{"id":40776,"date":"2023-09-13T21:51:23","date_gmt":"2023-09-13T21:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6914-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:23","slug":"stp6914-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6914-2018\/","title":{"rendered":"STP6914-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6914-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98535 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen \u00a0Antonio Torres Jim\u00e9nez, \u00a0por \u00a0medio de apoderada judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados Segundo y \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Fiscal\u00eda \u00a0que adelant\u00f3 el proceso penal en contra del accionante, a la \u00a0v\u00edctima y a su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0De \u00a0la informaci\u00f3n obrante en el expediente se conoce que Carmen \u00a0Antonio Torres Jim\u00e9nez \u00a0fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de C\u00facuta, como coautor del punible de secuestro extorsivo \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0La apoderada del actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria, y consider\u00f3 que con las \u00a0pruebas aportadas con la demanda, de haber sido conocidas por el \u00a0juzgador, la decisi\u00f3n ser\u00eda absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El Tribunal accionado mediante providencia del 8 de agosto de 2017, \u00a0inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n impetrada al considerar que con las \u00a0evidencias presentadas se expuso una nueva tesis defensiva que ubica \u00a0al condenado en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Carmen \u00a0Antonio Torres Jim\u00e9nez \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en su \u00a0criterio, por inadmitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo condenatorio proferido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Danilo Hernando Quintero \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0haber sido apoderado del actor en el proceso penal, pero solo lo \u00a0represent\u00f3 al momento de su captura cuando la libertad de \u00e9ste \u00a0y despu\u00e9s a Torres \u00a0Jim\u00e9nez, \u00a0le se le design\u00f3 un defensor de oficio al que cataloga como \u00a0convidado de piedra por considerar que no ejerci\u00f3 una buena \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente inform\u00f3 que las razones jur\u00eddicas de \u00a0las decisiones contra las que muestra inconformidad el accionante se \u00a0encuentran dentro de las mismas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso del interesado, al no admitir la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n impetrada contra la sentencia que lo conden\u00f3 \u00a0por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 780 \u00a0de 2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que se cumplen los requisitos \u00a0para la procedencia del amparo, raz\u00f3n por la cual se examinar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta es arbitraria y constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se anticipa que contrario \u00a0a lo sostenido por la peticionaria, \u00a0la providencia proferida es \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto del 24 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior accionado admiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0propuesta por la defensora del actor, y sostuvo que fue el adecuado \u00a0pues se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros de la normatividad \u00a0que rige la materia, \u00a0en concordancia con la l\u00ednea jurisprudencial de esta Sala. Al \u00a0respecto dijo esa Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, es claro que la decisi\u00f3n judicial objeto de demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el reconocimiento directo \u00a0por parte\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima URIEL AR\u00c9VALO P\u00c9REZ de \u00a0las personas que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00edan participado en su secuestro a quienes \u00a0reconoci\u00f3, describi\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se\u00f1al\u00f3 como los \u00a0autores del mismo, y de igual forma se\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 que una \u00a0exigencia inicial por su liberaci\u00f3n fue de 10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones de \u00a0pesos, la que rebajaron a 5, de los cuales se cancel\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suma \u00a0de 1 mill\u00f3n de pesos por parte de ORIELSON AR\u00c9VALO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ, padre del joven y a quien directamente le hicieron el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimiento econ\u00f3mico, as\u00ed, acudi\u00f3 al lugar \u00a0donde se\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraban 2 de los secuestradores, y all\u00ed cancel\u00f3 \u00a0una primera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, quedando en ir y buscar los 4 millones restantes, \u00a0pero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando regres\u00f3 su hijo ya estaba en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dentro de los argumentos de la demanda de revisi\u00f3n se\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene \u00a0que la misma busca establecer con las declaraciones de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IRIS ASCANIO \u00a0MORA y FREDDY C\u00c1RDENAS SAYONA, que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARMEN ANTONIO TORRES \u00a0JIM\u00c9NEZ aquel 1 de septiembre de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 se encontraba en otro \u00a0lugar distinto al de la ocurrencia de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos, cuando lo cierto \u00a0es que la v\u00edctima logr\u00f3 el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de 3 \u00a0de \u00a0sus secuestradores a los que ubic\u00f3 en la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escena del crimen y \u00a0entre los que se encontraba CARMEN\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO TORRES JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma en la declaraci\u00f3n rendida ante la Fiscal D\u00e9cima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada el d\u00eda 1 de octubre del a\u00f1o 2015 por \u00a0HERNANDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TARAZONA BAYONA detenido en la c\u00e1rcel nacional \u00a0modelo y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por diversos delitos, entre ellos, de ser \u00a0miembro y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subcomandante de la guerrilla de E.P.L., y quien \u00a0manifiesta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido \u00e9l quien personalmente junto con otros \u00a0miembros\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecientes a la organizaci\u00f3n delictiva E.P.L. \u00a0perpetraron el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro de URIEL AR\u00c9VALO