{"id":40799,"date":"2023-09-13T21:51:25","date_gmt":"2023-09-13T21:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7003-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:25","slug":"stp7003-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7003-2018\/","title":{"rendered":"STP7003-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7003-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 98393 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Wilson \u00a0Perilla Cuevas, mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de abril de 2018, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo formulado contra el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0de Fusagasug\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones mediante las cuales fue denegada la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad que le fue impuesta, elevada a \u00a0partir del presunto vencimiento de los t\u00e9rminos presentados \u00a0dentro del proceso penal radicado bajo el \u00a0n\u00famero 110016108105201580520, que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el accionante que el 22 de octubre de 2015, \u00a0ante el \u201cJuzgado de garant\u00edas de Fusagasug\u00e1\u201d \u00a0&#8211; sic- se celebraron las audiencias preliminares concentradas de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en contra de WILSON PERILLA CUEVAS, por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el 9 de diciembre de 2015 se radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, cuya formulaci\u00f3n oral fue \u00a0efectuada en audiencia del 27 de enero de 2016, y luego de realizada \u00a0la audiencia preparatoria, el 17 de agosto de esa misma anualidad, se \u00a0dio inicio a la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Realiza una referencia pormenorizada de la actuaci\u00f3n \u00a0y concluye que han transcurrido 1 a\u00f1o, 3 meses y 4 d\u00edas, \u00a0sin que se haya dado terminaci\u00f3n al juicio oral, no obstante \u00a0que nunca se ha presentado dilaci\u00f3n alguna por parte del \u00a0procesado y la defensa t\u00e9cnica, lo que implica que su asistido \u00a0se hace merecedor a la sustituci\u00f3n de la medida carcelaria por \u00a0una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 4 de julio de 2017, se tramit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Fusagasug\u00e1, la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad, al \u00a0estimarse consolidado el t\u00e9rmino de un a\u00f1o previsto \u00a0para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el 20 de marzo de 2018, el Juez de \u00a0segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, fundamentado \u00a0\u00fanicamente en que el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de \u00a0infancia y Adolescencia, proh\u00edbe tales beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el 14 de febrero de 2018, se neg\u00f3 \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Fusagasug\u00e1 y en la actualidad se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la solicitud de sustituci\u00f3n fue \u00a0fundamentada al analizar objetivamente si hab\u00eda transcurrido o \u00a0no un a\u00f1o de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, sin que \u00a0se pueda cargar a cuenta del procesado o de su defensor la dilaci\u00f3n \u00a0del proceso, adem\u00e1s que no se hab\u00eda solicitado prorroga \u00a0por la Fiscal\u00eda y se satisfac\u00edan las exigencias para \u00a0tal fin, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 307 del C. \u00a0de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Considera vulnerado el plazo razonable, adem\u00e1s \u00a0de equivocada la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Girardot, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 199 del C.I.A., en la medida que ha debido analizarse \u00a0conforme se hizo por la H. Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n \u00a0del 11 de mayo de 2016, proceso No. 84957, el alcance de esa \u00a0normatividad (all\u00ed evaluada desde la perspectiva de la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos), \u00a0estructur\u00e1ndose en consecuencia una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo o material. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante se conceda la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental invocado y en consecuencia se deje sin efecto \u00a0legal alguno la actuaci\u00f3n surtida por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Girardot &#8211; en segunda instancia-, y en su lugar se sustituya la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, mediante decisi\u00f3n adoptada el 18 de abril de \u00a02018, deneg\u00f3 la tutela invocada, al considerar que contra las \u00a0decisiones censuradas no se configuraron los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, pues siendo diferentes, el accionante equipar\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento con la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de 2018, el \u00a0accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, censurando que el Tribunal no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente sus alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precis\u00f3 que no \u00a0confundi\u00f3 los dos institutos sino que trajo a colaci\u00f3n \u00a0la jurisprudencia desarrollada en relaci\u00f3n con la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, para demostrar la afectaci\u00f3n \u00a0del \u00abplazo razonable\u00bb y la necesidad de no \u00a0descartar de plano su solicitud por lo previsto en el art\u00edculo \u00a0199 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, por cuanto la \u00a0Ley 1786 de 2017 introdujo modificaciones.