{"id":40795,"date":"2023-09-13T21:51:24","date_gmt":"2023-09-13T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6980-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:24","slug":"stp6980-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6980-2018\/","title":{"rendered":"STP6980-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6980-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98474 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado judicial de la empresa SERVICIO \u00a0INTEGRAL M\u00c9DICO ASISTENCIAL SAS \u00a0[SIMA], \u00a0frente a la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laborales n.\u00b0 08001-31-05-001-2015-00465-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0CARMEN \u00a0ZENITH PADILLA CORONELL, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que Shirly Johana Hern\u00e1ndez Ponce, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0empresa SERVICIO INTEGRAL M\u00c9DICO ASISTENCIAL SAS \u201cSIMA\u201d, \u00a0la cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; \u00a0en \u00e9sta se solicit\u00f3, la existencia de un contrato \u00a0realidad de trabajo, auxilio de cesant\u00edas, intereses de \u00a0cesant\u00edas, primas de servicio, vacaciones, indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, \u00a0sanci\u00f3n por no afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0seguridad social y pago de las cotizaciones respectivas, todo con \u00a0indexaci\u00f3n, o en su lugar intereses moratorios, costas y \u00a0agencias en derecho \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0demandante, trabaj\u00f3 al servicio de la demandada desde el 8 de \u00a0noviembre de 2013 hasta el 29 de julio de 2015, supuestamente \u00a0mediante contrato verbal, siendo su cargo educadora especial y dentro \u00a0de sus funciones estaba la de atender pacientes de diferentes \u00a0patolog\u00edas en las instalaciones de la demandada, y \u00a0eventualmente en colegios o casas de los mismos, recibiendo \u00f3rdenes \u00a0de los coordinadores de turno; que su salario era de diez mil pesos \u00a0($10.000), por paciente en las instalaciones de SIMA y once mil pesos \u00a0($11.000) a domicilio, devengando un promedio mensual de un mill\u00f3n \u00a0quinientos mil pesos ($1.500.000). \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que en esas condiciones, atend\u00eda un m\u00ednimo de 8 \u00a0pacientes diarios y su presunto horario era de 8 am a 6 pm de lunes a \u00a0viernes; que la contratante le suministraba los materiales de \u00a0trabajo, habiendo desarrollado sus labores de forma continua; y que, \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certificaci\u00f3n de tiempo se la dieron supuestamente con \u00a0intervalos de tiempo que seg\u00fan ella nunca existieron. \u00a0Con \u00a0derechos de petici\u00f3n solicit\u00f3 copia de los horarios de \u00a0trabajo o programaci\u00f3n semanal de todo el tiempo que estuvo \u00a0vinculada y present\u00f3 acci\u00f3n de tutela porque \u00a0presuntamente le violaron el derecho de petici\u00f3n y que la \u00a0demandada argument\u00f3 que no ten\u00eda los documentos \u00a0solicitados porque eran de uso diario, y que nunca le pagaron las \u00a0pretensiones de la demanda, siendo terminado su contrato de manera \u00a0unilateral el 29 de Junio de 2015, porque se neg\u00f3 a firmar los \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios por escrito por el \u00a0t\u00e9rmino de 3 meses desde el inicio de su vinculaci\u00f3n \u00a0con la empresa y no le fueron comunicados los motivos de terminaci\u00f3n \u00a0de su contrato, y no le fue pagada su liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales, las funciones desarrolladas por ella figuran \u00a0en el objeto social de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, por \u00a0auto del 6 de abril de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 como fecha para celebrar la \u00a0audiencia del art\u00edculo 77 del CPT y SS el 19 de abril de 2016, \u00a0la cual se llev\u00f3 a cabo ese d\u00eda, y no hubo \u00a0conciliaci\u00f3n, ni medidas de saneamiento, ni excepciones que \u00a0resolver; y que \u00ab La fijaci\u00f3n del litigio la se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Juez de la siguiente forma: Merece tutela judicial lo perseguido \u00a0por SHIRLY HERNANDEZ sobre que se condene a SIMA SAS a cancelar sus \u00a0pretensiones \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 12 de mayo de 2016, en audiencia de fallo, la juez \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primera instancia absolviendo a la \u00a0demandada de las pretensiones, concluyendo que la demandante no \u00a0estaba sujeta ni exist\u00eda veda total a su autonom\u00eda como \u00a0profesional y