{"id":40783,"date":"2023-09-13T21:51:24","date_gmt":"2023-09-13T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6942-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:24","slug":"stp6942-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6942-2018\/","title":{"rendered":"STP6942-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6942-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98636 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano LUIS \u00a0FRANCISCO CELY CELY \u00a0contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud y \u00a0dignidad humana, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del intricado escrito de tutela y los anexos allegados con el mismo, \u00a0se extracta que contra LUIS \u00a0FRANCISCO CELY CELY, \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Tunja profiri\u00f3 sentencia de car\u00e1cter condenatorio \u00a0por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se colige que una vez en firme la anterior determinaci\u00f3n, el \u00a0proceso fue remitido al reparto de los Despachos de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, correspondi\u00e9ndole el \u00a0conocimiento de las diligencias al Juzgado 1\u00ba de esa \u00a0especialidad; autoridad que en decisi\u00f3n del 23 de julio de \u00a02015, concedi\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0tras establecer que el se\u00f1or CELY \u00a0CELY presentaba \u00a0un delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, aduce el accionante que en el marco de otra actuaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Duitama, en sentencia del 8 \u00a0de febrero de 2017, lo declar\u00f3 responsable por el punible de \u00a0\u00abfalsedad \u00a0de documento privado\u00bb; \u00a0agregando que dicha determinaci\u00f3n fue apelada ante la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, autoridad que en \u00abaudiencia \u00a0de lectura de fallo del 18 de abril de 2018\u00bb, \u00a0por \u00a0un lado, \u00a0modific\u00f3 la pena de prisi\u00f3n, estableci\u00e9ndola en \u00a039 meses, de \u00a0otro lado, \u00a0confirm\u00f3 los dem\u00e1s puntos resueltos por el a \u00a0quo \u00a0y finalmente, \u00a0\u00aborden\u00f3 \u00a0su captura para prisi\u00f3n intramural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refiri\u00f3 el se\u00f1or LUIS \u00a0FRANCISCO CELY CELY \u00a0que en la actualidad \u00abtiene \u00a0unas condiciones de salud extremadamente complejas y muy \u00a0preocupantes, que no pueden ser atendidas de forma permanente, \u00a0adecuada y posiblemente oportuna dentro de [un] \u00a0centro de reclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0precisando que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses expidi\u00f3 el Informe \u00abDSB-DRO \u00a002095 C-2015\u00bb \u00a0en el que certific\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0momento del examen el se\u00f1or Luis Francisco Cely Cely presenta \u00a0diagn\u00f3sticos de diabetes mellitus insulinorequiriente no \u00a0controlada, neuropat\u00eda diab\u00e9tica tipo polineuroparia \u00a0mixta axonal severa, retinopat\u00eda diab\u00e9tica, diarrea \u00a0cr\u00f3nica, incontinencia fecal, transtorno adaptativo con afecto \u00a0depresivo, s\u00edndrome vertiginoso perif\u00e9rico cr\u00f3nico, \u00a0POP tard\u00edo de RTC cadera derecha, colelitiasis por historia \u00a0cl\u00ednica y se encuentra en estado grave por enfermedad (o \u00a0enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0formal), por estar comprometida en gran medida su capacidad de \u00a0autonom\u00eda funcional lo que impide realizar sus actividades \u00a0b\u00e1sicas cotidianas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicion\u00f3 el demandante que por su \u00abextrema \u00a0pobreza\u00bb \u00a0no se ha realizado \u00abning\u00fan \u00a0tratamiento m\u00e9dico-psicol\u00f3gico de prevenci\u00f3n\u00bb \u00a0raz\u00f3n por la cual su estado de salud se ha deteriorado mucho \u00a0m\u00e1s, por manera que \u2013a \u00a0su juicio\u2013 \u00a0\u00abordenar \u00a0la prisi\u00f3n intramural ser\u00eda condenarlo a muerte\u00bb, \u00a0por ello acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el \u00a0agotamiento del tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia \u00a0disponga \u00abrevocar \u00a0o anular el fallo del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de \u00a0fecha abril 18 del a\u00f1o 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 16 de mayo de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que \u00a0ejerciera \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Duitama, del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja; del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Tunja, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 \u00a0Seccional Boyac\u00e1 y del Director del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013 Regional Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Tunja, Nury Magally Cely Uscategui2, \u00a0inform\u00f3 que en ese despacho curs\u00f3 en primera instancia \u00a0el proceso penal con radicaci\u00f3n 15001-60-00-133-2010-00204-00 \u00a0en contra del se\u00f1or LUIS \u00a0FRANCISCO CELY CELY \u00a0por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 25 de junio de 2012 se profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0en la que se impuso al procesado la pena principal de 80 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 200 s.m.m.l.v., as\u00ed como la \u00a0accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el lapso de 60 meses; precisando que no se le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria, procedi\u00e9ndose a \u00a0librar la correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la aludida determinaci\u00f3n fue apelada ante la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que \u00a0confirm\u00f3 integralmente el fallo \u2013aunque \u00a0no precisa fecha de la decisi\u00f3n de segunda instancia\u2013 \u00a0y como quiera que contra esa providencia no se interpuso el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0formal y material y fue enviada a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez 2\u00ba Penal del Circuito de Duitama, Jos\u00e9 Huber \u00a0Herrera Rodr\u00edguez3, \u00a0inform\u00f3 que a ese despacho fue asignada la causa penal con \u00a0radicaci\u00f3n n.