{"id":40793,"date":"2023-09-13T21:51:24","date_gmt":"2023-09-13T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6974-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:24","slug":"stp6974-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6974-2018\/","title":{"rendered":"STP6974-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6974-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98429 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el apoderado judicial de Walter \u00a0de Jes\u00fas Torres, \u00a0quien act\u00faa como representante legal del Establecimiento de \u00a0Comercio DISTRIBUIDORA \u00a0CONFECCIONES LA ESQUINA DE LOS REMATES, \u00a0frente a la sentencia proferida el 13 de abril de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, contra el Juzgado 23 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 43 Penal \u00a0Municipal de la capital de Antioquia, SURA EPS, PORVENIR y Lina \u00a0Soraida Quintero S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0lo obrante en el expediente se desprende que en el mes de enero de \u00a0este a\u00f1o, la se\u00f1ora Lina Soraida Quintana S\u00e1nchez \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Establecimiento de \u00a0Comercio &#8220;Distribuidora \u00a0Confecciones La Esquina de los Remates&#8221;, propendiendo \u00a0se ordenara su reintegro al mismo cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los \u00a0salarios y prestaciones sociales dejados de pagar, pues a su modo de \u00a0ver fue despedida cuando a\u00fan se encontraba disminuida \u00a0f\u00edsicamente y con restricciones m\u00e9dicas. Dicho tr\u00e1mite \u00a0constitucional correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Tres Penal \u00a0Municipal de Medell\u00edn, oficina judicial que orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de la E.P.S. Sura y la A.F.P. Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 8 de febrero de 2018, el Juez Cuarenta y Tres Penal \u00a0Municipal neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado por la \u00a0se\u00f1ora Quintana S\u00e1nchez, al considerar que de lo \u00a0aportado a ese tr\u00e1mite no se desprend\u00eda vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a los derechos fundamentales de dicha ciudadana, sumado al \u00a0hecho de que exist\u00edan mecanismos ordinarios para la \u00a0consecuci\u00f3n de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a la impugnaci\u00f3n interpuesta por Lina Soraida \u00a0Quintana, el tr\u00e1mite en segunda instancia correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0el cual en sentencia del 15 de marzo de este a\u00f1o, revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado, determinando amparar los derechos \u00a0fundamentales invocados por la accionante y ordenando al \u00a0representante legal del Establecimiento de Comercio &#8220;Distribuidora \u00a0Confecciones La Esquina de los Remates&#8221;, reintegrar a la se\u00f1ora \u00a0Lina Quintana S\u00e1nchez al mismo cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando o a uno mayor, acorde con sus condiciones de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el aqu\u00ed accionante que la Juez Veintitr\u00e9s Penal del \u00a0Circuito incurri\u00f3 en un error al ordenar el reintegro de la \u00a0ciudadana Quintana S\u00e1nchez, pues insiste que la misma no \u00a0estaba incapacitada para laborar, y por el contrario, al momento de \u00a0informarle la no renovaci\u00f3n de su contrato, la misma se \u00a0encontraba plenamente habilitada para el desarrollo de sus \u00a0actividades, motivo por el cual para la finalizaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral, no era necesario el permiso de un Inspector \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que la \u00faltima atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3 \u00a0Lina Soraida Quintana fue el 3 de noviembre de 2017, y la \u00a0notificaci\u00f3n de no renovaci\u00f3n de su contrato, se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, es decir, hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 30 d\u00edas desde la \u00faltima \u00a0asistencia de dicha ciudadana al m\u00e9dico laboral, periodo \u00a0durante el cual desarroll\u00f3 con normalidad sus actividades, y \u00a0si bien el galeno tratante le hab\u00eda emitido algunas \u00a0recomendaciones, las mismas no le imped\u00edan realizar su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que en el tr\u00e1mite constitucional se debatieron extremos de \u00a0relaciones laborales, excediendo las atribuciones y competencias del \u00a0Juez Constitucional, en tanto, en su opini\u00f3n, tales temas de \u00a0debate corresponden al Juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, afirma que el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho y violaci\u00f3n al debido proceso, pues no est\u00e1 \u00a0dentro de sus facultades pronunciarse sobre temas cuyo Juez natural \u00a0es el ordinario laboral, adem\u00e1s de que en todo el tr\u00e1mite \u00a0no se tuvieron en cuenta las reales circunstancias que rodeaban los \u00a0hechos expuestos por la se\u00f1ora Lina Quintana S\u00e1nchez1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el tr\u00e1mite constitucional cuestionado \u00a0por la parte actora a\u00fan no ha terminado, toda vez que todav\u00eda \u00a0tiene la oportunidad de solicitar la eventual revisi\u00f3n de los \u00a0fallos de tutela emitidos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante present\u00f3 memorial con el exterioriz\u00f3 \u00a0la intenci\u00f3n de impugnar el fallo, sin aducir las razones de \u00a0su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la acci\u00f3n ejercida, es procedente para \u00a0proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0dictada dentro de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de \u00e9sta acci\u00f3n frente a otra de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la \u00a0providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esa Corporaci\u00f3n, en sentencia CC T-200-2003, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando \u00a0la Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n \u00a0o de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea \u00a0dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de \u00a0revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), \u00a0tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre \u00a0tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es \u00a0entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n \u00a0de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos \u00a0por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de \u00a0competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por \u00a0contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en fallo CC \u00a0SU-154-2006, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra \u00a0cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los \u00a0jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso, el representante del del \u00a0Establecimiento de Comercio DISTRIBUIDORA \u00a0CONFECCIONES LA ESQUINA DE LOS REMATES \u00a0controvierte el fallo de tutela de segunda instancia emitido por el \u00a0Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, dentro \u00a0del amparo propuesto en contra de dicha empresa por parte de Lina \u00a0Soraida Quintana S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta relevante precisar que el expediente fue remitido a \u00a0la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definir\u00e1 si es \u00a0procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la \u00a0que se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al respecto debe recordarse \u00a0que en la \u00a0referida Sentencia \u00a0SU-1219 \u00a0de \u00a02001 \u00a0se afirm\u00f3 concretamente que la \u00fanica \u00a0alternativa para manifestar inconformidad con una \u00a0sentencia de \u00a0tutela que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la \u00a0parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda \u00a0una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo \u00a0que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al subsistir esa alternativa en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0irremediable permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que \u00a0el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0 medio.2 \u00a0[Subrayas \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra \u00a0demostrado, ya que la parte accionante no aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0respaldo probatorio que, por lo cual el amparo no procede, ni \u00a0siquiera, de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T. 823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6974-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98429 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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