{"id":40780,"date":"2023-09-13T21:46:30","date_gmt":"2023-09-13T21:46:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp693-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:30","slug":"stp693-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp693-2018\/","title":{"rendered":"STP693-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP693-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 95987 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANG\u00c9LICA \u00a0CASTA\u00d1O DE OQUENDO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0mediante \u00a0el cual deneg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n-Subdirecci\u00f3n Seccional de Apoyo a la \u00a0Gesti\u00f3n-Secci\u00f3n Gesti\u00f3n Documental-Archivo \u00a0General y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de la demanda de tutela y sus anexos que la accionante \u00a0radic\u00f3 solicitudes de petici\u00f3n ante las entidades \u00a0demandadas donde requiri\u00f3 la certificaci\u00f3n del \u00a0homicidio del se\u00f1or LUIS \u00a0MART\u00cdN OQUENDO CASTA\u00d1O por \u00a0los hechos ocurridos el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos \u00a0ochenta y cinco (1985) y el desarchivo de la investigaci\u00f3n o \u00a0causa sumaria 2421. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el d\u00eda dieciocho (18) de abril pasado la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de oficio \u00a0DS-28-12-5SGD-164 \u00a0resuelve \u00a0de manera parcial la solicitud de inclusi\u00f3n en el registro \u00a0\u00danico de V\u00edctimas por el homicidio del se\u00f1or \u00a0LUIS \u00a0MART\u00cdN OQUENDO CASTA\u00d1O, \u00a0en hechos ocurridos el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos \u00a0ochenta y cinco (1985). \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la entidad fiscal que la investigaci\u00f3n fue radicada bajo el \u00a0sumario 2421, correspondiente al Juzgado 1\u00b0 Superior, hoy Juzgado \u00a0Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se establece que el Juzgado \u00a0Veinticinco demandado \u00a0el d\u00eda dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0mediante \u00a0oficio \u00a01253 \u00a0envi\u00f3 respuesta a su postulaci\u00f3n de desarchivo del \u00a0proceso, aduciendo que dicho proceso fue remitido al Juzgado Quince \u00a0Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Juzgado \u00a0Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0mediante respuesta enviada el quince (15) de junio pasado, resuelve \u00a0que \u00abefectivamente en ese despacho reposa el libro radicador \u00a0del otrora Juzgado Once Superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, la entidad demandada \u00a0no ha enviado una respuesta clara y de fondo a la postulaci\u00f3n, \u00a0configur\u00e1ndose con ese actuar una vulneraci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita al juez de tutela que lo ampare (i) Ordenando a \u00a0los entes rogados resolver de fondo la solicitud de petici\u00f3n \u00a0radicada y (ii) la expedici\u00f3n de toda la carpeta donde se \u00a0adelant\u00f3 el proceso de investigaci\u00f3n por el homicidio \u00a0del se\u00f1or \u00a0LUIS MART\u00cdN OQUENDO CASTA\u00d1O.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, con el argumento de que \u00abal \u00a0momento de la actora incoar la acci\u00f3n constitucional, la \u00a0accionante estaba pendiente de cumplir con el procedimiento dispuesto \u00a0por el art\u00edculo \u00a017 de la Ley 1755 de 2015, \u00a0y por ende no se pod\u00eda entender como vulnerado el derecho de \u00a0petici\u00f3n\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n. En \u00a0su criterio, la respuesta dada por el \u00a0Juzgado \u00a0Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn es \u00a0insuficiente, pues pese a ser el custodio y garante de la actuaci\u00f3n, \u00a0cuyo desarchivo se requiere, no indic\u00f3 \u00a0\u00absiquiera \u00a0prueba sumaria de la existencia f\u00edsica del proceso\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma \u00a0transitoria para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito de \u00a0procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A voces del art\u00edculo 32, \u00a0inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la \u00a0impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de la misma, \u00a0cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su \u00a0opini\u00f3n la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a \u00a0revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante manifiesta \u00a0su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por cuanto \u00a0considera que la respuesta suministrada por el Juzgado Quince \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn es \u00a0insuficiente, en la medida que \u00a0pese a ser el \u00a0custodio y garante de la actuaci\u00f3n, cuyo desarchivo se \u00a0requiere, no indic\u00f3 \u00a0\u00absiquiera \u00a0prueba sumaria de la existencia f\u00edsica del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Al respecto, debe decirse que aunque la interesada no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga procesal de allegar copia de la solicitud, con el fin de \u00a0tener certeza en qu\u00e9 t\u00e9rminos se efectu\u00f3, seg\u00fan \u00a0lo indicado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, lo pretendido consiste en el \u00a0\u00abdesarchivo \u00a0del proceso tramitado en contra de JOS\u00c9 REINALDO S\u00c1NCHEZ \u00a0ABRIL, por el delito de homicidio, donde figura como occiso LUIS \u00a0MART\u00cdN OQUENDO CASTA\u00d1O\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que seg\u00fan los registros que obran en el \u00a0Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0la referida actuaci\u00f3n se surti\u00f3 ante el extinto Juzgado \u00a0Once Superior de esa ciudad, cuyo archivo custodia el Juzgado Quince \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, motivo por el \u00a0cual, el 1\u00b0 de junio de 2017, el primer despacho en menci\u00f3n \u00a0le corri\u00f3 traslado de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Fue as\u00ed que mediante oficio 1.594 del 13 de junio de 2017, \u00a0ejemplar aportado como anexo al libelo tutelar, se advierte