control de legalidad de las medidas cautelares de la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo ordenadas \u00a0por la Fiscal\u00eda, que lo que \u00a0se procura con esta acci\u00f3n constitucional es que se anticipen \u00a0actos procesales exclusivos de la Sociedad de Activos Especiales y \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0resultando improcedente \u00a0este mecanismo constitucional por no acreditarse el agotamiento de \u00a0los recursos ordinarios al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Cali indic\u00f3 que no conoce en la actualidad el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio de la accionante; que el \u00a0proceso 2017-0001-00 ED \u00a0procedente \u00a0de la Fiscal\u00eda 24 \u00a0Especializada de E.D. \u2013hoy Fiscal\u00eda 61- ha llegado en \u00a0varias oportunidades con solicitudes de control de legalidad de \u00a0medidas cautelares y que finalmente el proceso fue remitido a sus \u00a0hom\u00f3logos de Bogot\u00e1 a la luz de los art\u00edculos 35 \u00a0y 114 de la Ley 1708 de \u00a02014, desconociendo actualmente el estado \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n De \u00a0Dominio de esta ciudad manifest\u00f3 que el 15 de marzo de 2017 \u00a0ese Despacho declar\u00f3 la legalidad formal y material de la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0en el proceso No. 829146 ED, \u00a0decretada por la Fiscal\u00eda 24 \u00a0el 22 de abril de 2016 en \u00a0relaci\u00f3n con bienes de otras personas distintas a la \u00a0accionante \u00a0y que el expediente regres\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0desconociendo el estado actual del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Fiscal 61 Especializada para la Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio4 \u00a0inform\u00f3 a la Corporaci\u00f3n donde hab\u00eda \u00a0correspondido inicialmente este asunto, que el tr\u00e1mite se \u00a0origin\u00f3 por la orden emanada del radicado No. \u00a0760016000193201328890 por los delitos de concierto para delinquir y \u00a0hurto por medios inform\u00e1ticos, as\u00ed como \u00a0en la orden de \u00a0trabajo No. 8311 del 07-04-2014 y \u00a0el informe de polic\u00eda \u00a0judicial No. 76144421 del 10 de abril de 2014; en virtud de los \u00a0cuales el Despacho Fiscal 24 Especializado de Cali mediante \u00a0resoluci\u00f3n 136 del 5 de mayo de 2014 orden\u00f3 adelantar \u00a0la fase inicial respecto de los bienes de propiedad del sentenciado y \u00a0de su n\u00facleo familiar, \u00a0atendiendo la causal consagrada en el \u00a0numeral 3\u00ba art\u00edculo 2\u00ba Ley 793 de 2002, en \u00a0concordancia con el par\u00e1grafo 2\u00ba numeral 3\u00ba ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para el 1\u00ba de febrero de \u00a02016 la Fiscal\u00eda 24 orden\u00f3 \u00a0la fijaci\u00f3n provisional de la pretensi\u00f3n y emiti\u00f3 \u00a0las comunicaciones a los afectados, al Ministerio Publico y al \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho para garantizar la integraci\u00f3n \u00a0de la causa por pasiva y del leg\u00edtimo contradictorio de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 129 de la ley 1708 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dentro de la actuaci\u00f3n se han propuesto cuatro controles \u00a0de legalidad de las medidas cautelares por parte de IVONN KARINA \u00a0TASCON VALENCIA y otros, siendo el \u00faltimo el de Blanca Nubia \u00a0Carrillo Palacios el 15 de noviembre de 2017, decidido el 13 de \u00a0febrero de \u00a02018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, \u00a0regresando el expediente el 13 de marzo hoga\u00f1o, fecha desde la \u00a0cual se ha adelantado el tr\u00e1mite para integrar el \u00a0contradictorio a fin de garantizar los derechos de los afectados \u201cy \u00a0una vez integrado este correr el traslado com\u00fan para presentar \u00a0oposiciones con miras a completar todo el procedimiento regulado en \u00a0la ley para proceder a tomar la decisi\u00f3n ya sea de \u00a0requerimiento de improcedencia o de extinci\u00f3n de dominio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El abogado Javier Valencia Zapata inform\u00f3 con detalle la \u00a0diligencias adelantadas en el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0donde dijo haber atendido los intereses de Juan Carlos Santamar\u00eda \u00a0hasta el 15 de junio de 2017, fecha en la renunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Banco Davivienda solicit\u00f3 no dispensar ninguna orden contra \u00a0esa entidad porque son terceros de buena fe en el cr\u00e9dito \u00a0hipotecario respecto de algunos bienes inmuebles, situaci\u00f3n \u00a0que fue constatada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0indic\u00f3 que no le corresponde a esa entidad definir la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes afectados en el \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio porque de conformidad \u00a0con el par\u00e1grafo 3\u00ba art\u00edculo 22 de la Ley 1849 de \u00a02017 el administrador del FRISCO tendr\u00e1 la disposici\u00f3n \u00a0legal y la facultad de polic\u00eda administrativa, que por lo \u00a0tanto debe desvincul\u00e1rsele de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esa regla general encuentra excepci\u00f3n en trat\u00e1ndose \u00a0de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente \u00a0contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica, producto de \u00a0actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, \u00a0frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo y eficaz, siempre que en estos eventos el amparo sea \u00a0necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0en el presente asunto la petici\u00f3n de amparo se orienta a \u00a0censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la \u00a0evoluci\u00f3n jurisprudencial en torno a las causales de \u00a0procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga \u00a0para el actor en su invocaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como en efecto lo ha expuesto la Corte \u00a0Constitucional al determinarlas as\u00ed:5 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discute resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna \u00a0y \u00a0que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0cuanto hace al proceso de extinci\u00f3n de dominio, el art\u00edculo \u00a034 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 consagra la extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente \u00a0opuestas a los valores constitucionales y con miras a combatir el \u00a0enriquecimiento il\u00edcito y el narcotr\u00e1fico. \u00a0 Y \u00a0 conforme lo puntualiz\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0C-389 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, lo que se pretende es \u00a0crear &#8220;un \u00a0instrumento jur\u00eddico eficaz con miras a moralizar las \u00a0costumbres, desestimular la cultura del dinero f\u00e1cil, a apoyar \u00a0las acciones estatales e implementar los procesos judiciales \u00a0encaminados a detener y reprimir el enriquecimiento il\u00edcito \u00a0como fuente mediata o inmediata de la propiedad en sus diferentes \u00a0manifestaciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador, por su parte, regul\u00f3 la materia, inicialmente con \u00a0la Ley 333 de 1996, luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002, \u00a0posteriormente con la Ley 793 de 2002, despu\u00e9s \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s \u00a0de la Ley 1708 de 2014, \u201cpor \u00a0medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio\u201d \u00a0y recientemente con la Ley 1849 de 2017 \u00a0\u201cPor\u00a0medio\u00a0del\u00a0cual\u00a0se\u00a0modifica \u00a0y\u00a0adiciona \u00a0la\u00a0ley\u00a01708\u00a0de\u00a02014\u00a0c\u00f3digo\u00a0de\u00a0extinci\u00f3n\u00a0de\u00a0dominio\u00a0y\u00a0se\u00a0dictan\u00a0otras \u00a0disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 15 de \u00a0la Ley 1708 de 2014, el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio es \u201cuna \u00a0consecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas o que \u00a0deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaraci\u00f3n \u00a0de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta \u00a0ley, por sentencia, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n \u00a0de naturaleza alguna para el afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, seg\u00fan lo ha indicado la Corte Constitucional, de una \u00a0acci\u00f3n real de contenido patrimonial, que tiene por objeto la \u00a0determinaci\u00f3n de si hay lugar o no a declarar la extinci\u00f3n \u00a0de los derechos reales de los particulares sobre bienes muebles e \u00a0inmuebles, a favor del Estado, sin que exista ning\u00fan tipo de \u00a0pago o de compensaci\u00f3n para su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0encuentra su raz\u00f3n de ser, en que su objetivo \u201ces \u00a0relevar de la protecci\u00f3n constitucional que otorga el art\u00edculo \u00a058 Superior, a la propiedad privada que se esconde bajo un velo de \u00a0aparente legalidad y que ha sido obtenida con desconocimiento del \u00a0orden jur\u00eddico. En consecuencia, no es considerada ni una \u00a0pena, ni una consecuencia accesoria al tr\u00e1mite penal. Por el \u00a0contrario, es concebida como una figura, en principio, ajena a la \u00a0naturaleza propiamente civil o penal de otras acciones.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0punto a la garant\u00eda de los derechos fundamentales en los \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, tanto la Corte Constitucional \u00a0como la Corte Suprema de Justicia han sido enf\u00e1ticas en \u00a0se\u00f1alar que es necesario que se garanticen los derechos de los \u00a0terceros de buena fe, con lo cual se busca preservar los valores \u00a0superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el cumplimiento de la regla de la justicia plasmada en el art\u00edculo \u00a034 de la Constituci\u00f3n, aunque tiene su expresi\u00f3n en el \u00a0plano patrimonial y no en el penal, como lo ha manifestado esta \u00a0Corte, mal podr\u00eda llevarse a cabo mediante un sistema legal \u00a0que presumiera la mala fe de las personas o que les impusiera la \u00a0carga de probarla, cuando es el Estado el que corre con ella. Por lo \u00a0cual debe la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros \u00a0derechos reales, aun sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno \u00a0de los delitos por los cuales puede incoarse tal acci\u00f3n, se \u00a0presume que lo son en verdad y que han actuado honestamente y de \u00a0buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que en su \u00a0contra no habr\u00e1 extinci\u00f3n de dominio en tanto no se les \u00a0demuestre a cabalidad y previo proceso rodeado de las garant\u00edas \u00a0constitucionales que obraron con dolo o culpa grave.7 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, es determinar si el juez de tutela puede \u00a0pronunciarse acerca de aspectos que se ventilan dentro del tr\u00e1mite \u00a0de un proceso de extinci\u00f3n de dominio en curso, \u00a0de un lado, \u00a0respecto de \u00a0la inconformidad de IVONN KARINA TASCON VALENCIA por las \u00a0medidas cautelares que afectaron bienes de su propiedad y, de otra \u00a0parte, en relaci\u00f3n con la solicitud \u00a0de desalojo efectuado por \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.S \u00a0(SAE). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es \u00a0oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se permite la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional ante la ausencia de medios de defensa \u00a0para lograr su protecci\u00f3n, o cuando existiendo, y considerando \u00a0el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e \u00a0inmediata defensa \u00a0<\/p>\n<p>De no respetarse ese \u00a0presupuesto, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan \u00a0lo inform\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda accionada, el diligenciamiento \u00a0censurado se encuentra en curso, que \u00a0se \u00a0han propuesto cuatro controles de legalidad de las medidas cautelares \u00a0por parte de IVONN KARINA TASCON VALENCIA y otros, siendo el \u00faltimo \u00a0el de Blanca Nubia Carrillo Palacios el 15 de noviembre de 2017, \u00a0decidido el 13 de febrero de \u00a02018 por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, \u00a0regresando el expediente el 13 de marzo hoga\u00f1o, fecha desde la \u00a0cual se ha adelantado el tr\u00e1mite para integrar el \u00a0contradictorio a fin de garantizar los derechos de los afectados \u201cy \u00a0una vez integrado este correr el traslado com\u00fan para presentar \u00a0oposiciones con miras a completar todo el procedimiento regulado en \u00a0la ley para proceder a tomar la decisi\u00f3n ya sea de \u00a0requerimiento de improcedencia o de extinci\u00f3n de dominio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien la accionante pretende que a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional se requiera a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0para que resuelva si es \u00a0procedente el proceso de extinci\u00f3n de dominio o si es viable \u00a0precluir \u00a0o archivar \u00a0porque al entrar en vigencia la Ley 1849 de \u00a02017 \u2013art\u00edculos 21 y 58- \u00a0que derog\u00f3 el art\u00edculo \u00a0126 de la Ley 1708 de 2014, las medidas cautelares no podr\u00e1n \u00a0extenderse por m\u00e1s de seis meses; tal postulaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 formularla al interior del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio con miras a establecer si la \u00faltima normativa le \u00a0resulta o no aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0al estar \u00a0a\u00fan en tr\u00e1mite el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio impide a la demandante solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que \u00a0es reafirmado por el art\u00edculo 6o \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al decir que \u00a0\u00abla acci\u00f3n de tutela no \u00a0proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de \u00a0defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0en \u00a0el \u00a0tramite \u00a0previsto en el \u00a0 t\u00edtulo II de la Ley 1708 de 2014 \u00a0\u201cPor medio \u00a0de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d \u00a0se garantizar\u00e1 el debido proceso, permitiendo a los afectados \u00a0presentar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las \u00a0pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en contra de los \u00a0bienes, y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra; circunstancias que \u00a0permiten inferir a esta Sala que en desarrollo de dicho proceso, como \u00a0en efecto lo ha venido haciendo, IVONN \u00a0KARINA TASCON VALENCIA puede \u00a0emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aqu\u00ed asevera. \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, \u00a0que sus bienes fueron adquiridos de buena fe y por ende puede \u00a0continuar usufructu\u00e1ndolos, situaciones que de ser procedentes \u00a0por consultar la realidad procesal, permitir\u00e1 que los jueces \u00a0individuales o corporativos, en el ejercicio aut\u00f3nomo e \u00a0independiente de las funciones que les se\u00f1alan la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, emitan la decisi\u00f3n que en derecho corresponda; m\u00e1s \u00a0no puede pretender \u00a0dicho pronunciamiento a trav\u00e9s del juez de \u00a0tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en \u00a0las labores propias de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ante \u00a0eventuales decisiones desfavorables, podr\u00e1 interponer los \u00a0recursos ordinarios, \u00a0adem\u00e1s, el legislador previ\u00f3 que \u00a0contra la sentencia proceden los recursos de reposici\u00f3n, \u00a0apelaci\u00f3n, queja8 \u00a0y excepcionalmente el de revisi\u00f3n9 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala \u00a0no advierte de qu\u00e9 manera se est\u00e1n afectando los \u00a0derechos fundamentales invocados por IVONN \u00a0KARINA TASCON VALENCIA porque \u00a0de