{"id":40796,"date":"2023-09-13T21:51:24","date_gmt":"2023-09-13T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6982-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:24","slug":"stp6982-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6982-2018\/","title":{"rendered":"STP6982-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6982-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98392 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el representante legal \u00a0de la empresa ANGLOPHARMA \u00a0S.A., \u00a0frente a la sentencia proferida el \u00a014 de marzo de 2018 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual ampar\u00f3 su derecho al debido proceso, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela adelantada en contra de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados Mary \u00a0Luz Puentes Ram\u00edrez \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso especial de \u00a0acoso laboral seguido en adversidad de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ANGLOPHARMA \u00a0S.A. \u00a0instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0IGUALDAD, \u00a0ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0\u00abLEGALIDAD \u00a0y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0empresa promotora que Mary Luz Puentes Ram\u00edrez inici\u00f3 \u00a0proceso especial que regula la Ley 1010 de 2006 en su contra, con el \u00a0fin de que se declarara que fue objeto de acoso laboral por parte de \u00a0su empleadora y, en consecuencia, se dispusiera que su contrato de \u00a0trabajo termin\u00f3 sin justa causa, raz\u00f3n por la que \u00a0solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed \u00a0como los perjuicios por lucro cesante y da\u00f1o emergente y las \u00a0\u00abacciones reivindicatorias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Pereira, autoridad que en sentencia de 12 de septiembre \u00a0de 2017 declar\u00f3 la existencia de actos de acoso laboral, pero \u00a0se abstuvo de imponer sanciones de tipo econ\u00f3mico, teniendo en \u00a0cuenta que el v\u00ednculo laboral hab\u00eda terminado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la \u00a0accionante que ambas partes apelaron la anterior decisi\u00f3n ante \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, Colegiado que el 16 de noviembre de 2017 revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo de primer grado en el sentido de condenar a la \u00a0hoy accionante al pago de $4.248.333 por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, $2.040.000 por lucro cesante, $10.000.000 por \u00a0perjuicios morales y multa de 8 SMLMV a favor del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0promotora que la Magistratura encausada, emiti\u00f3 fallo bajo los \u00a0preceptos de un asunto ordinario laboral y no especial de acoso \u00a0laboral, como es el caso, pues orden\u00f3 una condena por \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, pese a que le \u00a0entreg\u00f3 a Puentes Ram\u00edrez una carta de terminaci\u00f3n \u00a0de contrato con justa causa, raz\u00f3n por la que no se configur\u00f3 \u00a0lo preceptuado en el art\u00edculo 10.\u00b0 de la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la \u00a0tutelista que los pagos por concepto de lucro cesante y perjuicios \u00a0morales no son propios del proceso especial de acoso laboral y, \u00a0adicionalmente, su defensa se bas\u00f3 en desvirtuar lo se\u00f1alado \u00a0en la normativa que rige el asunto, m\u00e1s no en intentar \u00a0demostrar que hubo justa causa para el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente tr\u00e1mite con el fin de que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y para efectivizar la medida, solicita que se deje sin \u00a0valor y efecto la providencia proferida el 16 de noviembre de 2017 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, para que en su lugar, se emita nueva decisi\u00f3n bajo \u00a0los lineamientos del proceso especial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal \u00a0demandado, de manera acertada indic\u00f3 era procedente la \u00a0indemnizaci\u00f3n contemplada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a010\u00ba de la Ley 1010 de 2006, pues pese a que la empresa \u00a0demandada, hoy accionante, adujo que existi\u00f3 una justa causa \u00a0para la terminaci\u00f3n del contrato, lo cierto es que ello no se \u00a0acompasa con el objetivo de la mencionada norma, que busca resarcir \u00a0el da\u00f1o causado a quien fue v\u00edctima de acoso laboral \u00a0por parte de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la Ley 1010 de 2006 busca la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0trabajo, mediante la prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de las \u00a0acciones que impiden el desarrollo de tal garant\u00eda, pero \u00a0siendo el proceso especial de acoso laboral una causa que se tramita \u00a0en forma expedita, debido al car\u00e1cter preventivo de la \u00a0conducta que se sanciona, \u00abno \u00a0es dable, adelantar un an\u00e1lisis y raciocinio propio de un \u00a0proceso ordinario, pues tal aspiraci\u00f3n conlleva un estudio \u00a0pormenorizado y espec\u00edfico del asunto, de acuerdo a las reglas \u00a0propias de las causas que revisten una indemnizaci\u00f3n de ese \u00a0tipo\u00bb, \u00a0esto es, el pago de lucro cesante y da\u00f1os morales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, resalt\u00f3 que el cuerpo colegiado \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, ya que la renombrada Ley no \u00a0busca resarcir al trabajador v\u00edctima de acoso laboral con una \u00a0indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios, pues tal normatividad