{"id":40777,"date":"2023-09-13T21:46:30","date_gmt":"2023-09-13T21:46:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp692-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:30","slug":"stp692-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp692-2018\/","title":{"rendered":"STP692-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP692-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96084 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y \u00a0ALFONSO \u00a0BARAJAS MORALES y otros1, \u00a0contra el fallo proferido el 25 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0invocados por CARLOS \u00a0JAVIER CHA\u00cdN FL\u00d3REZ, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n a \u00a0la cual se vincul\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte de la misma ciudad, la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, as\u00ed como a las partes e intervinientes dentro \u00a0de la cuestionada acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante interpuso esta acci\u00f3n a efecto de que le protejan \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, \u00a0defensa y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue nombrado en provisionalidad como agente de tr\u00e1nsito \u00a0c\u00f3digo 340, grado 01, nivel t\u00e9cnico de la planta global \u00a0de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Bucaramanga, cargo que ocup\u00f3 a partir de 6 de abril de 2015, \u00a0en el que fue designado por resoluci\u00f3n 131 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el 7 de septiembre de 2017, recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de \u00a0la citada Direcci\u00f3n, en la que se le inform\u00f3 que \u00abdando \u00a0cumplimiento al fallo STC8488-2017\u00bb, proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y en aplicaci\u00f3n al acto administrativo \u00a01141 de 10 de junio de 2014, se nombr\u00f3 a Javier Eduardo \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez en propiedad en el puesto que \u00e9l \u00a0ocupaba, advirti\u00e9ndosele que una vez aqu\u00e9l tomara \u00a0posesi\u00f3n del cargo, su vinculaci\u00f3n terminaba con la \u00a0entidad, lo cual ocurri\u00f3 el 11 de septiembre de 2017 y, en \u00a0consecuencia, fue declarado insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que fue hasta el momento de la comunicaci\u00f3n de 7 de septiembre \u00a0de 2017 que conoci\u00f3 del mencionado fallo de tutela, es decir, \u00a0que no fue vinculado a dicha actuaci\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0le desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, toda vez que al ser \u00a0afectado directamente por la decisi\u00f3n, se le impidi\u00f3 \u00a0conocer de ella. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, mencion\u00f3 que con esa declaraci\u00f3n de \u00a0insubsistencia proferida por la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Bucaramanga, cobijada bajo el fallo de tutela de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, tambi\u00e9n se le vulneraron \u00a0garant\u00edas fundamentales a su familia, pues no tiene otra forma \u00a0de sobrevivir en condiciones dignas, ni ofrecerle el nivel de vida \u00a0que les ven\u00eda dando. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n \u00a0de los efectos jur\u00eddicos de la orden constitucional contenida \u00a0en la providencia de 14 de junio de 2017, a efecto de que se disponga \u00a0su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando; pidi\u00f3 \u00a0en \u00faltimas que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Civil su \u00a0vinculaci\u00f3n al rese\u00f1ado tr\u00e1mite constitucional \u00a0con el fin de que pueda ser escuchado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 11 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte, neg\u00f3 la \u00a0medida provisional, admiti\u00f3 la acci\u00f3n, vincul\u00f3 a \u00a0los atr\u00e1s mencionados y dispuso su notificaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0decret\u00f3 el amparo solicitado. En consecuencia, declar\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a0bajo el n\u00famero 68001-22-13-000-2017-00230-01, impetrada por \u00a0Luz Milena Guti\u00e9rrez Arias y otros contra la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de esa ciudad y la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, a partir del auto admisorio de fecha 28 de marzo de \u00a02017 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, rehaga la actuaci\u00f3n constitucional \u00a0y vincule a CARLOS JAVIER CHA\u00cdN FL\u00d3REZ, as\u00ed como \u00a0a todos los que pudieran verse afectados con dicha actuaci\u00f3n \u00a0manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de \u00a0conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0providencia\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Asesor Jur\u00eddico Grado 2 de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0de Bucaramanga no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque el interesado \u00abno \u00a0agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, como lo son la revisi\u00f3n de primera instancia o la \u00a0solicitud de nulidad ante los jueces de conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0agreg\u00f3 que para tener por acreditado el yerro procedimental \u00a0mencionado en la sentencia de primera instancia se \u00a0requiere que sea trascendente; caracter\u00edstica que no se \u00a0presente en este caso, debido a que \u00abno \u00a0haber vinculado a todos los agentes y funcionarios de tr\u00e1nsito \u00a0nombrados en provisionalidad y que hubiesen podido ser declarados \u00a0insubsistentes en el cumplimiento de la sentencia de tutela 8488\/2017 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, no afectan de una manera ostensible, \u00a0significativa y trascendental el fallo, toda vez que las