{"id":40794,"date":"2023-09-13T21:51:24","date_gmt":"2023-09-13T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6975-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:24","slug":"stp6975-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6975-2018\/","title":{"rendered":"STP6975-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6975-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98516 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Castro Rodr\u00edguez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la \u00a0sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y \u00a0el Juzgado 31 Laboral del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, al m\u00ednimo \u00a0vital, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al \u00a0debido proceso y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes intervinientes \u00a0dentro el proceso ordinario laboral n.\u00b0 11001310503120130045401. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Castro Rodr\u00edguez promovi\u00f3 el mecanismo \u00a0de amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, m\u00ednimo \u00a0vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, debido proceso, \u00a0seguridad social y al que denomin\u00f3 \u00abpago oportuno y \u00a0completo de las mesadas pensionales\u00bb, los cuales, a su juicio, \u00a0le fueron vulnerados por las autoridades judiciales se\u00f1aladas, \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a011001310503120130045401, \u00a0que promovi\u00f3 contra el Fondo de Pasivo Social de los \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0como soporte f\u00e1ctico de sus pretensiones, que labor\u00f3 \u00a0para el Banco de la Rep\u00fablica del 2 de mayo de 1967 al 9 de \u00a0enero de 1973 y para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0Minero del 15 de enero de 1973 al 15 de noviembre de 1991; que el \u00a0\u00faltimo salario promedio devengado fue de $319.563.15 de \u00a0conformidad con la \u00abResoluci\u00f3n 0422 del 16 de septiembre \u00a0de 1997\u00bb; que el 18 de septiembre de 1995, en la citada \u00a0resoluci\u00f3n le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez, cuya \u00a0primera mesada fue de $319.563.15; que el monto de la pensi\u00f3n \u00a0reconocida fue \u00abnotoriamente inferior al 75% del salario m\u00ednimo \u00a0mensual que devengaba (\u2026) al momento del retiro\u00bb; que \u00a0instaur\u00f3 el proceso ordinario laboral previamente mencionado \u00a0contra el \u00a0Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0con miras a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional; que del proceso conoci\u00f3 en primera instancia, el \u00a0Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; que \u00a0dicho despacho judicial notific\u00f3 oportunamente a la convocada \u00a0a juicio y esta a su turno propuso, entre otras, la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada; que el juzgado de conocimiento, mediante decisi\u00f3n \u00a0de 28 de marzo de 2017 declar\u00f3 probado el medio exceptivo \u00a0se\u00f1alado; que apelada la decisi\u00f3n anterior, la Sala de \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 auto \u00a0de 23 de agosto de 2017, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la decisi\u00f3n de primer grado; que mediante \u00a0el Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013 \u00abel Gobierno design\u00f3 \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de Protecci\u00f3n Social, UGPP para \u00a0que continuara con el reconocimiento y administraci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de los empleados de la Caja Agraria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Tribunal, afect\u00f3 \u00a0significativamente sus derechos fundamentales, al paso que incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho, toda vez que desconoci\u00f3 \u00a0jurisprudencia que a favor de la indexaci\u00f3n ha proferido la \u00a0Corte Constitucional, entre otras, las siguientes sentencias: \u00abSU \u00a0120 de 2003, C-862 DE 2006, t-098, 5590 de 2005, 1059 de 2007 y T-014 \u00a0de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que negar la indexaci\u00f3n reclamada constitu\u00eda un \u00a0\u00abcontrasentido\u00bb, comoquiera que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica acog\u00eda todos los derechos, obligaciones y \u00a0privilegios \u00abgestados\u00bb con anterioridad a la vigencia de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se tutelen sus garant\u00edas superiores y \u00a0que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejen sin \u00a0valor legal ni efecto alguno las providencias objeto de \u00a0cuestionamiento. Solicit\u00f3, adem\u00e1s, que se ordenara a \u00a0\u00abGloria In\u00e9s Cort\u00e9s Arango, Directora de la UGPP \u00a0(\u2026) [indexar] la primera mesada pensional desde el 18 de \u00a0septiembre de 1995 y los reajustes futuros, incluyendo los de junio y \u00a0diciembre de cada a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 sustent\u00f3 su decisi\u00f3n no solo en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico que regula la materia, sino en la \u00a0valoraci\u00f3n que hizo de las pruebas obrantes en el expediente y \u00a0de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin que exista \u00a0alguna justificaci\u00f3n para que el juez constitucional \u00a0intervenga. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la parte accionante present\u00f3 memorial en el que \u00a0reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulner\u00f3 los \u00a0derechos a la salud, al m\u00ednimo vital, al libre desarrollo de \u00a0la personalidad, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad \u00a0social de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuyentes Parafiscales [UGPP]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Castro Rodr\u00edguez \u00a0se agotaron los recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de \u00a0un t\u00e9rmino prudencial, raz\u00f3n por la que se verificar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada, es \u00a0arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que contrario a lo sostenido por el accionante, las \u00a0providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el \u00a0Juzgado 31 Laboral del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada alegada por la \u00a0parte demandada, esto es, la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuyentes \u00a0Parafiscales [UGPP]. \u00a0Obs\u00e9rvese que dicho cuerpo colegiado en prove\u00eddo del 23 \u00a0de agosto de 2017, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En el sub lite, se propuso la excepci\u00f3n previa de cosa \u00a0juzgada, al considerar que la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional que se invoc\u00f3 en esta demanda, constituye una \u00a0pretensi\u00f3n que ya fue decidida anteriormente dentro de otro \u00a0proceso, donde se declar\u00f3 como probado ese mismo medio \u00a0exceptivo, dicha decisi\u00f3n fue confirmada por este Tribunal en \u00a0providencia del 27 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas observa el Tribunal que tanto el proceso 02200800799 y el \u00a031201300451 comparten el mismo objeto que es la indexaci\u00f3n de \u00a0la mesada pensional, se fundan en la misma causa, la fecha del retiro \u00a0del demandante y adem\u00e1s existe una identidad jur\u00eddica \u00a0de partes, como parte demandante el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Castro Rodr\u00edguez \u00a0y como demandado el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales \u00a0de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u00a0al presentarse nuevos hechos podr\u00eda realizarse un nuevo \u00a0an\u00e1lisis del fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que los \u00a0cambios jurisprudenciales una nueva situaci\u00f3n o nuevos \u00a0aspectos f\u00e1cticos que permitan quebrantar la instituci\u00f3n \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, comoquiera que en virtud del proceso ordinario laboral \u00a002200800799, \u00a0el demandante ya hab\u00eda solicitado la actualizaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional y tal pretensi\u00f3n fue despachada \u00a0desfavorablemente en aquella oportunidad, no es posible volver sobre \u00a0el mismo punto \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones que declararon \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones adoptadas al interior del \u00a0proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, \u00a0consultada la p\u00e1gina del FOSYGA en internet, se observa que \u00a0actualmente el interesado se encuentra activo como cotizante en el \u00a0sistema de salud, con lo cual tiene garantizado ese derecho, y no se \u00a0prob\u00f3 la incidencia directa que la negativa de la concesi\u00f3n \u00a0de la indexaci\u00f3n de la primera mesada tenga en su m\u00ednimo \u00a0vital, cuesti\u00f3n que no puede suponer el juez constitucional, \u00a0pues \u00abla \u00a0mera conjetura o suposici\u00f3n de afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente \u00a0para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente \u00a0acci\u00f3n es improcedente\u00bb [Corte \u00a0Constitucional, sentencia CC T-187-2009]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no procede \u00a0el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio \u00a0irremediable, ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que \u00a0se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta \u00a0con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo \u00a0tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las \u00a0caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable la Corte \u00a0Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto) \u00a0CC \u00a0T-1316-2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secreta \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03:48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 5:08. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6975-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98516 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Castro Rodr\u00edguez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}