{"id":40792,"date":"2023-09-13T21:51:24","date_gmt":"2023-09-13T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6972-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:24","slug":"stp6972-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6972-2018\/","title":{"rendered":"STP6972-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6972-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98426 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Paulina \u00a0Ram\u00edrez de Meza, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla y el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el Instituto de los Seguros \u00a0Sociales, hoy COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Paulina \u00a0Ram\u00edrez de Meza promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros \u00a0Sociales, hoy COLPENSIONES, para que se declare que, por ser \u00a0beneficiario de las convenciones colectivas vigentes para los a\u00f1os \u00a01994 \u2013 1996, tiene derecho a que el empleador le reconozca y \u00a0pague una mesada pensional equivalente al 100 por ciento del promedio \u00a0de lo percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y se \u00a0condene a pagarle la diferencia entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0y la de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 20 de septiembre de 2010 el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla absolvi\u00f3 a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 30 de agosto de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El accionante acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y mediante sentencia \u00a0CSJ SL21850-2017, 12 dic. 2017, rad. 546711, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo anterior, Ram\u00edrez \u00a0de Meza, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de los referidos despachos judiciales por la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al \u00a0m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en un exceso de ritual \u00a0manifiesto, pues por el hecho de no haber nombrado textualmente al \u00a0ISS como empleador y al ISS como asegurador, a pesar de que es una \u00a0sola persona jur\u00eddica, llev\u00f3 como consecuencia el \u00a0desconocimiento de sus derechos adquiridos durante 20 a\u00f1os de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ponente mencion\u00f3 los fundamentos tenidos en cuenta por ese \u00a0cuerpo colegiado para confirmar la sentencia mediante la cual neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la parte accionante e indic\u00f3 que dicha \u00a0determinaci\u00f3n se ajust\u00f3 a la realidad f\u00e1ctica y \u00a0probatoria obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>El Ponente indic\u00f3 \u00a0que las pretensiones de la accionante parten del supuesto de que la \u00a0pensi\u00f3n otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales es \u00a0de origen convencional, lo cual no es as\u00ed porque la misma \u00a0encuentra su fuente en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0social, al debido proceso y a la igualdad de la interesada, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de \u00a0los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la actora agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son \u00a0arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la \u00a0accionante, toda vez que las mismas parten de la base de que a ella \u00a0se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n convencional cuando en \u00a0realidad goza de una de jubilaci\u00f3n. Al respecto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 12 de diciembre de 2017 \u00a0(SL21850-2017), indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se \u00a0recalca la equivocaci\u00f3n del Tribunal al inferir la no \u00a0existencia en el plenario de las convenciones colectivas con su \u00a0correspondiente constancia de dep\u00f3sito, lo que trajo como \u00a0consecuencia el no pronunciamiento de fondo de conformidad con la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra la sentencia de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto \u00a0surge n\u00edtido que raz\u00f3n tiene el recurrente; no \u00a0obstante, a la misma conclusi\u00f3n que arrib\u00f3 el a quo, \u00a0llegar\u00eda esta Corporaci\u00f3n de adentrarse en el estudio \u00a0del caso en sede de instancia. Se explica la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las pretensiones de la actora parten del supuesto de que a ella se le \u00a0reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n convencional, cuando es evidente, \u00a0que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n otorgada por el ISS \u00a0empleador es \u00a0eminentemente legal, as\u00ed surge de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a001967 del 10 de diciembre de 1996 (f.\u00b0 6 al 8), por medio de la \u00a0cual se le reconoce la referida prestaci\u00f3n, en cuya parte \u00a0resolutiva se plasma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Reconocer \u00a0a la se\u00f1ora PAULINA RAM\u00cdREZ DE MEZA identificada con la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda # 22.428.506 expedida en \u00a0Barranquilla, una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0en cuant\u00eda de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS \u00a0DIECISIETE PESOS ($745.717,00) a partir del 29 de noviembre de 1996 \u00a0por haber cumplido con todos \u00a0los requisitos legales para obtener tal derecho. \u00a0(Subraya de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0consideraciones del mencionado acto administrativo se expresa que el \u00a0reconocimiento se hace con base en el Decreto 1653 de 1977, en \u00a0concordancia con el Decreto Reglamentario 413 de 1980, la Ley 33 de \u00a01985 y la Ley 100 de 1993; es decir, \u00a0ajust\u00e1ndose a la \u00a0legalidad que la rige. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0peticionaria haya \u00a0sido discriminada \u00a0por las entidades demandadas, en relaci\u00f3n con otras personas. \u00a0Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez \u00a0natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados \u00a0en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus \u00a0efectos son exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Paulina \u00a0Ram\u00edrez de Meza, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 66 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6972-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98426 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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