la demanda de tutela y sus anexos, as\u00ed como de la respuesta \u00a0suministrada por las autoridades demandadas, se infiere que el \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que se viene adelantado \u00a0frente a los inmuebles de su propiedad, se ha ce\u00f1ido al \u00a0procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, \u00a0respet\u00e1ndose las garant\u00edas que les asiste a la hoy \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 facultado \u00a0 el juez de tutela para intervenir \u00a0en los asuntos que son propios \u00a0del natural, cuando a\u00fan la accionante tiene la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante el funcionario competente, pues de lo \u00a0contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0\u00abla acci\u00f3n de \u00a0tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya \u00a0extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/ 01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al contar con \u00a0otros medios de defensa judicial al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que se sigue contra los bienes objeto de \u00a0cuestionamiento, la petici\u00f3n de amparo propuesta por IVONN \u00a0KARINA TASCON VALENCIA, est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha establecido la jurisprudencia constitucional mediante \u00a0reiterados pronunciamientos, la posibilidad de controvertir las \u00a0decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0es de car\u00e1cter excepcional y restrictivo. El respeto por los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial, limita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00fanicamente a aquellos eventos en los que el interesado \u00a0demuestre defectos \u00a0objetivamente verificables, \u00a0de manera que sea posible establecer que la decisi\u00f3n judicial, \u00a0que debiera corresponder al derecho aplicable en el caso concreto, ha \u00a0sido sustituida por el capricho del funcionario judicial.10 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta triunfante el alegato \u00a0sobre la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos con la exigencia \u00a0de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S \u00a0(SAE) de desalojarla del bien \u00a0inmueble donde reside, cuando ello hace parte de las funciones que \u00a0esa sociedad ostenta como secuestre o depositario de los bienes, \u00a0conforme a los art\u00edculos 90 y 92 de la Ley 1708 de 2014 y el \u00a0Decreto 2136 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que \u00a0dentro de las \u00a0obligaciones que debe cumplir la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S (SAE) est\u00e1n \u00a0las de enajenaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, destinaci\u00f3n \u00a0provisional, dep\u00f3sito provisional, destrucci\u00f3n o \u00a0chatarrizaci\u00f3n y donaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas, \u00a0cuyas facultades pueden ser implementadas de manera aut\u00f3noma, \u00a0o con autorizaci\u00f3n previa de autoridad competente, seg\u00fan \u00a0la dispone la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0advierte que la exigencia \u00a0hecha por Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S (SAE), constituya una \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos reclamados, de cara a las \u00a0atribuciones legales que como administradora de los bienes le \u00a0compete, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad para IVONN \u00a0KARINA TASCON VALENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se \u00a0demostr\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que activara de \u00a0manera excepcional el amparo y \u00a0aunque alega que el desalojo afecta \u00a0su derecho a la vivienda digna y el de su n\u00facleo familiar \u00a0 porque no cuenta con otro bien inmueble donde residir, en todo caso \u00a0su reclamo \u00a0qued\u00f3 en meras afirmaciones sin sustento \u00a0probatorio alguno \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un proceso en curso y contar con otros \u00a0medios de defensa judicial al interior del tr\u00e1mite, la \u00a0petici\u00f3n de amparo propuesta por IVONN \u00a0KARINA TASCON VALENCIA, \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0improcedente \u00a0el \u00a0amparo invocado \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada esta sentencia \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 106 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 150 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 155 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 142 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-595 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU -396 de \u00a02016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01708 de 2014 articulo 59 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01708 de 2014 articulo 73 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-907 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7005-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 98623 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 170) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de \u00a0mayo \u00a0de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala, la acci\u00f3n promovida por IVONN \u00a0KARINA TASCON VALENCIA, contra la FISCAL\u00cdA 61 ESPECIALIZADA DE \u00a0EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}