{"id":40797,"date":"2023-09-13T21:51:25","date_gmt":"2023-09-13T21:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6985-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:25","slug":"stp6985-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6985-2018\/","title":{"rendered":"STP6985-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6985-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98448 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Rafael \u00a0\u00c1ngel Fontalvo Fontalvo frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 12 de marzo de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda 36 Seccional de la \u00a0Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 29 de \u00a0esa Unidad, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, el \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, la Contralor\u00eda \u00a0Departamental, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0todos de la capital del Atl\u00e1ntico, Elena \u00a0S\u00e1nchez Meza, Rafael Romero Navarra, Mar\u00eda Victoria \u00a0Mazenett \u00a0y Luis \u00a0Carlos Pertuz Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Relat\u00f3 \u00a0el actor en la demanda de amparo, que ante la Fiscal\u00eda 36 \u00a0Seccional Barranquilla, desde el 13 de Abril de 2013 viene cursando \u00a0la investigaci\u00f3n con SPOA 080016001257201302054, actuaci\u00f3n \u00a0en la que este funge al parecer como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con ocasi\u00f3n a una Acci\u00f3n de Tutela que impetr\u00f3 \u00a0el tutelante y que fuere tramitada por esta Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior, con ponencia del Dr. DEM\u00d3STENES CAMARGO, para el 23 \u00a0de Mayo de 2017, se tutela su derecho fundamental del debido proceso, \u00a0tras argumentarse que la fiscal\u00eda accionada hab\u00eda \u00a0desconocido lo previsto en el par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004, disponi\u00e9ndose que el despacho \u00a0fiscal procediere con el cumplimiento de mismo, y en consecuencia \u00a0determinase si presentaba solicitud de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, o bien, se proced\u00eda con el archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0esboz\u00f3 el actor haber presentado incidente de desacato a ra\u00edz \u00a0del incumplimiento de la orden constitucional, y que con ocasi\u00f3n \u00a0a ese tr\u00e1mite incidental, para el 19 de Septiembre de 2017, la \u00a0Fiscal\u00eda 36 Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico orden\u00f3 \u00a0el ARCHIVO DE LA INVESTIGACI\u00d3N, sin demostrar a su juicio la \u00a0atipicidad de la conducta, determinaci\u00f3n esta que estima \u00a0vulnera sus prerrogativas fundamentales; recalcando a su vez que no \u00a0cuenta con elementos probatorios o evidencias f\u00edsicas que le \u00a0habiliten solicitar el desarchivo ante el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0a su vez el tutelante que, dentro del programa metodol\u00f3gico de \u00a0la Fiscal\u00eda se habr\u00eda ordenado la pr\u00e1ctica de \u00a0algunas pruebas que no fueron evacuados por Polic\u00eda Judicial, \u00a0por lo que en su calidad de v\u00edctima solicit\u00f3 a medicina \u00a0legal para que fueren practicadas. Que en atenci\u00f3n a esto, \u00a0present\u00f3 para el 11 de enero de 2018 Derecho de Petici\u00f3n \u00a0a la accionada como quiera que medicina legal le exige una orden \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el ciudadano RAFAEL \u00c1NGEL FONTALVO FONTALVO, por intermedio \u00a0del presente mecanismo constitucional, se amparen su derecho \u00a0fundamental, y en consecuencia se ORDENE a la FISCAL\u00cdA TREINTA \u00a0Y SEIS (36) UNIDAD DE PATRIMONIO ECON\u00d3MICO DE BARRANQUILLA, \u00a0resuelva de fondo la petici\u00f3n del 11 de Enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el \u00a0amparo tras advertir que la autoridad judicial accionada respondi\u00f3 \u00a0la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el peticionario puede pedir el desarchivo de la investigaci\u00f3n \u00a0en la que ostenta la calidad de v\u00edctima, y en caso de que la \u00a0solicitud resulte adversa a sus intereses, est\u00e1 habilitada \u00a0para presentarse ante el juez con funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Rafael \u00a0\u00c1ngel Fontalvo Fontalvo \u00a0present\u00f3 memorial con el cual reiter\u00f3 los los \u00a0planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la \u00a0accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso \u00a0y de petici\u00f3n del \u00a0interesado, \u00a0dentro \u00a0de la indagaci\u00f3n en la que ostenta la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe precisar que, en los eventos en los cuales las \u00a0partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, \u00e9stas no \u00a0deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una \u00a0causa judicial \u00a0en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, \u00a0v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida. As\u00ed, \u00a0lo ha reconocido pac\u00edficamente la jurisprudencia nacional al \u00a0analizar el tema en cuesti\u00f3n, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el \u00a0aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que \u00a0cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de \u00a0las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, \u00a0los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos \u00a0administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican \u00a0las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el \u00a0contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-377-2002). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha \u00a0explicado el Tribunal Constitucional que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si \u00a0bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante \u00a0los jueces y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.). (CC \u00a0T-215A-2011). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto, se advierte que mediante oficio n.