{"id":40775,"date":"2023-09-13T21:46:30","date_gmt":"2023-09-13T21:46:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp691-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:30","slug":"stp691-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp691-2018\/","title":{"rendered":"STP691-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP691-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 95941 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por HERNEY \u00a0GUZM\u00c1N GUTI\u00c9RREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 18 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, a la Organizaci\u00f3n Log\u00edstica de \u00a0Transporte Sanabria \u2013 Otransa S. A., al Sindicato Nacional del \u00a0Gremio de Operadores y Transportadores \u2013 Singroth, as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de \u00a0fuero sindical con radicaci\u00f3n 11001-21-05-018-2016-00074. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>HERNEY \u00a0GUZM\u00c1N GUTI\u00c9RREZ instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO PROCESO y LIBERTAD SINDICAL, presuntamente \u00a0vulnerados por la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el proponente que el 1.\u00ba de mayo de 2013, suscribi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la organizaci\u00f3n \u00a0Log\u00edstica de Transporte Sanabria S.A. \u2013Otransa S.A., \u00a0para desempe\u00f1ar el cargo de operador de veh\u00edculo \u00a0automotor. Agrega que el 26 de noviembre de 2015 le fue asignado un \u00a0recorrido con petr\u00f3leo crudo desde Araguaney \u2013 Casanare \u00a0hasta Puerto Boyac\u00e1 con una duraci\u00f3n pactada de 60 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el 27 de noviembre de 2015 su empleadora \u00a0le finaliz\u00f3 el \u00a0v\u00ednculo laboral, toda vez que en dicha data el Sindicato \u00a0Nacional de Gremio de Operadores y Transporte \u2013 Singroth \u00a0le \u00a0notific\u00f3 que el petente hab\u00eda sido asignado como uno de \u00a0los representantes de la Comisi\u00f3n Estatutaria de reclamos, \u00a0decisi\u00f3n que le fue notificada al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que present\u00f3 demanda especial de fuero sindical \u2013 \u00a0reintegro, ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que en sentencia de 14 de junio de 2017 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones invocadas al considerar que la empresa \u00abactu\u00f3 \u00a0ajena al principio de buena fe, con miras a desconocer el fuero \u00a0sindical (\u2026) lo despidi\u00f3 el d\u00eda 28 de noviembre \u00a0de 2015, pero se\u00f1alando en la carta de despido la fecha del 26 \u00a0de noviembre de 2016, para desconocer el fuero sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que la vencida en juicio interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien lo \u00a0desat\u00f3 en providencia de 11 de agosto de 2017, en la que \u00a0dispuso su revocatoria, al considerar que con las pruebas allegadas \u00a0al proceso se constat\u00f3 que la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral ocurri\u00f3 el 26 de noviembre de 2016 y, que la \u00a0notificaci\u00f3n como miembro de la Comisi\u00f3n Estatutaria de \u00a0Reclamos se hizo a la entidad el 27 del mismo mes y a\u00f1o, \u00abes \u00a0claro que cuando fueron (sic) despedidos (sic) no gozaban (sic) de la \u00a0garant\u00eda foral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el actor que la autoridad convocada no tuvo en cuenta el material \u00a0probatorio que demostr\u00f3 que el contrato de trabajo finaliz\u00f3 \u00a0con posterioridad al 27 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el anterior recuento f\u00e1ctico, solicita la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos y pide que se deje sin efecto el fallo de 11 de \u00a0agosto de 2017, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita \u00a0una decisi\u00f3n de reemplazo en la que se declare que el petente \u00a0goza de fuero sindical y, en consecuencia, se ordene el reintegro y \u00a0pago de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar \u00a0que la providencia cuestionada se apoya en un adecuado an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sustentada en argumentos \u00a0plausibles y razonables, que no ri\u00f1en con la sana l\u00f3gica \u00a0ni pueden considerarse lesivos de garant\u00edas constitucionales.1 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque, en su criterio, el a \u00a0quo no hizo un \u00a0adecuado an\u00e1lisis de la problem\u00e1tica planteada, esto \u00a0es, la insuficiente valoraci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3 \u00a0el Tribunal accionado para revocar la providencia de primera \u00a0instancia, proferida en el cuestionado proceso laboral, concretamente \u00a0al no referir \u00ablo \u00a0dicho por los testigos, simplemente mir\u00f3 la tan cuestionada \u00a0carta de despido que la empresa entreg\u00f3 a mi representado con \u00a0una fecha distinta a la del momento del despido\u2026\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante hace radicar la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales en la decisi\u00f3n proferida el 11 de agosto de \u00a02017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 el \u00a0fallo emitido el 14 de junio del mismo a\u00f1o, por el Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, se \u00a0absolvi\u00f3 a la Organizaci\u00f3n Log\u00edstica de \u00a0Transporte Sanabria S. A. de las pretensiones de la demanda que dio \u00a0lugar al \u00a0proceso laboral especial de fuero sindical. En consecuencia, se neg\u00f3 \u00a0su reintegro y el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones \u00a0dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues bien, \u00a0la Sala observa que en lo que concierne al reconocimiento de la \u00a0garant\u00eda de fuero sindical se han proferido dos decisiones por \u00a0los funcionarios judiciales de primer y segundo grado. En ese \u00a0contexto, acceder a las pretensiones de esta acci\u00f3n, \u00a0implicar\u00eda transformar el tr\u00e1mite de tutela en una \u00a0instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor a\u00fan, \u00a0erigirlo en una jurisdicci\u00f3n sobrepuesta a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo \u00a0jur\u00eddico adecuado para la defensa de los