no \u00a0contempla tales condenas, sino por el contrario, en caso de \u00a0acreditarse las acciones constitutivas de acoso laboral, ser\u00e1n \u00a0aplicables los correctivos establecidos en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0empresa ANGLOPHARMA \u00a0S.A. \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DEJAR \u00a0SIN VALOR Y EFECTO \u00a0el prove\u00eddo de 16 de noviembre de 2017 y, en su lugar, ORDENAR \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, que en el t\u00e9rmino no superior de 10 d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia dicte \u00a0una decisi\u00f3n en atenci\u00f3n a los lineamientos expuestos \u00a0en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de ANGLOPHARMA \u00a0S.A. \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el A \u00a0quo \u00a0debi\u00f3 extender los efectos del fallo, al proceso ejecutivo que \u00a0se adelanta en su contra, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 \u00a0suspender el auto del 16 de febrero de 2018 mediante el cual el \u00a0Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Pereira libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0el Tribunal Superior de Pereira, al momento de interpretar el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1010 de 2006 vulneran \u00a0el principio de legalidad, ya que el tenor literal es claro y no deja \u00a0dudas respecto a que la conducta de acoso laboral se ha de sancionar \u00a0como terminaci\u00f3n del contrato individual de trabajo en 2 \u00a0casos: 1) abandono del puesto y, 2) cuando haya dado lugar a la \u00a0renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tales autoridades, apelando al esp\u00edritu de la ley, \u00a0agregaron un evento que el legislador nunca incluy\u00f3, es decir, \u00a0alegando una interpretaci\u00f3n amplia de la norma, extendieron \u00a0alcances que expresamente no fueron contemplados en ella, creando una \u00a0tercera circunstancia que corresponde a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato con justa causa por parte del empleador, lo cual en su \u00a0criterio reitera, es trasgresor del principio de legalidad, al \u00a0desconocer el tenor literal de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la empresa \u00a0interesada, dentro del proceso especial de acoso laboral adelantado \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los particulares, en los \u00a0casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan \u00a0una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la viabilidad \u00a0misma \u00a0del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico \u00a0de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental,\u00a0 ii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, iii) error inducido, iv) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, v) desconocimiento del precedente y, vi) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los presupuestos generales est\u00e1n satisfechos en el caso \u00a0concreto toda vez que no existe ning\u00fan otro medio ordinario de \u00a0defensa judicial efectivo \u00a0y eficaz \u00a0en cabeza de la empresa ANGLOPHARMA \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que \u00a0una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido \u00a0lo comunique al juez constitucional r\u00e1pidamente, pero ello no \u00a0significa que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio de \u00a0inmediatez absoluto. En este caso, la providencia objeto de reproche \u00a0fue emitida el 16 de noviembre de 2017 y la demanda de tutela fue \u00a0presentada el 8 de marzo de 2018, es decir, luego de haber \u00a0trascurrido tan solo 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la demandada capaz de afectar la \u00a0vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente asunto se observa que \u00a0Mary \u00a0Luz Puentes Ram\u00edrez \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso especial regulado por la Ley 1010 de 2006 en contra de \u00a0ANGLOPHARMA \u00a0S.A. \u00a0para que se declarara que fue objeto de acoso laboral por parte de su \u00a0empleadora y, en consecuencia, que su contrato de trabajo termin\u00f3 \u00a0sin justa causa, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 la \u00a0indemnizaci\u00f3n contendida en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y los perjuicios por lucro cesante y \u00a0perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de septiembre de 2017 el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Pereira indic\u00f3 estar en presencia de actos de acoso laboral, \u00a0pero se abstuvo de imponer las sanciones reclamadas por la \u00a0demandante, debido a que el v\u00ednculo hab\u00eda terminado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n las partes interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 16 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad la revoc\u00f3 parcialmente y, en \u00a0su lugar, conden\u00f3 a la parte accionante al pago de \u00a0$4.248.333 por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido injusto, \u00a0$2.040.000 por lucro cesante, $10.000.000 por perjuicios morales y \u00a0multa de 8 SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tal como lo refiri\u00f3 el A quo, raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0al Tribunal demandando cuando se\u00f1al\u00f3 que el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1010 de 20062 \u00a0debe ser estudiado m\u00e1s all\u00e1 de las circunstancias \u00a0taxativas que trae tal norma, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0tal \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma resulta a todas luces corta, frente \u00a0a la realidad y la