\u00b0 15238-60-00-212-2013-01437-00 \u00a0en contra del se\u00f1or LUIS \u00a0FRANCISCO CELY CELY \u00a0por el delito de fraude procesal, en el marco de la cual, una vez \u00a0agotadas las fases pertinentes del juicio, se profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 8 de febrero de 2017 en la que se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0Declarar al se\u00f1or LUIS FRANCISCO CELY CELY [\u2026] \u00a0penalmente responsable del delito de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico y, consecuencialmente, sentenciarlo a la pena \u00a0principal de sesenta y tres (63) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Imponer al sentenciado LUIS FRANCISCO CELY CELY la pena accesoria de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0por un lapso igual al de la principal impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ni\u00e9guese a LUIS FRANCISCO CELY CELY tanto la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena como el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. En consecuencia, la pena debe cumplirse \u00a0en establecimiento que para el efecto determine el INPEC\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la aludida decisi\u00f3n fue oportunamente apelada por la \u00a0defensa del condenado, raz\u00f3n por la cual, se remitieron las \u00a0diligencias a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo para lo de su competencia; \u00a0precisando que no se tiene noticia oficial del resultado de la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en lo que respecta a la actuaci\u00f3n del Juzgado a su cargo, \u00a0no se advierte vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or CELY \u00a0CELY, \u00a0raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. Remiti\u00f3 como sustento de su \u00a0respuesta copia del acta de lectura de fallo y de la sentencia adiada \u00a08 de febrero de 20174. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, C\u00e9sar Luis Pico Barrag\u00e1n5, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ese despacho conoci\u00f3 del proceso \u00a0penal con radicaci\u00f3n 15001-60-00-133-2010-00204-00 \u00a0NI 17829 \u00a0en el que el se\u00f1or LUIS \u00a0FRANCISCO CELY CELY \u00a0fue condenado por el delito de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que esa c\u00e9lula judicial, por auto interlocutorio n.\u00b0 695 \u00a0de 23 de julio de 2015 \u2013del \u00a0cual alleg\u00f3 la correspondiente copia6\u2013 \u00a0concedi\u00f3 al sentenciado el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por grave enfermedad; agregando que \u00abpor \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb \u00a0se remitieron las diligencias al reparto de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se desvincule del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional al Juzgado a su cargo o, en su defecto, se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Apoderado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0Luis Gonzalo Comba Torres7, \u00a0concret\u00f3 su intervenci\u00f3n a solicitar la desvinculaci\u00f3n \u00a0de esa entidad del presente tr\u00e1mite, aduciendo que la misma \u00a0\u00abha \u00a0prestado los servicios siempre que se los ha requerido la autoridad \u00a0competente\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual no puede predicarse de ella acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n alguna que afecte los derechos fundamentales invocados \u00a0por el se\u00f1or LUIS \u00a0FRANCISCO CELY CELY. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Magistrada de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Gloria In\u00e9s \u00a0Linares Villalba8, \u00a0indic\u00f3 que conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso \u00a0penal con radicaci\u00f3n 15238-31-04-002-2015-00058-00 \u00a0seguido contra el aqu\u00ed demandante, para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa contra la sentencia \u00a0condenatoria del 8 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 12 de marzo de 2018 se radic\u00f3 el proyecto de decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado y el d\u00eda 19 de abril siguiente, tuvo lugar la \u00a0audiencia de lectura de fallo, precisando que en la parte resolutiva \u00a0se dispuso modificar el numeral primero de la providencia del a quo, \u00a0en el sentido de declarar a LUIS \u00a0FRANCISCO CELY CELY \u00a0penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado y \u00a0condenarlo a la pena de 39 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 24 de abril de 2018, el defensor interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00abfrente \u00a0al cual el Tribunal no ha efectuado pronunciamiento respecto a su \u00a0concesi\u00f3n, toda vez que a\u00fan se encuentra vigente el \u00a0t\u00e9rmino de traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0inform\u00f3 que el 10 de mayo del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or \u00a0CELY \u00a0CELY \u00a0formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante esa Corporaci\u00f3n \u00a0\u00aby \u00a0mediante constancia secretarial de fecha 15 de mayo de 2018 con el \u00a0fin de dar tr\u00e1mite a la solicitud, se orden\u00f3 dar \u00a0aplicaci\u00f3n a lo estipulado en el art\u00edculo 118 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso9, \u00a0toda vez que en la presente causa se encuentra transcurriendo el \u00a0t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para presentar demanda \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0judicial adoptada en segunda instancia, por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0mediante la cual (a) \u00a0confirm\u00f3 la condena impuesta a LUIS \u00a0FRANCISCO CELY CELY, \u00a0(b) \u00a0neg\u00f3 al prenombrado los subrogados penales y (c) \u00a0dispuso su captura para que cumpliera la pena privativa de la \u00a0libertad en un establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n por esta v\u00eda cuestionada se \u00a0dict\u00f3 en audiencia del 19 de abril de 201810, \u00a0mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 15 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso11; \u00a0(iii) \u00a0el accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el \u00a0agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, de las piezas procesales obrantes en el plenario, se \u00a0advierte que en \u00a0el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a015238-60-00-212-2013-01437-00 \u00a0\u2013que \u00a0en segunda instancia se distingui\u00f3 con el n\u00famero \u00a0interno del Tribunal 15238-31-04-002-2015-00058-00\u2013, \u00a0en la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia que tuvo \u00a0lugar el 19 de abril de 201812, \u00a0el defensor del se\u00f1or LUIS \u00a0FRANCISCO CELY CELY \u00a0interpuso el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, cualquier reparo que el accionante o su defensor pudieran \u00a0tener contra la sentencia dictada por el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0accionado\u2013, \u00a0incluyendo