derechos e intereses \u00a0de las personas involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, no \u00a0se puede adicionar a \u00e9ste una nueva etapa mediante la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, dada su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria,7 \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende es reiterar los \u00a0argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al \u00a0interior de las instancias procesales previstas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0todo, aunque \u00a0se hiciera abstracci\u00f3n de los mencionados requisitos, la \u00a0Sala no encuentra en la determinaci\u00f3n cuestionada, esto es, la \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, visos de arbitrariedad, capricho o \u00a0fundamento inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda se manifiesta que HERNEY \u00a0GUZM\u00c1N \u00a0GUTI\u00c9RREZ hac\u00eda parte del Sindicato \u00a0Nacional de Gremio de Operadores y Transporte -Singroth-, raz\u00f3n \u00a0por la cual gozaban de la garant\u00eda del fuero sindical; a pesar \u00a0de ello, se\u00f1ala, fue desvinculado con posterioridad al 27 de \u00a0noviembre de 2015, de su cargo de operador de veh\u00edculo \u00a0automotor, a pesar de que ten\u00eda contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y se notific\u00f3 \u00a0a \u00a0Organizaci\u00f3n Log\u00edstica de Transporte Sanabria S. A. \u00a0 -Otransa S. A.- su calidad de miembro de la Comisi\u00f3n \u00a0Estatutaria de Reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de reintegro que fue \u00a0fallada favorablemente por el Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; sin embargo, al \u00a0resolverse el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que nos ocupa, relatan los demandantes se\u00f1ores Herney \u00a0Guzm\u00e1n y \u00c9dgar Rodr\u00edguez, y es aceptado por la \u00a0encartada, que el inicio de sus relaciones laborales acaeci\u00f3 \u00a0el 1\u00ba de mayo de 2013 y 22 de noviembre de 2013, \u00a0respectivamente, en el desempe\u00f1o del cargo de conductores y \u00a0con una asignaci\u00f3n de $900.000.oo, sin embargo, se\u00f1alan \u00a0que el extremo final del v\u00ednculo laboral fue el 28 de \u00a0noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0repasar el caudal probatorio que obra dentro del plenario concluye la \u00a0sala que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a los \u00a0demandantes se produjo el 26 de noviembre de 2016, como da cuenta las \u00a0respectivas misivas visibles a folios 171 y 172, con constancia de \u00a0recibo de los destinatarios, lo que se corrobora con la declaraci\u00f3n \u00a0de los testigos se\u00f1ores Juan Carlos Castelblanco R\u00edos, \u00a0Wilson Giraldo Chaparro y Ricardo Sanabria quienes manifestaron que \u00a0la finalizaci\u00f3n del vinculo hab\u00eda sido en esa fecha, \u00a0sin que en todo caso tenga cabida como lo concluy\u00f3 el a quo, \u00a0que la fecha de entrega del inventario 28 de noviembre de 2016, que \u00a0hizo Herney Guzm\u00e1n Guti\u00e9rrez sea la de determinaci\u00f3n \u00a0del contrato, pues como ya se dijo fue el 26 de los mismos, sin que \u00a0por esa circunstancia se tenga por prorrogado el v\u00ednculo \u00a0laboral, por ser una diligencia que se efect\u00faa por fuera del \u00a0mismo y en cumplimiento de las obligaciones del trabajador, de \u00a0restituir los \u00fatiles e instrumentos que le hayan sido \u00a0facilitados para el ejercicio de la labor contratada o propios de la \u00a0actividad desempe\u00f1ada (art. 58 del CST). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral acaeci\u00f3 \u00a0el 26 de noviembre de 2015 y la notificaci\u00f3n como miembros de \u00a0la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos de los demandantes se hizo \u00a0a la entidad demandada el 27 del mismo mes y a\u00f1o, como se \u00a0verifica con los documentales vistas a folios 26 y 27, es claro que \u00a0cuando fueron despedidos no gozaban de la garant\u00eda foral, \u00a0debi\u00e9ndose entonces revocar los ordinales primero, segundo y \u00a0quinto de la sentencia apelada para en su lugar absolver a la \u00a0demandada de los pedimentos de la demanda, confirmando en lo dem\u00e1s \u00a0la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que para el momento en que se produjo \u00a0el retiro del ahora accionante no se hab\u00eda efectuado la \u00a0aducida notificaci\u00f3n como miembro de la Comisi\u00f3n \u00a0Estatutaria de Reclamos, por ende no ten\u00eda la calidad de \u00a0aforado, por lo que es l\u00f3gico que no se reconociera a su favor \u00a0dicha garant\u00eda ni se ordenara su reintegro, decisi\u00f3n \u00a0que obedece a las especificidades del caso y a la interpretaci\u00f3n \u00a0que hizo la autoridad demandada, sin que se observe un \u00a0desconocimiento de derechos fundamentales, el que no se deriva de la \u00a0simple inconformidad expresada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0conclusi\u00f3n no se muestra antojadiza, antes bien, es producto \u00a0de una interpretaci\u00f3n adecuada de la Constituci\u00f3n y de \u00a0la ley, raz\u00f3n por la cual no le es dable al juez \u00a0constitucional dejarla sin efecto. Tal situaci\u00f3n impide que se \u00a0asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las \u00a0diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las \u00a0pruebas o la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que \u00a0regulan el caso. De ser as\u00ed, ha insistido la jurisprudencia \u00a0constitucional, todos los pronunciamientos ser\u00edan susceptibles \u00a0de afectar garant\u00edas constitucionales, pues al resultar alguna \u00a0persona afectada con la decisi\u00f3n, siempre existir\u00e1 \u00a0alguien que no comparta su sentido8. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la denegaci\u00f3n del \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.55-59 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.69-77 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-901 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP691-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 95941 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.15) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por HERNEY \u00a0GUZM\u00c1N GUTI\u00c9RREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}