que hab\u00edan sido consonantes las cuatro testigos \u00a0en que cada una de ellas actuaba con autonom\u00eda, adem\u00e1s \u00a0se le suministraba papeler\u00eda, no pudiendo concluir una total \u00a0dependencia o subordinaci\u00f3n; fallo ante el cual, el apoderado \u00a0de la demandante, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0sentencia, siendo concedido en el efecto suspensivo, ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Que el tribunal \u00a0mencionado, en el fallo de segunda instancia del 30 de octubre de \u00a02017, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0con base en lo anterior pide: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se ampare el Derecho Fundamental al Debido Proceso (art. 29 C.P.), \u00a0del SERVICIO INTEGRAL MEDICO ASISTENCIAL SAS &#8220;SIMA&#8221; y se \u00a0deje sin efectos jur\u00eddicos la sentencia dictada por la SALA \u00a0TERCERA DE DECISON LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BARRANQUILLA siendo Magistrada Ponente la Dra. NORA EDITH \u00a0MENDEZ ALVAREZ quien en sentencia de segunda instancia de fecha 30 de \u00a0octubre de 2017 perjudic\u00f3 abierta e inexplicablemente a la \u00a0entidad que represento dentro del proceso ordinario laboral \u00a0radicaci\u00f3n No. 08001-31-05-001-2015-00465-00 y, en su lugar, \u00a0se ordene al despacho accionado, proferir la sentencia que en derecho \u00a0corresponde \u00a0 absolviendo \u00a0a la demandada de todos los cargos formulados por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el Tribunal demandado edific\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n con sujeci\u00f3n a la normatividad vigente, sin \u00a0que se observe un actuar negligente, ni mucho menos en la \u00a0determinaci\u00f3n se hubiese obviado cumplir con el deber de \u00a0an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0sometidas a su criterio, siempre enmarcadas en la autonom\u00eda y \u00a0competencia asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la autoridad accionada consign\u00f3 detalladamente las razones que \u00a0tuvo para revocar la sentencia de primera instancia que absolvi\u00f3 \u00a0a la parte demandada, hoy accionante, por tanto, el prove\u00eddo \u00a0cuestionado est\u00e1 arraigado en argumentos que consultaron la \u00a0reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, y que sin \u00a0lugar a dudas, correspondieron a la labor hermen\u00e9utica del \u00a0juez, sin que le sea dable a la empresa actora recurrir al presente \u00a0tr\u00e1mite como si se tratara de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la firma SERVICIO \u00a0INTEGRAL M\u00c9DICO ASISTENCIAL SAS \u00a0[SIMA] \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, \u00a0los cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que la accionada \u00a0incurri\u00f3 en causales de procedibilidad al declarar la \u00a0existencia de un contrato de trabajo con Shirly \u00a0Johana Hern\u00e1ndez Ponce, \u00a0quien reconoci\u00f3 que no hab\u00eda relaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n o dependencia, pues ella no recib\u00eda \u00a0\u00f3rdenes ni instrucciones de persona alguna sobre c\u00f3mo \u00a0hacer su labor profesional, sumado a que no se tuvo en cuenta el \u00a0elemento psicol\u00f3gico, ya que \u00e9sta se fue \u00abenojada \u00a0del trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la firma \u00a0actora, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido en contra de la empresa accionante se agotaron los recursos \u00a0de ley y el amparo fue propuesto dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, raz\u00f3n por la que se verificar\u00e1 si la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada, \u00a0es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0providencia, \u00a0contrario a lo sostenido por la parte actora, resulta ajustada a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le \u00a0permitieron se\u00f1alar que entre la empresa SERVICIO \u00a0INTEGRAL M\u00c9DICO ASISTENCIAL SAS \u00a0[SIMA] \u00a0y Shirly \u00a0Johana Hern\u00e1ndez Ponce existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Al respecto, la Sa\u00f1a \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia 30 de \u00a0octubre de 2017, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por lo expresado anteriormente, no hay duda de la existencia de la \u00a0prestaci\u00f3n personal y de la remuneraci\u00f3n, siendo estos \u00a02 de los 3 elementos necesarios para la existencia de un contrato de \u00a0trabajo. Ahora, una vez acreditada la existencia de los 2 elementos \u00a0constitutivos de un contrato de trabajo y en atenci\u00f3n de que \u00a0el punto de inconformidad de la demandante radica en que a su juicio \u00a0lo que existi\u00f3 entre las partes, fue una relaci\u00f3n \u00a0laboral subordinada y no una prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales de manera aut\u00f3noma, la Sala centrar\u00e1 el \u00a0estudio del caso, en determinar si dentro de la vinculaci\u00f3n \u00a0que existi\u00f3 entre las partes, estuvo presente el elemento de \u00a0la subordinaci\u00f3n \u00a0y si en consecuencia se deber\u00e1 \u00a0declarar la verdadera existencia de una relaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0laboral, conforme al principio de la primac\u00eda de la realidad \u00a0sobre las meras formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se tiene que como soporte para acreditar la subordinaci\u00f3n \u00a0en el presente asunto se recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0la se\u00f1ora Erica \u00a0del Carmen Almeida Rosito, \u00a0testigo de la parte demandante, quien manifest\u00f3 que \u00a0ciertamente las terapeutas se encontraban sometidas a un horario de \u00a0trabajo, el cual era suministrado por las coordinadoras mediante \u00a0correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0afirm\u00f3 que cuando por alg\u00fan motivo no pod\u00edan \u00a0asistir a cumplir con sus obligaciones tampoco pod\u00edan asignar \u00a0por su propia cuenta a otro profesional para que supliese sus \u00a0funciones, sino que deb\u00edan comunic\u00e1rselo a la \u00a0Coordinadoras para que \u00e9stas pudiesen organizar la atenci\u00f3n \u00a0de los pacientes entre sus otros compa\u00f1eros y que muchas veces \u00a0no ten\u00edan disponibilidad de la hora de almuerzo porque las \u00a0Coordinadoras ocasionalmente les daban alg\u00fan paciente para que \u00a0estas lo acompa\u00f1asen durante su almuerzo, de modo que no se \u00a0pod\u00eda disponer realmente de horario ni involucrarse en el \u00a0mismo, tan es as\u00ed que en muchas sesiones terap\u00e9uticas \u00a0hab\u00edan pacientes que no pod\u00edan atenderse juntos, \u00a0entonces para el bienestar del paciente, se suger\u00eda un cambio \u00a0para atenderlos por separado, pero esto no era tenido en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0manifest\u00f3 la declarante que cuando ingres\u00f3 a SIMA SAS \u00a0lo hizo mediante un contrato verbal y que despu\u00e9s de 6 meses \u00a0le informaron que ten\u00eda que firmar una serie de contratos \u00a0porque se iba a llevar a cabo una auditoria dentro de dicha \u00a0instituci\u00f3n, a lo que encontrar ciertas irregularidades en las \u00a0mismas procedi\u00f3 a preguntarle a la Coordinadora del \u00c1rea \u00a0de Neurolog\u00eda al respecto de qu\u00e9 suced\u00eda si no \u00a0los firmaba, respondi\u00e9ndole que era problema de ella y que se \u00a0atuviera a las consecuencias. Expres\u00f3 la declarante que por \u00a0tal motivo accedi\u00f3 a firmarlos por temor a perder el empleo. \u00a0Luego cuando se le pregunt\u00f3 a la testigo, si las terapeutas \u00a0actuaban con autonom\u00eda, esta expres\u00f3 que s\u00ed, que \u00a0sus actividades eran aut\u00f3nomas porque para eso ellas se \u00a0prepararon en la universidad, sin embargo, claramente indic\u00f3 \u00a0que a las terapeutas se les exhortaba sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0m\u00e9todo ABA durante sus terapias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo se precis\u00f3 la declarante que si algo no se hac\u00eda \u00a0bien se le dec\u00eda que estaba fallando en la forma en que \u00a0deber\u00eda hacerse y que se deber\u00eda cambiar. Asimismo se \u00a0alleg\u00f3 al plenario el testimonio de la se\u00f1ora Kelly \u00a0Johana Barrag\u00e1n P\u00e9rez, testigo de la demandada, quien \u00a0manifest\u00f3 que las terapeutas estaban sujetas a un horario \u00a0establecido, que ellas eran aut\u00f3nomas de su propio trabajo, \u00a0adem\u00e1s que las actividades que las terapeutas desarrollaban \u00a0eran las que bajo su criterio consideraban, y cuando no pod\u00edan \u00a0asistir a las terapias ten\u00edan comunicarse con ellas las \u00a0Coordinadoras para que estas programasen a los pacientes con otras \u00a0terapeutas y no pasaba nada. Ellas se ausentaban y despu\u00e9s le \u00a0informaban qu\u00e9 d\u00edas iban a trabajar. Por ultimo expres\u00f3 \u00a0la testigo que las instrucciones que las terapeutas recib\u00edan \u00a0solo era sobre qu\u00e9 pacientes iban a atender, a qu\u00e9 \u00a0horas necesitaban su servicio y hasta que hora se necesitaba. Esas \u00a0eran las \u00fanicas instrucciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las declaraciones antes referidas que se extrajeron hechos relevantes \u00a0que dilucidan la existencia del elemento subordinaci\u00f3n, por \u00a0ejemplo el hecho de que una terapeuta no pod\u00eda ir a \u00a0desarrollar sus actividades deb\u00eda disponerse del tiempo de \u00a0otra para cubrir la atenci\u00f3n de los pacientes, en cierto modo \u00a0demuestra la imposici\u00f3n de cargas que son ajenas a las \u00a0previamente establecidas. Asimismo, se observa que la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por la se\u00f1ora Erica \u00a0del Carmen Almeida Rosito \u00a0que hab\u00eda pacientes los cuales hab\u00eda que ser atendidos \u00a0individualmente con el fin de optimizar la evoluci\u00f3n de sus \u00a0tratamientos por los que se suger\u00eda llevar a cabo el \u00a0tratamiento de tal forma, sin embargo, la sugerencias o solicitudes \u00a0no eran aprobadas por las Coordinadoras, lo cual revela una \u00a0trasgresi\u00f3n de la autonom\u00eda propia que tiene el \u00a0contratista en la ejecuci\u00f3n de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0con respecto al horario de trabajo, ha sostenido la jurisprudencia \u00a0que el cumplimiento de \u00e9ste apenas constituye un indicio de \u00a0subordinaci\u00f3n y que el cumplimiento no es caracter\u00edstica \u00a0exclusiva de una relaci\u00f3n de dependencia como hiciera alusi\u00f3n \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en la sentencia 24130. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, vemos a folios 61 y 62 reposan una serie correos electr\u00f3nicos \u00a0enviados a los contratistas donde los ponen de conocimiento que el \u00a0horario de trabajo est\u00e1 sujeto a cambio as\u00ed cuando \u00a0lleguen ma\u00f1ana revisen el que se les aplicar\u00e1 lo que \u00a0as\u00ed se da claro es la hora de entrada y salida. Por su parte \u00a0el otro correo electr\u00f3nico le recuerda a los contratistas que \u00a0pueden presentarse cambios en el horario, as\u00ed que asistan \u00a0seg\u00fan las horas de entrada y salida no seg\u00fan los \u00a0pacientes asignados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el hecho de que a la demandada le hubiere suministrado \u00a0algunos materiales para la ejecuci\u00f3n de sus actividades, si \u00a0bien no es prueba fehaciente que por s\u00ed sola acredita la \u00a0existencia de la subordinaci\u00f3n es claro que durante la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por esta Corporaci\u00f3n se \u00a0han recopilado a trav\u00e9s de las misivas y testimonios allegados \u00a0al plenario bases s\u00f3lidas que indiscutiblemente llevan a esta \u00a0Sala al convencimiento de que en la relaci\u00f3n contractual \u00a0generada entre las partes estuvo inmersa la subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, es menester precisar que a pesar de que la parte \u00a0demandante afirm\u00f3 que ten\u00edan autonom\u00eda en la \u00a0ejecuci\u00f3n de sus actividades para esta Corporaci\u00f3n no \u00a0resultaba apropiado desestimar de plano la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral entre las partes sin revisar previamente una amplia \u00a0valoraci\u00f3n probatoria pues contrario a ello lo que observ\u00f3 \u00a0la Sala es que existen elementos suficientes que demuestran la \u00a0subordinaci\u00f3n que ejerc\u00eda la hoy demandada sobre la hoy \u00a0demandante, hechos como la exposici\u00f3n de un horario estricto \u00a0el cual estaba sujeto a cambios imprevistos, adem\u00e1s la \u00a0sistem\u00e1tica comunicaci\u00f3n del horario por medio \u00a0electr\u00f3nico da cuenta que si bien la actora era aparentemente \u00a0aut\u00f3noma en el ejercicio de la labor para la que fue \u00a0contratada, a trav\u00e9s de las declaraciones arrimadas se pudo \u00a0establecer que la demandante si bien ten\u00eda en la realizaci\u00f3n \u00a0de su trabajo \u00a0lo era en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de \u00a0las terapias y relacionados con el ejercicio de su profesi\u00f3n \u00a0como educadora especial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas la Sala considera que ante los m\u00faltiples elementos \u00a0probatorios recopilados, los cuales en su conjunto crean una base \u00a0s\u00f3lida, acompa\u00f1ados de una espontaneidad innata que \u00a0llevan a esta Corporaci\u00f3n al convencimiento de la existencia \u00a0intr\u00ednseca del elemento subordinante en su estricto sentido, \u00a0concurriendo as\u00ed indiscutiblemente todos los elementos \u00a0caracter\u00edsticos del contrato de trabajo integrados en el \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n emitida por el despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6980-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98474 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado judicial de la empresa SERVICIO \u00a0INTEGRAL M\u00c9DICO ASISTENCIAL SAS \u00a0[SIMA], [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}