P\u00c9REZ, y que \u00a0las dem\u00e1s personas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesadas por este delito, incluyendo \u00a0CARMEN ANTONIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TORRES JIM\u00c9NEZ son totalmente inocentes, se \u00a0tiene que esas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmaciones no coinciden con lo demostrado en \u00a0instancia, pues\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cierto es que -se reitera- la v\u00edctima \u00a0logr\u00f3 el reconocimiento de 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0sus secuestradores a los que ubic\u00f3 en la escena del crimen y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los que se encontraba CARMEN ANTONIO TORRES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JIM\u00c9NEZ, \u00a0adem\u00e1s que se afirma por HERNANDO TARAZONA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BAYONA que &#8221; \u00a0&#8230; entonces \u00a0lo dejamos en libertad, pero ya\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00edamos recibido el mill\u00f3n \u00a0de pesos, \u00e9l mismo nos lo entreg\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque lo llevaba en \u00a0el bolsillo en esa \u00a0finca \u00a0(sic) \u00a0y \u00a0el secuestro\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurri\u00f3 desde la hora de las 7 \u00a0de \u00a0la ma\u00f1ana, a \u00a0las \u00a0cinco de la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarde &#8230; &#8221; (FI. \u00a027 \u00a0Acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n), cuando lo demostrado es\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue ORIELSON \u00a0AR\u00c9VALO P\u00c9REZ padre de la v\u00edctima, quien\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al lugar indicado por los secuestradores para hacer\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva la \u00a0entrega del dinero, y que seg\u00fan relatara la v\u00edctima &#8220;me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba regando las matas o \u00a0cebolla \u00a0en la finca El Diviso,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vereda El Molino, eran las cinco del ma\u00f1ana \u00a0(. . .)&#8230; me \u00a0dijeron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los acompa\u00f1ara&#8221; (FL. \u00a030 Acci\u00f3n de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la causal de revisi\u00f3n expuesta por la abogada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante exige que despu\u00e9s de la sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero \u00a0lo cierto es, que las evidencias presentadas por la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de \u00a0CARMEN ANTONIO TORRES JIM\u00c9NEZ, no\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplen ese objetivo, ya \u00a0que con las mismas lo que se busca es\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exponer una nueva tesis \u00a0defensiva, que ubica al condenado en\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un lugar distinto al de la \u00a0ocurrencia de los hechos, pero que se\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrapone a los demostrado en \u00a0instancia, que no es cosa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente a que la propia v\u00edctima \u00a0pudo ver y reconocer a sus\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plagiadores, por ello dichas evidencias \u00a0no son id\u00f3neas para el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, que es la remoci\u00f3n de una\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que, \u00a0pese a tener ejecutoria material, de ella se\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte razonablemente \u00a0un contenido de injusticia, esto m\u00e1xime\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Sala Penal \u00a0de la Honorable Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta \u00a0causal no se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0para replantear hip\u00f3tesis f\u00e1cticas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas \u00a0distintas de las que soportaron la teor\u00eda del caso en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancias, ni para continuar debates ya clausurados por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de la cosa \u00a0juzgada, \u00a0sino para remover fallos injustos por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa de errores de hecho \u00a0hist\u00f3ricos, es \u00a0decir, \u00a0del\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de situaciones f\u00e1cticas trascendentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente establecidas, de las que s\u00f3lo se \u00a0tiene \u00a0noticia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de haber sido dictados los fallos de \u00a0instancia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la aparici\u00f3n de pruebas nuevas exige la acreditaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la parte demandante del descubrimiento de medios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios \u00a0trascendentes para dejar sin efectos la ejecutoria de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia \u00a0condenatoria, no trat\u00e1ndose de allegar nuevos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos \u00a0relacionados con cuestiones debatidas y resueltas,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues se estar\u00eda \u00a0usando la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como una instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional a las v\u00edas ordinarias para pretender reabrir los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debates probatorios concluidos en la oportunidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la demanda de revisi\u00f3n interpuesta por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor del sentenciado CARMEN ANTONIO TORRES JIM\u00c9NEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumple con los requisitos previstos en la Ley 600 de 2000,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues \u00a0no resulta procedente reabrir los debates probatorios con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de insistir en estructurar o de introducir una \u00a0nueva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00eda del caso defensiva, \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico del juez natural de la causa \u00a0y, con ello, protestar por el sentido de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la decisi\u00f3n contraria a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De \u00a0otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1316 de 2001, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Carmen \u00a0Antonio Torres Jim\u00e9nez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6914-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98535 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen \u00a0Antonio Torres Jim\u00e9nez, \u00a0por \u00a0medio de apoderada judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}