{"id":40788,"date":"2023-09-13T21:51:24","date_gmt":"2023-09-13T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6948-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:24","slug":"stp6948-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6948-2018\/","title":{"rendered":"STP6948-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6948-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98479 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Rojas Pe\u00f1uela, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra \u00a0la Unidad de Auditor\u00eda y de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones \u00a0dignas, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 8\u00ba Civil \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9, el Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Tolima y David \u00a0Alejandro Pineda Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con lo informado por la parte accionante, se tiene que \u00a0desde el a\u00f1o 2006 Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Rojas Pe\u00f1uela \u00a0se encuentra vinculado en provisionalidad, como Asistente Judicial VI \u00a0del Juzgado 8\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Al tener conocimiento de que dicho cargo fue ofertado para su \u00a0respectiva provisi\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos y \u00a0ante la inminente conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, el 16 \u00a0de febrero de 2017 el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0en el que requiri\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral, por tener \u00a0una estabilidad laboral reforzada de prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Mediante oficio n.\u00b0 CSJOOP17-383 del 22 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, le inform\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0corresponde \u00a0al Juez en su calidad de nominador y Juez Director del Despacho, y \u00a0bajo el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0precedentes judiciales de aplicaci\u00f3n habitual en el despacho y \u00a0seg\u00fan su leal saber y entender, tomar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, analizando y ponderando el caso puesto por \u00a0Usted de presente, a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si \u00a0considera que existen derechos fundamentales enfrentados (i) Derechos \u00a0de carrera de quienes viene[n] en carrera judicial o se encuentran en \u00a0lista de elegibles producto de un concurso de m\u00e9ritos y (ii) \u00a0los por Usted invocados en su condici\u00f3n de prepensionado, \u00a0situaci\u00f3n que vale decir, por el momento no est\u00e1 a \u00a0plenitud demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso en particular, el cargo que desempe\u00f1a el aqu\u00ed \u00a0peticionario, es en provisionalidad, y est\u00e1 sujeto a una \u00a0situaci\u00f3n administrativa especial, como lo es la licencia no \u00a0remunerada de su titular, no siendo viable al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura, proceder a la reubicaci\u00f3n laboral de empleados en \u00a0provisionalidad quienes son retirados del servicio por situaciones \u00a0netamente administrativas como las arriba expuestas (derechos de \u00a0carrera)1. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En oficio CSJTOOP17-1209 del 30 de mayo de 2017 el Presidente de \u00a0dicho cuerpo colegiado le indic\u00f3 al titular del Juzgado 8\u00ba \u00a0Civil Municipal de la capital del Tolima lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para \u00a0los fines pertinentes, de manera atenta me permito remitir el Acuerdo \u00a0de lista de elegibles junto con las direcciones de notificaciones, \u00a0por medio del cual se formula para proveer en propiedad el cargo de \u00a0asistente judicial de centros de servicios, juzgados y\/o equivalentes \u00a0grado 6, para que el mismo sea provisto en propiedad dentro de su \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0se debe indicar que como es de su conocimiento el se\u00f1or JOSE \u00a0RODRIGO ROJAS, solicit\u00f3 el estatus de prepensionado, \u00a0advirti\u00e9ndole que corresponde a usted como nominador tomar la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda conforme al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico vigente y las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n \u00a0y declaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n administrativa e \u00a0individual del empleado o funcionario, est\u00e1 a cargo del \u00a0respectivo nominador (art. 131 de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administraci\u00f3n y reconocimiento de las prestaciones sociales \u00a0de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial est\u00e1n a \u00a0Cargo de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, \u00e1rea de talento humano, por lo que \u00a0cualquier inquietud puede ser resuelta por dicha Direcci\u00f3n \u00a0(Art. 103 Ley 270 de 1996). Sin embargo, se debe se\u00f1alar que \u00a0la luz de la Jurisprudencia los empleados en provisionalidad de la \u00a0Rama Judicial como el caso puesto por usted de presente, por el \u00a0trascurso del tiempo no adquieren derechos de carrera2. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0En cumplimiento de tal misiva, el Juez expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 12 del 23 de junio de esa anualidad3, \u00a0a trav\u00e9s de la cual nombr\u00f3 en propiedad, en el cargo \u00a0que ven\u00eda siendo ocupado el accionante, a David \u00a0Alejandro Pineda Uribe, \u00a0quien se posesion\u00f3 el 10 de agosto siguiente4. