{"id":40785,"date":"2023-09-13T21:51:24","date_gmt":"2023-09-13T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6945-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:24","slug":"stp6945-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6945-2018\/","title":{"rendered":"STP6945-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6945-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a098363 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1ngel \u00a0Fernando Varela Galeano \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al \u00a0fallo emitido el 28 de febrero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, la \u00a0seguridad social, la dignidad humana, la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0vital, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los \u00a0principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y las \u00a0sociedades Inversa Comercial S.A., y todas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral n\u00b0. \u00a011001310503320140042400. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0dignidad humana, igualdad, legalidad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y m\u00ednimo vital, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n, \u00a0en su caso particular, de los principios de favorabilidad laboral, in \u00a0dubio pro operario y prevalencia del derecho sustancial sobre las \u00a0formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0celebr\u00f3 un contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra \u00a0o labor con la sociedad Macroservicios Integrales S.A., el 27 de \u00a0julio de 2010, para desempe\u00f1arse como m\u00e9dico \u00a0deport\u00f3logo; que, en el citado negocio jur\u00eddico, se \u00a0pact\u00f3 que su salario ser\u00eda de $3.100.000 mensuales y se \u00a0indic\u00f3 que el contrato \u00abera por el tiempo requerido por \u00a0la realizaci\u00f3n de la obra contratada a juicio de INVERDESA \u00a0S.A.\u00bb; que, pese a la \u00faltima circunstancia anotada, el \u00a026 de julio de 2011 recibi\u00f3 una carta de finalizaci\u00f3n \u00a0de su v\u00ednculo contractual, en la que se le indicaba que el \u00a0motiv\u00f3 del fenecimiento era que \u00abla obra o labor \u00a0contratada en desarrollo ha[b\u00eda] terminado\u00bb; que dicho \u00a0presunto motivo no fue real, dado que, tras su desvinculaci\u00f3n, \u00a0inmediatamente otro galeno ocup\u00f3 su lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, inconforme con la decisi\u00f3n de su empleadora, promovi\u00f3 \u00a0en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se la \u00a0condenara a pagarle la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta \u00a0y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el n\u00famero \u00a0de radicado 11001310503320140042400; que, durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso, \u00a0la demandada estuvo de acuerdo en que el contrato de trabajo hab\u00eda \u00a0sido pactado por la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada, \u00a0aunque se opuso a la prosperidad de la indemnizaci\u00f3n \u00a0solicitada; que el juzgado cognoscente del asunto profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primer grado, el 11 de julio de 2017, en la que declar\u00f3 \u00a0que el contrato de trabajo existente entre \u00e9l y la demandada \u00a0hab\u00eda finalizado sin causa justificada y, como consecuencia de \u00a0ello, conden\u00f3 a Macroservicios Integrales S.A. a pagarle la \u00a0indemnizaci\u00f3n correspondiente, en cuant\u00eda equivalente a \u00a0doscientos veinticuatro millones novecientos cincuenta y seis mil \u00a0seiscientos sesenta y siete pesos ($224.956.667). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la convocada a juicio instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra dicho prove\u00eddo, ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1; que dicha corporaci\u00f3n \u00a0profiri\u00f3 sentencia de fecha 15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2017, en la que \u00a0modific\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, en el sentido de \u00a0establecer que el valor de su indemnizaci\u00f3n equival\u00eda \u00a0\u00fanicamente a tres millones cien mil pesos ($3.100.000). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal vulner\u00f3 flagrantemente \u00a0sus derechos fundamentales, debido a que se apart\u00f3 \u00a0sustancialmente de los puntos que hab\u00edan sido materia de \u00a0controversia y, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma m\u00e1s favorable a sus intereses como trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que si bien inicialmente quiso que \u00abse \u00a0entrara en recurso de casaci\u00f3n, desis[t\u00eda] de tal \u00a0determinaci\u00f3n\u00bb, porque \u00a0no \u00a0ten\u00eda los recursos para adelantar tal medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garant\u00edas \u00a0superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, \u00a0se revocara la sentencia del Tribunal, de fecha 15 proferido a su \u00a0favor por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que no le era posible intervenir en el asunto \u00a0en atenci\u00f3n al principio de subsidiaridad, en raz\u00f3n a \u00a0que \u00c1ngel \u00a0Fernando Varela Galeano \u00a0present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00a0\u00e9ste un mecanismo id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal accionado, sin que para la fecha del fallo hubiera \u00a0advertido el desistimiento al que hizo alusi\u00f3n el actor, as\u00ed \u00a0como tampoco acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel \u00a0Fernando Varela Galeano, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, insiste en que al interior \u00a0del juicio laboral censurado en este ruego es necesario \u00a0se \u00a0revoque el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por no haberse realizado con \u00a0respeto a las normas que regulan el contrato de trabajo por labor \u00a0celebrado entre las partes y en su lugar se deje con validez la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado 33 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0sostiene \u00a0que la negativa de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0haber presentado recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ri\u00f1e \u00a0con el principio de subsidiaridad, que se antepone a una acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues aunque exista un mecanismo ordinario que permita \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la \u00a0tutela es procedente si se acredita que el mecanismo no es id\u00f3neo \u00a0ni eficaz, o que siendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en \u00a0raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, como que \u00a0los involucrados se puedan insolventar para defraudar el pago que le \u00a0corresponde, su idoneidad para garantizar la eficacia de los \u00a0postulados constitucionales, y en el caso se tratan de derechos \u00a0laborales, de los cuales depende su subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos invocados por el actor, al revocar parcialmente el fallo \u00a0proferido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0definiendo una indemnizaci\u00f3n a favor de \u00e9ste muy \u00a0inferior a la inicialmente concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente se \u00a0verificar\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el peticionario no cuente \u00a0con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC T-1054-2010, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0\u00c1ngel \u00a0Fernando Varela Galeano \u00a0se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0proferida dentro del proceso ordinario laboral N\u00b0 \u00a011001310503320140042400 adelantado en contra de Macroservicios \u00a0Integrales S.A., e Inverdesa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que sus reparos han debido plantearlos a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual \u00a0si bien hizo uso, lo cierto es que desisti\u00f3 del mismo. Por \u00a0tanto, desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y \u00a0perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la esta Corporaci\u00f3n resulta inadmisible que el accionante haya \u00a0desistido de dicho mecanismo de defensa con el argumento de carencia \u00a0de recursos econ\u00f3micos, pues \u00e9ste \u00a0bien pudo acudir a las posibilidades que le permite la ley, como \u00a0solicitar el amparo de pobreza, que no obstante no se encuentra \u00a0regulado en la normatividad laboral, de conformidad con el principio \u00a0de integraci\u00f3n normativa, pod\u00eda proceder por \u00a0analog\u00eda2de \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 151 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no procede \u00a0el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio \u00a0irremediable, ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que \u00a0se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta \u00a0con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo \u00a0tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las \u00a0caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable la Corte \u00a0Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto) \u00a0CC \u00a0T-1316-2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 145 C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6945-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a098363 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1ngel \u00a0Fernando Varela Galeano \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al \u00a0fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}