lo relacionado con la negativa de los subrogados penales, \u00a0deben plantearlo al momento de presentar la demanda con la que se \u00a0sustente el referido mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, sin el \u00e1nimo de desconocer las razones que \u00a0motivaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace \u00a0saber que al Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0De otra parte, en lo que hace al actuar de la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0relativo a disponer, en la parte resolutiva de la sentencia \u00a0condenatoria dictada en audiencia del 19 de abril de 2018, la \u00a0aprehensi\u00f3n del se\u00f1or LUIS \u00a0FRANCISCO CELY CELY, \u00a0esta Corporaci\u00f3n no \u00a0observa irregularidad alguna, pues tal proceder se encuentra reglado \u00a0expresamente en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el \u00a0sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare \u00a0detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en \u00a0libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detenci\u00f3n \u00a0es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, el \u00a0juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de \u00a0encarcelamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la previsi\u00f3n normativa antes citada, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte en sentencia CSJ SP, 30 \u00a0ene. 2008, Rad. 28918, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0se \u00a0hace necesario que los jueces observen que en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se \u00a0imparten, especialmente cuando \u00a0se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le \u00a0niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la regla \u00a0general consistente \u00a0en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se \u00a0debe impartir el correctivo por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el \u00a0juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este \u00a0caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en forma \u00a0concreta; muy probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la \u00a0excepci\u00f3n (i) aquellas personas que han rehuido su \u00a0comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o \u00a0dificultado las notificaciones a lo largo de la actuaci\u00f3n, \u00a0(iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de \u00a0beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos \u00a0policialmente para que hagan presencia en la actuaci\u00f3n, y (v) \u00a0en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la \u00a0imposici\u00f3n de una detenci\u00f3n preventiva\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en \u00a0un yerro al ordenar la aprehensi\u00f3n del aqu\u00ed accionante, \u00a0pues como se anot\u00f3, existe un deber legal que le impon\u00eda \u00a0actuar de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Con todo, como quiera que de los informes \u00a0y pruebas allegadas a estas diligencias, se infiere que el proceso \u00a0penal cuestionado por el se\u00f1or LUIS \u00a0FERNANDO CELY CELY \u00a0est\u00e1 vigente \u00a0y en curso \u00a0\u2013concretamente \u00a0en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2013, \u00a0la Sala le hace saber al prenombrado, que cualquier reproche que \u00a0tenga en relaci\u00f3n con el desarrollo de dicha causa debe \u00a0hacerla exclusivamente, en ese contexto, que es el escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional de \u00a0manera reiterada ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a \u00a0procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de acuerdo con el informe rendido por la Magistrada Ponente del \u00a0Tribunal aqu\u00ed accionado, se tiene que el se\u00f1or LUIS \u00a0FRANCISCO CELY CELY, \u00a0el 10 de mayo del a\u00f1o en curso formul\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0que, infiere la Sala, tiene relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica \u00a0propuesta en esta sede \u00a0constitucional; \u00a0solicitud que est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n por la \u00a0referida Colegiatura, toda vez que en la actualidad se est\u00e1 \u00a0corriendo el t\u00e9rmino de traslado para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia dictada en audiencia del 19 de abril de 201813. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala concluye que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se negar\u00e1 por improcedente, como \u00a0previamente se hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por LUIS \u00a0FRANCISCO CELY CELY, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 83 a 84 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 95. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 98. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 99 a 108. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 110. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 111 a 112. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 116 a 118. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 138 a 139. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 118. C\u00f3mputo de t\u00e9rminos. [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9 corriendo un t\u00e9rmino, no podr\u00e1 ingresar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente al despacho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que requieran tr\u00e1mite urgente, previa consulta verbal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretario con el juez, de la cual dejar\u00e1 constancia. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos casos, el t\u00e9rmino se suspender\u00e1 y se reanudar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que se profiera [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda se sostiene que la lectura de la decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de abril de 2018; sin embargo, de acuerdo con el Sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el Informe de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente del Tribunal Accionado, se constata que la vista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica se realiz\u00f3 el d\u00eda 19 de abril de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. Fls. 136 y 138 a 139). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 136. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 138 a 139. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6942-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98636 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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