personas que \u00a0fueron nombradas en dichos cargos, estaban cubiertos de un real y \u00a0leg\u00edtimo derecho adquirido en concurso de m\u00e9ritos \u00a0respectivo, y la vinculaci\u00f3n en este evento es inocua e \u00a0ineficaz, ya que no se pueden desconocer los derechos adquiridos y \u00a0las condiciones que la provisionalidad conlleva en s\u00ed misma y \u00a0que era de pleno conocimiento de los funcionarios que dicho tipo de \u00a0vinculaci\u00f3n ostentaban\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finamente, \u00a0afirm\u00f3 que para el momento de conformarse el contradictorio \u00a0era imposible identificar a plenitud la totalidad de funcionarios en \u00a0provisionalidad, que posteriormente ser\u00edan desvinculados, en \u00a0tanto dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 luego de un proceso \u00a0administrativo de revisi\u00f3n de hojas de vida de m\u00e1s de \u00a0120 funcionarios.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ALFONSO \u00a0BARAJAS MORALES y \u00a0los dem\u00e1s vinculados a este tr\u00e1mite, como terceros con \u00a0inter\u00e9s, y que intervinieron en calidad de accionantes en el \u00a0cuestionado proceso de tutela 2017-00230, \u00a0manifestaron recurrir la sentencia de primera instancia; aunque, se \u00a0limitaron a indicar que no conocen el contenido de la providencia y \u00a0\u00abnunca \u00a0se nos inform\u00f3 si se hab\u00eda decretado la acumulaci\u00f3n \u00a0de las acciones de tutela, que con insistencia solicitados desde el \u00a022 de octubre de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recuerda la Sala que la tutela comporta una acci\u00f3n que debe \u00a0ce\u00f1irse al procedimiento legalmente previsto y tiene que \u00a0fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en v\u00edas \u00a0de hecho, bien en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, ora en el \u00a0fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la tutela est\u00e9 regida por los principios de \u00a0celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se \u00a0encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su tr\u00e1mite \u00a0est\u00e1 sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal \u00a0comprensi\u00f3n; por tanto, debe ser adelantada conforme a las \u00a0leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de \u00a0contravenir la garant\u00eda fundamental, que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta rige sin excepci\u00f3n en todas las \u00a0actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como los jueces de la Rep\u00fablica s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la Ley -art\u00edculo \u00a0230 ibidem- \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene que ser fallada con base en \u00a0supuestos f\u00e1cticos que se armonizan con las normas jur\u00eddicas \u00a0aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la \u00a0defina ser\u00eda un acto materialmente injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, como es posible \u00a0que las irregularidades en el tr\u00e1mite o en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de amparo comporten v\u00edas de hecho, para evitar \u00a0la cadena interminable de acciones de tutela que en teor\u00eda \u00a0podr\u00edan suscitarse, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha decantado las siguientes pautas:4 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Por excepci\u00f3n es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar \u00a0la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00fanicamente \u00a0la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que \u00a0el primer fallo est\u00e1 construido sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela \u00a0oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el \u00a0actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n que es \u00a0la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia referida: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede \u00a0acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.5 \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed \u00a0se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las \u00a0controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate \u00a0constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra \u00a0los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed \u00a0su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0\u2013Resaltado fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela \u00a0procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible \u00a0postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00a0\u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho \u00a0constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene \u00a0la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo \u00a0que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos \u00a0los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda \u00a0indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de \u00a0tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo \u00a0que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la \u00a0opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el \u00a0anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos \u00a0hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de tr\u00e1mite \u00a0en el proceso de amparo, es factible ejercer la acci\u00f3n de \u00a0tutela para que se corrija tal yerro, acci\u00f3n que como tal, no \u00a0pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino \u00a0el procedimiento \u00a0previo que para llegar a ella se surti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si las censuras recaen, no en el tr\u00e1mite dado a \u00a0la acci\u00f3n, sino en el fondo \u00a0del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de \u00a0amparo, el mecanismo