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Inconforme con lo anterior, Rojas \u00a0Pe\u00f1uela, \u00a0por conducto de abogada, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela por \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a \u00a0la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, al ser \u00a0desvinculado de la Rama Judicial, sin que, al parecer, se tuviera en \u00a0cuenta su condici\u00f3n de prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en la actualidad cuenta con 60 a\u00f1os y 6 meses de edad, \u00a0sumado a que es padre cabeza de familia que responde por su hijo \u00a0Rodrigo \u00a0Adolfo Rojas Prado, \u00a0quien cursa estudios de derecho en la Universidad Cooperativa de \u00a0Colombia en la jornada diurna por lo que no puede laborar para su \u00a0sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que est\u00e1 ad portas de acceder a la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0en n\u00f3mina de pensionados, pues est\u00e1 por cumplir el \u00a0requisito de la edad y cuenta con el tiempo de cotizaci\u00f3n para \u00a0recibir dicha mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0ordenar a los accionados mantener su vinculaci\u00f3n laboral \u00a0vigente, \u00absin \u00a0que se desmejore su expectativa pensional, hasta tanto se incluya en \u00a0la n\u00f3mina de pensionados conforme el grado respecto del cual \u00a0ha hecho aportes a la seguridad social al servicio de la Rama \u00a0Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado \u00a08\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez resumi\u00f3 \u00a0las principales actuaciones administrativas desplegadas por su \u00a0despacho en lo que respecta al cargo de Asistente Judicial Grado VI e \u00a0indic\u00f3 que en la actualidad el accionante se encuentra \u00a0desempe\u00f1ando dicho puesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0David Alejandro Pineda Uribe \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9rito adquiri\u00f3 el \u00a0cargo de Asistente Judicial Grado VI en el Juzgado 8\u00ba Civil \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9 y solicit\u00f3 licencia, la cual fue \u00a0aceptada por Juez, con el fin laborar como Oficial Mayor en el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Descongesti\u00f3n Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la Unidad de Carrera Judicial solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0del actor, quien por el hecho de haber sido nombrado en \u00a0provisionalidad, no est\u00e1 cobijado con una estabilidad laboral \u00a0reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la Unidad de Auditor\u00eda pidi\u00f3 ser \u00a0desvinculada del presente tr\u00e1mite constitucional, debido a que \u00a0esa dependencia no ha tenido ninguna relaci\u00f3n laboral con el \u00a0accionante y no ostenta la calidad nominadora de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones \u00a0dignas, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada \u00a0del interesado, por ser desvinculado de la Rama Judicial, sin que, al \u00a0parecer, se tuviera en cuenta su condici\u00f3n de prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisface el \u00a0principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial5. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente asunto, se tiene que Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Rojas Pe\u00f1uela \u00a0se encuentra inconforme con las actuaciones administrativas \u00a0adelantadas por los demandados, que culminaron con la designaci\u00f3n \u00a0en propiedad de David \u00a0Alejandro Pineda Uribe (cuya \u00a0posesi\u00f3n fue el 10 de agosto de 2017) para el cargo de \u00a0Asistente Judicial Grado VI del Juzgado 8\u00ba Civil Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9, lo cual gener\u00f3 que aqu\u00e9l terminara \u00a0desvinculado de la Rama Judicial, sin que, al parecer se tuviera en \u00a0cuenta que gozaba de una estabilidad laboral reforzada en su calidad \u00a0de prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que el actor pudo exponer sus reparos a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho6, \u00a0de la cual no hizo uso. Con ello, desech\u00f3 las herramientas de \u00a0impugnaci\u00f3n a su alcance y perdi\u00f3 las oportunidades \u00a0id\u00f3neas para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar \u00a0los medios de defensa judicial ordinarios y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. Por lo tanto, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Derechos \u00a0de los empleados nombrados en provisionalidad frente a los \u00a0participantes del concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0lo anteriormente se\u00f1alado ser\u00eda suficiente para negar \u00a0el amparo, resulta necesario indicar que en el caso \u00a0que se examina se debe tener en cuenta que una cosa es el escenario \u00a0planteado por el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y la \u00a0sentencia CC SU-897-2012, que es el de la supresi\u00f3n de un \u00a0cargo por raz\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 PRAP, y otro bien \u00a0diferente es el que enmarca la situaci\u00f3n del aqu\u00ed \u00a0accionante. Por eso, en el referido fallo, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, es claro que todas las entidades liquidadas en desarrollo \u00a0del PRAP est\u00e1n obligadas a aplicar la protecci\u00f3n \u00a0especial prevista para los trabajadores pr\u00f3ximos a \u00a0pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n no debe entenderse como un obst\u00e1culo \u00a0para que, con base en criterios espec\u00edficamente aplicables a \u00a0otros casos, entidades del Estado que se liquiden por motivos \u00a0diferentes al PRAP est\u00e9n obligadas a desarrollar programas de \u00a0protecci\u00f3n social respecto de los trabajadores que se \u00a0entiendan como destinatarios de especial protecci\u00f3n dentro de \u00a0nuestro Estado Social de Derecho. Esto por cuanto, programas de \u00a0protecci\u00f3n como el llamado \u201cret\u00e9n social\u201d \u00a0tienen fundamento en el principio de igualdad \u2013art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n- entendido en el contexto de justicia \u00a0material e igualdad real que son axiales al mismo en un Estado social \u00a0de derecho \u2013art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n-. Dicha \u00a0protecci\u00f3n de fundamento constitucional deber\u00e1 ser \u00a0desarrollada por normas con rango legal en armon\u00eda con los \u00a0mandatos constitucionales que la inspiran, siendo posible que, de \u00a0acuerdo a cada situaci\u00f3n, se prevea una protecci\u00f3n de \u00a0distinto grado o diferente extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta \u00a0es la situaci\u00f3n cuando el retiro del cargo es motivado por la \u00a0provisi\u00f3n del mismo mediante concurso de m\u00e9ritos, tal \u00a0como lo puntualiz\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia CC \u00a0T-729-2010: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el ret\u00e9n social es una protecci\u00f3n otorgada a la \u00a0estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse \u00a0especialmente afectados por procesos de reestructuraci\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n de entidades estatales. En tales escenarios, los \u00a0intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la \u00a0necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la \u00a0eficacia en la funci\u00f3n p\u00fablica y propiciar un adecuado \u00a0manejo de los dineros p\u00fablicos; y, de otra parte, la \u00a0protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de especial \u00a0vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la \u00a0modificaci\u00f3n de las plantas de personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidaci\u00f3n, \u00a0ni su planta est\u00e1 siendo reformada para alcanzar una mayor \u00a0eficiencia. El \u00a0conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar \u00a0el mandato seg\u00fan el cual el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0debe darse con base en el m\u00e9rito, en defensa del principio de \u00a0igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, y de la \u00a0concepci\u00f3n participativa de la democracia, con el inter\u00e9s \u00a0de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la \u00a0v\u00eda del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, si bien el ret\u00e9n social, y el problema \u00a0planteado a la Sala se relacionan con la protecci\u00f3n de la \u00a0estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa \u00a0situaci\u00f3n se enmarca en procesos administrativos de tipo \u00a0diverso, que persiguen la satisfacci\u00f3n de distintos principios \u00a0constitucionales, lo que impide la aplicaci\u00f3n de las subreglas \u00a0relativas al ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en \u00a0provisionalidad es relativa, \u00a0pues \u2013como se ha expuesto- su desvinculaci\u00f3n puede \u00a0producirse por motivos del servicio, lo que debe ocurrir mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada; o porque el cargo sea prove\u00eddo \u00a0mediante concurso de m\u00e9ritos pues, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, las entidades o, de forma m\u00e1s \u00a0precisa, el \u00a0nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados \u00a0del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub \u00a0ex\u00e1mine, existen \u00a0dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para \u00a0determinar la legitimidad de la desvinculaci\u00f3n del accionante: \u00a0(i) se trata de una persona en tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0pensional; y (ii) como resultado del concurso de m\u00e9ritos \u00a0iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conform\u00f3 una lista \u00a0de elegibles de 43 nombres, para la provisi\u00f3n de 64 cargos de \u00a0delegados departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, estima la Sala que la \u00a0efectiva celebraci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos de \u00a0m\u00e9ritos es una causa que cumplir\u00eda con las condiciones \u00a0necesarias para imponer una afectaci\u00f3n a la estabilidad \u00a0laboral del afectado. \u00a0Primero, porque \u00a0el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia, \u00a0lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en \u00a0propiedad. En consecuencia, (ii) los \u00a0funcionarios que se ven afectados por la celebraci\u00f3n del \u00a0concurso \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil son \u00a0aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad, \u00a0as\u00ed \u00a0que son conscientes del car\u00e1cter precario de su estabilidad; \u00a0y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este \u00a0Tribunal consider\u00f3 que la inscripci\u00f3n extraordinaria en \u00a0carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en \u00a0provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de m\u00e9ritos) \u00a0afecta el n\u00facleo del sistema democr\u00e1tico, tal como fue \u00a0concebido por el constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la \u00a0decisi\u00f3n de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas \u00a0del concurso de m\u00e9ritos, resultaba id\u00f3nea \u00a0para \u00a0garantizar la eficacia del mandato democr\u00e1tico de asegurar el \u00a0ingreso a la carrera solo en raz\u00f3n del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la medida no es necesaria, \u00a0debido \u00a0a que la convocatoria 003 de 2008 se abri\u00f3 para la provisi\u00f3n \u00a0de 64 cargos de delegado \u00a0departamental, y \u00a0el resultado del concurso de m\u00e9ritos produjo la elaboraci\u00f3n \u00a0de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa \u00a0que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante \u00a0concurso de m\u00e9ritos, y que la entidad, en virtud de los \u00a0principios de ausencia \u00a0de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos \u00a0fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atenci\u00f3n \u00a0al car\u00e1cter de derecho