\u00b0 198 del 8 de \u00a0febrero de 20181 \u00a0la Fiscal\u00eda 22 Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de Barranquilla, le inform\u00f3 al accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Requiere \u00a0usted en su petici\u00f3n, invocando su calidad de v\u00edctima, \u00a0se le solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, Regional Norte, las experticias de prueba grafol\u00f3gica \u00a0sobre las firmas de su yerno GUILLERMO \u00a0SEGUNDO RANGEL PEREZ, toda \u00a0vez que notific\u00f3 que para poder trasladarse el perito hasta \u00a0las dependencias de la Contralor\u00eda se requiere de una orden \u00a0judicial por parte de la autoridad que lleva a cabo la investigaci\u00f3n \u00a0donde se comisione al perito para el desarrollo de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, me permito comunicarle que de conformidad con Informe \u00a0Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 28\/02\/2018, suscrito por NELSON \u00a0DARIO RODR\u00cdGUEZ GUTIERREZ, Investigador \u00a0adscrito a la Polic\u00eda Judicial del C.T.I., se comunica que \u00a0Conforme se le hab\u00eda ordenado retir\u00f3 el Informe \u00a0Investigador de Laboratorio LABICI No. 8-151353, calendado \u00a018\/10\/2017, suscrito por el se\u00f1or Perito Graf\u00f3logo \u00a0adscrito al CTI \u2013 ALFREDO \u00a0GONZALEZ ARIZA, \u00a0all\u00ed se concluye en la interpretaci\u00f3n de resultados: \u00a0&#8220;En \u00a0este orden de ideas se manifiesta que las firmas implantadas en el \u00a0documento de duda no es uniprocedente con las firmas patrones \u00a0suministradas al estudio&#8221;; por \u00a0tal motivo resulta improcedente su petici\u00f3n, toda vez que \u00a0dicha diligencia \u00a0investigativa \u00a0ya fue surtida por el investigador asignado a este Despacho, tal y \u00a0como se puede: corroborar con el informe anteriormente referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0una mejor ilustraci\u00f3n le anexamos fotocopias del \u00a0correspondiente experticio t\u00e9cnico \u00a0grafol\u00f3gico, \u00a0constante de cuatro (04) folios escritos y en buen estado. [Negrillas \u00a0del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0comunicaci\u00f3n fue remitida al actor a trav\u00e9s de la \u00a0empresa 4-72. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la vulneraci\u00f3n del derecho ha desaparecido y, en \u00a0tal sentido, se trata de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser \u00a0como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, \u00a0pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en fallo CC T-190-2006, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el \u00a0entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el \u00a0momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha \u00a0solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de \u00a0instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n, \u00a0incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada \u00a0en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que \u00a0la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos \u00a0del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial \u00a0incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho \u00a0antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque lo \u00a0anterior ser\u00eda suficiente para negar el amparo, la Corte \u00a0considera necesario indicarle al actor que si su intenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 encaminada a que se revoque la orden mediante la cual se \u00a0dispuso el archivo de la indagaci\u00f3n preliminar en la que \u00a0ostenta la calidad de denunciante, existen los mecanismos de defensa \u00a0aptos para ello, tal como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 de 2004, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u00a0de las diligencias.\u00a0Cuando \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible \u00a0existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n se \u00a0reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154-2005, al realizar el \u00a0control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declar\u00f3 \u00a0condicionalmente exequible en el entendido que la expresi\u00f3n \u00a0\u00abmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito, corresponde a tipicidad objetiva \u00a0y la decisi\u00f3n del fiscal deber\u00e1 ser motivada y \u00a0comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico\u00bb. \u00a0Dijo en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>como la \u00a0decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera directa \u00a0a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser motivada para \u00a0que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a partir de \u00a0fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan conocer \u00a0dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte \u00a0encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar \u00a0sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para \u00a0el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 \u00a0ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de \u00a0las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una \u00a0controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro, entonces, que cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ordena el archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n, el denunciante puede acudir ante el funcionario \u00a0que as\u00ed lo determin\u00f3 y aportar nuevos elementos \u00a0probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso \u00a0de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuaci\u00f3n, \u00a0el ofendido est\u00e1 habilitado para solicitar el control de \u00a0garant\u00edas ejercido por el juez penal municipal o promiscuo \u00a0municipal -seg\u00fan el caso- del lugar de la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta delictiva, de conformidad con la cl\u00e1usula general \u00a0del art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, es \u00a0evidente que el actor cuenta con otros medios de defensa id\u00f3neos \u00a0y eficaces para controvertir la decisi\u00f3n que hoy pretende \u00a0cuestionar en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible desarchivar la referida investigaci\u00f3n, \u00a0como quiera que no ha acudido ante el Fiscal del caso, ni ante el \u00a0juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, quienes son \u00a0los encargados de tomar la determinaci\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo \u00a0constitucional, suplantar\u00eda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, lo cual est\u00e1 totalmente prohibido debido al \u00a0car\u00e1cter eminentemente subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el peticionario tiene la posibilidad de concurrir \u00a0ante dichas autoridades judiciales y reclamar el respeto de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, siendo de esta forma inadmisible \u00a0recurrir para tal fin al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 198 y 199 \u2013 cuaderno n\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6985-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98448 \u00a0 Acta 161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Rafael \u00a0\u00c1ngel Fontalvo Fontalvo frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 12 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}