procesal id\u00f3neo no es la interposici\u00f3n \u00a0de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional \u00a0para que revise el fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los accionantes manifestaron disentir de la sentencia de primera \u00a0instancia; no obstante, desconocer su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Sobre el particular, d\u00edgase que en la actuaci\u00f3n obra \u00a0copia de los oficios 56081, 56082 y 56083 del 14 de noviembre de \u00a02017, elaborados por la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales fueron remitidos \u00a0a dichos interesados, a trav\u00e9s de Servicios Postales \u00a0Nacionales S. A. 4-72, a la calle 35 n\u00famero 19 \u2013 41, \u00a0oficina 414, torre sur del edificio Centro Internacional de Negocios \u00a0La Triada (Bucaramanga), con el fin de notificarles el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a \u00a0folio 165 del cuaderno de primera instancia se encuentra la \u00a0constancia del correo electr\u00f3nico enviado, entre otras \u00a0direcciones, a la de \u00absonia \u00a0olivella\u00bb, \u00a0misma \u00a0a la que los impugnantes requirieron la remisi\u00f3n del cuerpo de \u00a0la sentencia y en la que se indica como dato adjunto: \u00ab48776 \u00a0fallo tutela.pdf\u00bb; \u00a0por lo que se advierte que se desplegaron las gestiones pertinentes \u00a0para dar a conocer a los ahora recurrentes los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Otra \u00a0raz\u00f3n por la que los terceros con inter\u00e9s se apartaron \u00a0del fallo de primera instancia, tiene relaci\u00f3n con que \u00abnunca \u00a0se nos inform\u00f3 si se hab\u00eda decretado la acumulaci\u00f3n \u00a0de las acciones de tutela, que con insistencia solicitamos desde el \u00a022 de octubre de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No \u00a0existe duda acerca de la presentaci\u00f3n de la referida petici\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando en el ac\u00e1pite de antecedentes del fallo \u00a0impugnado se realiz\u00f3 una rese\u00f1a al respecto; sin \u00a0embargo, en el expediente no figura el correspondiente \u00a0pronunciamiento, raz\u00f3n por la cual no se tiene certeza de que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n se haya \u00a0ocupado de dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que \u00a0la falta de resoluci\u00f3n del t\u00f3pico planteado pone en \u00a0evidencia la existencia de una irregularidad; empero, al ser \u00a0analizada a la luz del principio de trascendencia que rige la \u00a0declaratoria de nulidad, el yerro mencionado resulta insustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto \u00a0ning\u00fan viraje en la decisi\u00f3n de fondo, conlleva la \u00a0definici\u00f3n de la tramitaci\u00f3n conjunta de los amparos \u00a0formulados, pues no se desvirt\u00faa la omisi\u00f3n \u00a0invocada \u00a0como trasgresora; simplemente constituye una medida que los jueces \u00a0constitucionales pueden optar para evitar el conocimiento atomizado \u00a0de solicitudes de amparo con id\u00e9nticos hechos y pretensiones y \u00a0as\u00ed garantizar los principios de eficacia, econom\u00eda y \u00a0celeridad que gu\u00edan el ejercicio de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, no \u00a0puede concebirse como forzosa la adici\u00f3n bajo una misma cuerda \u00a0procesal de tales asuntos o que su tramitaci\u00f3n y definici\u00f3n \u00a0separada implique, per \u00a0se, \u00a0la violaci\u00f3n del debido proceso de las partes e \u00a0intervinientes, de ah\u00ed que no se advierta causal para \u00a0invalidar la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.3.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 establece que la acumulaci\u00f3n \u00a0de las acciones de tutela opera cuando \u00abpersigan \u00a0la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales, \u00a0presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0lineamiento, se concluye que la demanda promovida por CARLOS JAVIER \u00a0CHA\u00cdN FL\u00d3REZ no reun\u00eda los requisitos legalmente \u00a0previstos para proceder conforme lo solicitado; toda vez que el \u00a0reproche constitucional se ci\u00f1\u00f3 a su falta de \u00a0vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de amparo 2017-00230; \u00a0circunstancia que no conlleva la afectaci\u00f3n masiva \u00a0de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, el Asesor Jur\u00eddico Grado 2 de la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga censura \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia de amparar los derechos fundamentales de CARLOS \u00a0JAVIER CHA\u00cdN FL\u00d3REZ, ante la omisi\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0de vincularlo al tr\u00e1mite constitucional, con ocasi\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Milena Guti\u00e9rrez \u00a0Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodr\u00edguez D\u00edaz, \u00a0Hilario Su\u00e1rez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo \u00a0G\u00f3mez Garrido y otros, contra la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, pese a tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0resultado de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El accionante manifest\u00f3 \u00a0que fue nombrado como agente de tr\u00e1nsito c\u00f3digo 340, \u00a0Grado 1 del nivel t\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0de Bucaramanga, en provisionalidad, mediante Resoluci\u00f3n 131 \u00a0del 6 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0asegur\u00f3 haber conocido el contenido del fallo de tutela con \u00a0radicaci\u00f3n 68001-22-13-000-2017-00230, \u00a0luego de su ejecutoria, concretamente, el 7 de septiembre de 2017, \u00a0cuando se le notific\u00f3 la declaratoria de insubsistencia, \u00a0lo que explica \u00a0que no invocara la \u00a0nulidad