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0contra las decisiones mediante las \u00a0cuales fue denegada la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta al \u00a0accionante, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el marco jur\u00eddico \u00a0presentado, la Sala encuentra que la solicitud de amparo cumple con \u00a0los requisitos generales de procedibilidad, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene indiscutible relevancia constitucional, pues involucra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental al debido proceso y repercute en la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal. La queja constitucional estriba en el desconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las formas propias del juicio y del derecho a ser procesado dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotados todos los mecanismos de defensa, pues como fue evidenciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n STP16906-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 18 de octubre de 2017 dentro del radicado 94.564, \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidades ordinarias de defensa judicial en aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concernientes al debido proceso aplicable para la privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva de la libertad personal se agotan con el ejercicio de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia censurada fue emitida el 20 de marzo de 2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de amparo fue formulada el 03 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelista identific\u00f3 con suficiencia la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegada, demostrando la incidencia en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratarse de decisiones emitidas en el marco del proceso adelantado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el accionante, se descarta que se correspondan con fallos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos, es preciso \u00a0recordar, como fue ampliamente explicado en la decisi\u00f3n \u00a0STP6017-2016 proferida el 11 de mayo de 2016 dentro del radicado \u00a084957, que \u00ab\u2026las \u00a0disposiciones legales que preventivamente autorizan la privaci\u00f3n \u00a0o restricci\u00f3n de la libertad del imputado son excepcionales y \u00a0su interpretaci\u00f3n restrictiva, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0295 de la Ley 906 de 2004\u2026\u00bb, y por \u00a0ende las disposiciones del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia no pueden utilizarse para eliminar de plano la \u00a0posibilidad de aplicar cualquier instituto que pueda favorecer a los \u00a0procesados por delitos contra menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Sala encuentra que si bien el numeral 1 del art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 dispone que \u00abSi \u00a0hubiere m\u00e9rito para proferir medida de aseguramiento en los \u00a0casos del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistir\u00e1 \u00a0siempre en detenci\u00f3n en establecimiento de reclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n \u00a0normativa tambi\u00e9n emiti\u00f3 la Ley 1786 de 2016, \u00a0disposici\u00f3n posterior al C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, que facult\u00f3 a las autoridades judiciales para \u00a0sustituir sin excepciones \u00a0esta medida de aseguramiento por una(s) menos restrictiva de la \u00a0libertad, cuando se supere el plazo razonable previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0Sala encuentra que si bien el Legislador previ\u00f3 que la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n es \u00a0la medida de aseguramiento a imponer \u00a0en los casos de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, o secuestro, cometidos contra menores de edad, tambi\u00e9n \u00a0dispuso que esta pueda sustituirse por \u00a0otra(s) medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, si \u00a0esta medida cautelar personal excede el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0posibilidad normativa prevista en relaci\u00f3n con todos los \u00a0procesados, por lo que los jueces que ejercen la funci\u00f3n \u00a0constitucional de control de garant\u00edas no pueden sustraerse de \u00a0la obligaci\u00f3n de estudiar a fondo las solicitudes que sobre el \u00a0particular se formulen. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la decisi\u00f3n \u00a0STP6278-2018 proferida el 08 de mayo de 2018 dentro del radicado \u00a098015, esta Sala tambi\u00e9n reiter\u00f3 que no hay \u00a0incompatibilidad entre las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado y los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes reconocidos como v\u00edctimas, \u00a0pues, por el contrario, establecer mecanismos para procurar que el \u00a0proceso penal se adelante sin dilaciones \u00a0injustificadas redunda en beneficio de todos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y \u00a0con base en las anteriores consideraciones, la Sala revis\u00f3 las \u00a0decisiones censuradas encontrando que las autoridades accionadas \u00a0erraron en sus apreciaciones e incurrieron en un \u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb, pues se \u00a0basaron en una prohibici\u00f3n inexistente para relevarse \u00a0de la obligaci\u00f3n de analizar de fondo la solicitud del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a revocar el fallo de tutela de primera instancia y \u00a0conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 \u00a0sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Fusagasug\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas el 15 de septiembre de 2017 y por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Girardot con Funci\u00f3n de Conocimiento el \u00a020 de marzo de 2018; y ordenar\u00e1 que dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, se resuelva la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad formulada por Wilson \u00a0Perilla Cuevas, de conformidad con el marco \u00a0jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y en su lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perilla Cuevas, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones emitidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fusagasug\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento, dentro del proceso radicado bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el n\u00famero 110016108105201580520. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal Municipal de Fusagasug\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas que dentro de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el accionante, conforme al marco jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 139 a 141, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 139 a 155, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 173 a 174, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7003-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 98393 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 170) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Wilson \u00a0Perilla Cuevas, mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}