fundamental y principio esencial del \u00a0estado social que ostenta el derecho al trabajo, no \u00a0pod\u00eda decidir por \u00a0azar cu\u00e1les \u00a0funcionarios deb\u00edan mantenerse en sus cargos y cu\u00e1les \u00a0deb\u00edan ser retirados; pero tampoco pod\u00eda decidir \u00a0desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situaci\u00f3n \u00a0particular, pues ello constituye un desconocimiento del art\u00edculo \u00a013 constitucional (particularmente en sus incisos 3\u00ba y 4\u00ba). \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Aplicando las anteriores pautas al caso en examen, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0La estabilidad en el cargo de Asistente Judicial Grado VI de Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Rojas Pe\u00f1uela era \u00a0relativa, porque su nombramiento fue efectuado en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Rojas \u00a0Pe\u00f1uela ten\u00eda \u00a0conocimiento de la precariedad de su estabilidad laboral, por la \u00a0naturaleza de su vinculaci\u00f3n, debido a que era consciente que \u00a0el cargo ser\u00eda prove\u00eddo mediante concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los miembros de la lista de elegibles se materializ\u00f3 un \u00a0derecho subjetivo, sobre el que la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0CC T-186-2013, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha identificado que resulta plenamente \u00a0justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos \u00a0que superan satisfactoriamente los procesos de selecci\u00f3n, \u00a0adquieran un derecho subjetivo, de \u00a0\u00edndole superior, \u00a0de ingreso al servicio p\u00fablico. Los derechos de carrera, as\u00ed \u00a0entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para \u00a0el aspirante que gana el concurso, quien solo podr\u00e1 ser \u00a0excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y \u00a0legales. \u00a0Estos derechos, a su vez, imponen \u00a0un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el \u00a0empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo \u00a0mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En conclusi\u00f3n, existe un mandato constitucional expreso, de \u00a0acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo \u00a0p\u00fablico debe basarse en la evaluaci\u00f3n acerca del m\u00e9rito \u00a0del aspirante o servidor del Estado. \u00a0Por ende, la carrera \u00a0administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gesti\u00f3n \u00a0de los empleos p\u00fablicos. \u00a0A su vez, la \u00a0superaci\u00f3n satisfactoria del concurso de m\u00e9ritos \u00a0confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al \u00a0empleo p\u00fablico, exigible respecto de la Administraci\u00f3n \u00a0y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condici\u00f3n \u00a0de provisionalidad. \u00a0[Subrayas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese evento, entonces, (\u2026) entran \u00a0en tensi\u00f3n dos \u00a0derechos de raigambre constitucional. \u00a0El primero, que refiere al \u00a0derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo p\u00fablico \u00a0por haber superado el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, que \u00a0es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los \u00a0empleos del Estado. El segundo, que tiene que ver con la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del prepensionado, que se ver\u00edan \u00a0intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejar\u00eda en \u00a0estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica7. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la resoluci\u00f3n de esa colisi\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0ha indicado que debe hacerse un ejercicio de ponderaci\u00f3n, de \u00a0tal forma que (\u2026) \u00a0en aquellas circunstancias en que sea posible garantizar \u00a0correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral \u00a0reforzada, particularmente porque se est\u00e1 ante la pluralidad \u00a0de cargos, sin que todos ellos se hayan prove\u00eddo por el \u00a0concurso, la autoridad administrativa estar\u00e1 obligada a \u00a0preferir una soluci\u00f3n razonable, basada en la protecci\u00f3n \u00a0simult\u00e1nea de los derechos constitucionales del aspirante y \u00a0del prepensionado8. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunado a lo anterior, se tiene que en la actualidad Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Rojas Pe\u00f1uela \u00a0est\u00e1 desempe\u00f1ando el cargo de Asistente Judicial Grado \u00a0VI del Juzgado 8\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9, lo cual \u00a0demuestra que hasta el momento su m\u00ednimo vital se encuentra \u00a0debidamente garantizado y no se observa ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales por parte de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela es improcedente: i) ante \u00a0el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, ii) pese a que el accionante se\u00f1ala que ostenta \u00a0la calidad de prepensionado, el cargo que ejerce en provisionalidad, \u00a0debe ser ocupado por las personas que participaron a trav\u00e9s \u00a0del concurso de m\u00e9ritos de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Rojas Pe\u00f1uela, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 y 27 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 150 reverso y 151 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 138. NULIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presente en tiempo, esto es, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la notificaci\u00f3n de aquel. [subrayas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6948-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98479 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Rodrigo Rojas Pe\u00f1uela, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}