del fallo ante el Tribunal Constitucional, en \u00a0los t\u00e9rminos \u00a0previstos por los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, y 134 del C\u00f3digo General del Proceso, Ley 1564 de 2012- \u00a0que, \u00a0de conformidad con el principio \u00a0de integraci\u00f3n6, \u00a0permiten solicitar la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite por \u00a0\u00abfalta \u00a0de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma\u00bb \u00a0en una instancia posterior a aquella en que se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia, \u00absi \u00a0no se aleg\u00f3 por la parte en las anteriores oportunidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0D\u00edgase que aunque el 24 de julio de 2017, la Corte \u00a0Constitucional no seleccion\u00f3 la mencionada acci\u00f3n para \u00a0someterla al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, lo cual implica que \u00a0oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada; es incuestionable \u00a0la existencia de un defecto procedimental en el referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a tal conclusi\u00f3n porque a pesar de ser obligatoria la \u00a0vinculaci\u00f3n de CARLOS JAVIER CHA\u00cdN FL\u00d3REZ, a \u00a0efecto de garantizar su intervenci\u00f3n y el pleno ejercicio de \u00a0sus derechos fundamentales, como tercero con inter\u00e9s, ello no \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sostenido por el censor, no puede negarse que la referida \u00a0sentencia de tutela le caus\u00f3 un perjuicio al ahora accionante; \u00a0toda vez que en virtud de dicho pronunciamiento se produjo su \u00a0desvinculaci\u00f3n del cargo de agente de tr\u00e1nsito de la \u00a0Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, de cuyo ejercicio \u00a0derivaba la remuneraci\u00f3n necesaria para proveerse su \u00a0subsistencia y la de su n\u00facleo familiar, sin que pudiera \u00a0controvertir las pretensiones de la demanda, debido a la inadecuada \u00a0conformaci\u00f3n de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0No var\u00eda dicho panorama lo argumentado por el recurrente \u00a0entorno a que era engorroso definir las personas que posiblemente se \u00a0ver\u00edan afectadas con la decisi\u00f3n constitucional, en \u00a0tanto la aparente dificultad era superable al deducir que los \u00a0funcionarios a relevar, ser\u00edan los nombrados en \u00a0provisionalidad en la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de \u00a0Bucaramanga, condici\u00f3n que precisamente ostentaba el ahora \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, ante la comprobada existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho en el tr\u00e1mite dentro del cual se profiri\u00f3 el \u00a0fallo de tutela STC 8488 del 14 de junio de 2017, fue acertado el \u00a0amparo dispuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y defensa de los que es titular \u00a0CARLOS JAVIER CHA\u00cd FL\u00d3REZ, raz\u00f3n por la cual se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Mari\u00f1o Gal\u00e1n, Ario Anselmo Rangel \u00c1lvarez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Arturo Camacho Rivero, Carlos Arturo G\u00f3mez Garrido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristian Jaimes Barona, Custodio Dur\u00e1n Carre\u00f1o, Edgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza Hern\u00e1ndez, Edgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaimes Santamar\u00eda, Edgar Leandro Rueda Piamonte, Edward \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Navarro Torres, Enrique Valencia G\u00f3mez, Hervin Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cobos, Hilarion Su\u00e1rez Cuevas, Hugo Moreno Fl\u00f3rez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdron Gualdron, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Eduardo Ram\u00edrez S\u00e1nchez, Javier Lizandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinoza Due\u00f1as, Javier Mart\u00edn Jurado Silva, Jhon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos S\u00e1nchez Lizcano, Jorge Enrique Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez, Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez Am\u00e9zquita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Severo Aguilar Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luis Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estupi\u00f1an Arizmendi, Luz Milena Guti\u00e9rrez Arias, Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando Guerrero Pab\u00f3n, Maritza Tolosa Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel Fernando Arias G\u00f3mez, N\u00e9lson Guevara Gamboa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norberto V\u00e1squez, Omar Hern\u00e1ndez Rangel, Omar Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda, Orlando Mart\u00ednez L\u00f3pez, Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez D\u00edaz, Orlando Rojas, Pedro Antonio Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda, Ramiro Mel\u00e9ndez D\u00edaz, Ricardo Infante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez, Virlas Enrique Orcasitas Rosado, Wilfer Jaimes G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0William Emanuel Amaya Torres y Yobani Abelardo Barroso Araque. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.139-144 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.190-193 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-1716 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 4.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 306 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP692-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96084 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 15) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y \u00a0ALFONSO \u00a0BARAJAS MORALES y otros1, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}