situaci\u00f3n que mediante la ley se pretende \u00a0conjurar, en efecto, la Ley 1010 de 2006 busca la prevenci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n y sanci\u00f3n del acoso laboral, lo que \u00a0necesariamente implica que cuando se observa la comisi\u00f3n de \u00a0conductas constitutivas de acoso laboral, las mismas deben penarse \u00a0conforme al art\u00edculo 10 citado y no solamente puede entenderse \u00a0que la sanci\u00f3n se\u00f1alada en el ordinal segundo de la \u00a0norma se aplique cuando hay una renuncia o abandono del cargo \u00a0inducida por los actos de acoso laboral \u2013despido indirecto-, \u00a0sino \u00a0que es forzoso colegir que tambi\u00e9n cuando amparado en esos \u00a0mismos hechos constitutivos de acoso laboral se trata de justificar \u00a0un despido por el empleador, si bien la norma no contempla esa \u00a0hip\u00f3tesis y existe una actividad del trabajador, no puede \u00a0limitarse su rayo de acci\u00f3n \u00fanicamente a pensar el \u00a0despido indirecto, \u00a0pues ello desconocer\u00eda la teleolog\u00eda de la norma, \u00a0prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y se cohonestar\u00eda \u00a0la comisi\u00f3n de este tipo de conductas por el empleador, pues \u00a0se ver\u00edan amparados por esta interpretaci\u00f3n, tambi\u00e9n, \u00a0tal discernimiento desconoce la dualidad de finalidades que tiene la \u00a0sanci\u00f3n que son, de un lado castigar la comisi\u00f3n de una \u00a0conducta que transgrede el ordenamiento normativo y por otro, \u00a0desestimular la repetici\u00f3n de tal conducta, tanto por quien la \u00a0cometi\u00f3 como por los dem\u00e1s miembros de la sociedad. \u00a0[Subrayas \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que la autoridad judicial accionada de manera acertada \u00a0se\u00f1al\u00f3 que era procedente la indemnizaci\u00f3n \u00a0establecida en esa disposici\u00f3n, pues aunque ANGLOPHARMA \u00a0S.A. \u00a0manifest\u00f3 que existi\u00f3 una justa causa para la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, tambi\u00e9n lo es que ello no \u00a0est\u00e1 acorde con el objeto de la renombrada ley que busca \u00a0resarcir el da\u00f1o causado a quien fue v\u00edctima de acoso \u00a0laboral por parte de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia ordinaria \u00a0en materia laboral, al decidir el presente asunto en primera \u00a0instancia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0nada \u00a0hay que censurarle al Colegiado encausado, teniendo en cuenta que es \u00a0procedente dar una interpretaci\u00f3n amplia al art\u00edculo \u00a010.\u00b0 de la Ley 1010 de 2006, en el sentido de que si se sanciona \u00a0al empleador que con ocasi\u00f3n del acoso laboral que este ejerce \u00a0sobre su trabajador, origina su renuncia o su abandono del cargo, es \u00a0menester penarlo cuando alude una \u00abjusta causa\u00bb para \u00a0despedir a quien prest\u00f3 servicios a su favor, pese a la \u00a0zozobra y el desasosiego de estar siendo acosado laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por ese \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otro lado, la Corte considera que raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Pereira incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al ordenar el \u00a0pago del lucro cesante y de los da\u00f1os morales, pese a que en \u00a0el proceso especial que regula la Ley 1010 de 2006 no se encuentran \u00a0previstas tales condenas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Finalmente, el representante de la firma recurrente considera que el \u00a0fallo de primera instancia debi\u00f3 extender sus efectos al \u00a0proceso ejecutivo que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0tal pretensi\u00f3n debe ser despachada en forma desfavorable, por \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0haber sido nulitada la decisi\u00f3n emitida el 16 de noviembre de \u00a02017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pereira, por sustracci\u00f3n de materia, quedan sin efectos \u00a0todas las actuaciones posteriores, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que el t\u00edtulo ejecutivo que sirvi\u00f3 de sustento \u00a0para iniciar el proceso ejecutivo fue declarado nulo, de all\u00ed \u00a0que no se hace necesario pronunciarse respecto a esa petici\u00f3n, \u00a0pues tal consecuencia resulta impl\u00edcita en la orden dictada \u00a0por esta Sala en la sentencia de tutela. \u00a0[ATL798-2018]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, es claro que no es procedente pronunciarse \u00a0al respecto, pues al haberse ordenado la nulidad de la sentencia que \u00a0sirve de t\u00edtulo ejecutivo, resulta evidente que es inviable \u00a0proseguir con la fase de ejecuci\u00f3n de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la parte accionante tiene la posibilidad de solicitar la \u00a0nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra, en virtud de \u00a0la sentencia de tutela que anul\u00f3 la sentencia que sirve de \u00a0t\u00edtulo de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRATAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANCIONATORIO AL ACOSO LABORAL.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del trabajador regido por el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo. En tal caso procede la indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo\u00a064\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6982-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98392 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el representante legal \u00a0de la empresa ANGLOPHARMA \u00a0S.A., \u00a0frente a la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}