{"id":40781,"date":"2023-09-13T21:51:23","date_gmt":"2023-09-13T21:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6938-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:23","slug":"stp6938-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6938-2018\/","title":{"rendered":"STP6938-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6938-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98315 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Diego \u00a0Fernando Vargas Valencia1 \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 5 de abril de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que neg\u00f3 el amparo del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n y declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n respecto de los derechos a la \u00a0libertad y presunci\u00f3n de inocencia, contra el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Diego Fernando Vargas Valencia reclam\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u201cPetici\u00f3n\u201d, \u00a0\u201cLibertad\u201d y \u201cPresunci\u00f3n de Inocencia\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior, manifest\u00f3 que lleva m\u00e1s de 15 \u00a0meses recluido en establecimiento carcelario, en virtud de medida de \u00a0aseguramiento, sin decisi\u00f3n de fondo que ponga fin a la \u00a0actuaci\u00f3n penal, deriv\u00e1ndose de ah\u00ed la \u00a0afectaci\u00f3n derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 13 de marzo de 2018, solicit\u00f3 su libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos al Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Popay\u00e1n, Cauca, sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0y ordenar al Juez 6\u00ba Penal del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0Cauca, adelantar la audiencia por vencimiento de t\u00e9rminos2. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, neg\u00f3 el \u00a0amparo incoado por el se\u00f1or Diego \u00a0Fernando Vargas Valencia, \u00a0respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n y declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n respecto de los derechos a la \u00a0Libertad y Presunci\u00f3n de Inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0con apoyo de dos precedentes jurisprudenciales de la Corte \u00a0Constitucional, que no basta con que el actor afirme la vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n por no obtener \u00a0respuesta, pues resultar\u00eda imperativo que tal afirmaci\u00f3n \u00a0cuente con alg\u00fan respaldo probatorio, respecto de la \u00a0presentaci\u00f3n y recibo de \u00e9ste por la autoridad o \u00a0particular que se demanda, situaci\u00f3n que no ocurre en el caso \u00a0concreto, por no haberlo acreditado, lo que conlleva a determinar que \u00a0el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, no ha \u00a0efectuado vulneraci\u00f3n alguna al mencionado derecho de \u00a0petici\u00f3n, recordando igualmente que es al Juez con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas, al que le corresponde dirimir en \u00a0audiencia preliminar, la solicitud de libertad que pretende el \u00a0accionante, y por consiguiente no avizor\u00f3 afectaci\u00f3n a \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia por la medida de aseguramiento que \u00a0soporta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aduciendo que como el objeto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es el de suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios, \u00a0afirma que no se agota el principio de subsidiaridad, y si el actor \u00a0pretende su libertad, \u00e9ste tambi\u00e9n cuenta con la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo oficio con el que se le comunica para su notificaci\u00f3n \u00a0la sentencia de primera instancia, el se\u00f1or Diego \u00a0Fernando Vargas Valencia manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de impugnar la decisi\u00f3n, con la palabra \u00a0\u201cAPELO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si \u00a0la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0libertad y presunci\u00f3n de inocencia invocados por el \u00a0accionante, por la presunta omisi\u00f3n en la resoluci\u00f3n de \u00a0una solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio \u00a0de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0derecho de petici\u00f3n y postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 23\u00a0ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, la Corte \u00a0Constitucional\u00a0en sentencia CC T-272\/06, diferenci\u00f3\u00a0dos \u00a0situaciones as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cual ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, \u00a0es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se \u00a0llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00a0\u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este \u00a0caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 \u00a0dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la \u00a0petici\u00f3n debe distinguir si la esencia de \u00e9sta implica \u00a0su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, \u00a0por el contrario, lo pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y \u00a0t\u00e9rminos propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, a pesar que Diego \u00a0Fernando Vargas Valencia\u00a0reclama \u00a0el quebranto a sus garant\u00edas fundamentales, tal y como lo \u00a0resalt\u00f3 el Tribunal Superior, incumpli\u00f3 \u00a0con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera alleg\u00f3 \u00a0prueba sumaria con la que demuestre haber radicado alguna solicitud \u00a0ante la autoridad judicial accionada, ni \u00a0ello se demuestra del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, al no existir elementos de juicio suficientes para \u00a0endilgarle al despacho judicial referido, la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso en su componente de postulaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s, cuando inform\u00f3 que revisados los cuadernos de las \u00a0actuaciones realizadas dentro del proceso penal que se adelanta \u00a0contra el actor, \u201cSPOA \u00a019 001 60 00703 2015 01065\u201d, \u00a0no existe solicitud para adelantar audiencia por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, respecto \u00a0de la negativa al amparo del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De \u00a0otro lado, es \u00a0menester indicarle al actor que \u00a0cuenta \u00a0con la \u00a0posibilidad de \u00a0acudir ante el juez con funciones de control de garant\u00edas para \u00a0requerir la libertad inmediata, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0317. CAUSALES DE LIBERTAD. \u00a0Modificado por el art. 30, Ley 1142 de \u00a02007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el \u00a0art. 38, Ley 1474 de 2011., Modificado por el art. 4, Ley 1760 de \u00a02015. \u00a0 Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores \u00a0art\u00edculos tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n. \u00a0La libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y \u00a0solo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la \u00a0fecha de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no se hubiere \u00a0presentado la acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 294. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la \u00a0fecha de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, no se haya \u00a0dado inicio a la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el accionante tiene la posibilidad, como se dijo precedentemente, de \u00a0acudir ante el Juez de Control de Garant\u00edas, para que \u00e9ste, \u00a0resuelva su solicitud de libertad de conformidad con las causales \u00a0contempladas en el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adicional a lo anterior, el se\u00f1or Diego \u00a0Fernando Vargas Valencia, \u00a0de no prosperar su solicitud, tambi\u00e9n cuenta con la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus \u00a0contemplada \u00a0en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 30 y \u00a0desarrollada por el legislador estatutario en la \u00a0Ley 1095 del 2006, en cuyo art\u00edculo 1\u00b0 dice: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o esta se prolonga \u00a0ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el \u00a0derecho se pueda invocar el habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527\/09, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no procede cuando para proteger el derecho \u00a0puede invocarse el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0dota la acci\u00f3n de tutela del presupuesto de subsidiariedad, \u00a0como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado \u00a0no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las \u00a0causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre otras, \u00a0cuando para proteger el derecho pueda invocarse \u201cel recurso\u201d \u00a0de h\u00e1beas corpus (num. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Varios instrumentos internacionales3 \u00a0y en el ordenamiento interno la Carta Pol\u00edtica (art. 30) y la \u00a0Ley 1095 de 2006 (art. 1\u00b0) consagran el derecho fundamental al \u00a0h\u00e1beas corpus4, \u00a0por tratarse de una garant\u00eda intangible5 \u00a0y de aplicaci\u00f3n inmediata, que resulta ser la m\u00e1s \u00a0importante forma de protecci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. \u00a027.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas), \u00a0acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos \u00a0internacionales referidos, efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de esa acci\u00f3n sui generis, sintetizando \u00a0como caracter\u00edsticas principales las de ser cautelar, \u00a0preferente, c\u00e9lere, impugnable, controvertible, \u00a0jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y \u00a0eficaz. Igualmente, se precis\u00f3 que la procedencia para la \u00a0protecci\u00f3n acontece ante la privaci\u00f3n o la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcitas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 \u00a0de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez6, \u00a0puntualiz\u00f3 que el h\u00e1beas corpus no s\u00f3lo \u00a0garantiza el derecho a la libertad personal \u201csino que permite \u00a0controlar adem\u00e1s, el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que \u00e9l cumple una finalidad de protecci\u00f3n \u00a0integral de la persona privada de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed, la causal de improcedencia de la tutela ante la \u00a0existencia de otra acci\u00f3n constitucional como el h\u00e1beas \u00a0corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de \u00a0la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por s\u00ed o por \u00a0interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garant\u00eda \u00a0fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0Acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n7 \u00a0en esos supuestos el amparo resulta improcedente, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio, pues el h\u00e1beas corpus es un medio \u00a0id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan m\u00e1s expedito que la \u00a0tutela, para proteger la libertad, por ser el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) m\u00e1s \u00a0corto para resolver sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a \u201cevitar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela llegue a desarticular el sistema \u00a0jur\u00eddico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a \u00a0proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario\u201d8. \u00a0(subrayas y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata, hace improcedente la tutela \u00a0solicitada, respecto de los dem\u00e1s derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se ratificar\u00e1 en su totalidad el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 33 Cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0 y 9\u00b0); la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (art. 9\u00b0); la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00b0); y el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de 1988 (principio 32). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define esta figura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un derecho fundamental y, a la vez, como una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de aqu\u00e9lla con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales o legales, o \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994, por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia, consagra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas corpus como un derecho intangible. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones, declar\u00f3 exequible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por carecer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 Senado y No. 229 de 2004 C\u00e1mara, \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se convertir\u00eda en la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, ambas con ponencia de \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 de 2003, previamente referida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6938-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98315 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Diego \u00a0Fernando Vargas Valencia1 \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 5 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}