que el \u00a0Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento le indic\u00f3 a \u00a0la solicitante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a su solicitud de desarchivo del proceso de la \u00a0referencia, misma que fuera emitida el Juzgado 25 Penal del Circuito, \u00a0me permito indicarle que efectivamente en este Despacho reposa el \u00a0libro radicado del otrora Juzgado Once Superior. Libro en el que a \u00a0trav\u00e9s de la secretar\u00eda se busc\u00f3 el nombre de \u00a0quien figura como sindicado JOS\u00c9 REINALDO S\u00c1NCHEZ \u00a0ARDIL, sin ning\u00fan resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se busc\u00f3 en el \u00edndice de N. N. y el resultado fue el \u00a0mismo, esto es, no figura el nombre del occiso LUIS MART\u00cdN \u00a0OQUENDO CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y en aras de buscar otras alternativas que le permitan a \u00a0este juzgado lograr su objetivo, le solicito si tiene otros datos, \u00a0tales como si el se\u00f1or JOS\u00c9 REINALDO S\u00c1NCHEZ \u00a0ARDIL fue condenado, hacerlo saber. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El anterior panorama hizo que el Tribunal concluyera que la presente \u00a0acci\u00f3n es improcedente; toda vez que \u00abal \u00a0momento de la actora incoar la acci\u00f3n constitucional, la \u00a0accionante estaba pendiente de cumplir con el procedimiento dispuesto \u00a0por el art\u00edculo \u00a017 de la Ley 1755 de 2015, \u00a0y por ende no se pod\u00eda entender como vulnerado el derecho de \u00a0petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El citado precepto dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones \u00a0incompletas y desistimiento t\u00e1cito.\u00a0En \u00a0virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que \u00a0una petici\u00f3n ya radicada est\u00e1 incompleta o que el \u00a0peticionario deba realizar una gesti\u00f3n de tr\u00e1mite a su \u00a0cargo, necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, y que la \u00a0actuaci\u00f3n pueda continuar sin oponerse a la ley, requerir\u00e1 \u00a0al peticionario dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0fecha de radicaci\u00f3n para que la complete en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del d\u00eda siguiente en que el interesado aporte los \u00a0documentos o informes requeridos, se reactivar\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0para resolver la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entender\u00e1 que el peticionario ha desistido de su solicitud o \u00a0de la actuaci\u00f3n cuando no satisfaga el requerimiento, salvo \u00a0que antes de vencer el plazo concedido solicite pr\u00f3rroga hasta \u00a0por un t\u00e9rmino igual. \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo, sin que el \u00a0peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretar\u00e1 \u00a0el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto \u00a0administrativo motivado, que se notificar\u00e1 personalmente, \u00a0contra el cual \u00fanicamente procede recurso de reposici\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente \u00a0presentada con el lleno de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario a lo sostenido por la recurrente, la \u00a0negativa del amparo no obedeci\u00f3 a que el a \u00a0quo estimara \u00a0que el Juzgado \u00a0Quince Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn contest\u00f3 de fondo y en forma definitiva el \u00a0requerimiento efectuado por ANG\u00c9LICA CASTA\u00d1O DE \u00a0OQUENDO, sino al sopesar que ante los escasos datos con que contaba \u00a0el accionado para efectuar la b\u00fasqueda, la cual finalmente \u00a0result\u00f3 infructuosa; el despacho le indic\u00f3 a la \u00a0interesada, de manera provisional, que no hab\u00eda sido posible \u00a0la localizaci\u00f3n del expediente y que quedaba a la espera de \u00a0que ampliara la informaci\u00f3n con el fin de reanudar el rastreo, \u00a0sin que se tuviera noticia posterior de lo indicado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De tal menara, la Sala coincide en que no es posible atribuir acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n vulneradora de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0la solicitante al Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn, pues aquella deb\u00eda \u00abrealizar \u00a0una gesti\u00f3n de tr\u00e1mite a su cargo, necesaria para \u00a0adoptar una decisi\u00f3n de fondo\u00bb \u00a0y \u00a0no lo hizo, de ah\u00ed que el Tribunal afirmara que se configura \u00a0la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 17 de la Ley 1755 de 2015, \u00a0sobre peticiones incompletas y se entendiera que oper\u00f3 el \u00a0desistimiento t\u00e1cito del deprecado desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo anterior no es \u00a0\u00f3bice para que en el evento de que \u00a0ANG\u00c9LICA CASTA\u00d1O DE OQUENDO suministre a la mencionada \u00a0autoridad judicial \u00a0el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n o el n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso, \u00a0contin\u00fae la averiguaci\u00f3n; o que, en caso, de que \u00a0expresamente manifieste el desconocimiento absoluto de esa \u00a0informaci\u00f3n, se acuda a otras estrategias de b\u00fasqueda \u00a0con el fin de ubicar el diligenciamiento, sin que sea v\u00e1lido \u00a0relevarse de dicha carga, con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de amparo, pues recu\u00e9rdese que tiene naturaleza residual y \u00a0subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0al no evidenciarse trasgresi\u00f3n de las prerrogativas \u00a0fundamentales de la accionante, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.45 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.45-49 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 61 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP693-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 95987 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.15) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANG\u00c9LICA \u00a0CASTA\u00d1O DE OQUENDO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 \u00a0de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}