{"id":40774,"date":"2023-09-13T21:51:23","date_gmt":"2023-09-13T21:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6909-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:23","slug":"stp6909-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6909-2018\/","title":{"rendered":"STP6909-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6909-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98451 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan \u00a0Manuel Camacho Herrera, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 15 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso n.\u00b0 110013104046200500020, adelantado contra \u00a0el actor por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0De \u00a0la informaci\u00f3n obrante en el expediente se conoce que Juan \u00a0Manuel Camacho Herrera \u00a0fue condenado el 5 de diciembre de 2006, por el Juzgado 46 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, por la conducta punible de estafa, \u00a0concedi\u00e9ndosele el subrogado penal de la sustituci\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada en segunda instancia, y el 23 de abril de 2008, esta \u00a0Corporaci\u00f3n cas\u00f3 parcialmente la sentencia \u00a0estableciendo el quantum punitivo en 25 meses y 8 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El 18 de marzo de 2010, el condenado suscribi\u00f3 diligencia de \u00a0compromiso ante el Juez 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, determinando el Tribunal accionado en providencia del 12 \u00a0de julio de 2013, que desde la fecha deb\u00eda empezar a \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal . \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Mediante providencia del 22 de agosto de 2017, el Juzgado 15 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en \u00a0una nueva decisi\u00f3n accedi\u00f3 al mismo pedimento, \u00a0considerando que el t\u00e9rmino comenz\u00f3 a correr a partir \u00a0del 18 de marzo de 2012, fecha en que venci\u00f3 el periodo de \u00a0prueba, habiendo as\u00ed transcurrido mas de cinco a\u00f1os \u00a0para la fecha de la decisi\u00f3n, bajo el argumento que \u00e9ste \u00a0no se interrumpi\u00f3 porque el sentenciado no fue aprehendido, ni \u00a0puesto a disposici\u00f3n en ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Las v\u00edctimas a trav\u00e9s de su apoderado judicial, \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n que fue desatado el 22 de \u00a0enero de 20181, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revocando \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, declarando la vigencia de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Juan \u00a0Manuel Camacho Herrera \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, por considerarlo \u00a0conculcado con la decisi\u00f3n disponer la revocatoria del auto \u00a0proferido por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Ligia \u00a0Elena del Toro Osorio \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su condici\u00f3n de v\u00edctima dentro del proceso penal \u00a0adelantado al accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0coadyuva la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal accionado, por \u00a0considerarla necesaria y adecuada por la dilaci\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de los requisitos condicionantes del subrogado penal por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0directora del despacho judicial, luego de un recuento de toda la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en la ejecuci\u00f3n de la pena del actor, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 fue \u00a0debidamente fundamentada y ajustada a derecho, por lo cual no est\u00e1 \u00a0inmersa en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y en consecuencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y ello \u00a0solicit\u00f3 se deniegue el amparo solicitado en lo que tiene que \u00a0ver con el Despacho a su cargo, dada su improcedencia, atendiendo el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso del interesado, al haber revocado la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decret\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la pena impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 780 \u00a0de 2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que se cumplen los requisitos \u00a0para la procedencia del amparo, raz\u00f3n por la cual se examinar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 es arbitraria y constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0para determinar lo anterior, se debe hacer las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se anticipa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0la providencia fue proferida de manera razonada y exponiendo \u00a0argumentos fundados en las normas legales y los criterios \u00a0jurisprudenciales aplicables, as\u00ed como en los medios de \u00a0convicci\u00f3n recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto del 22 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra la providencia que extingui\u00f3 la pena impuesta \u00a0a Juan \u00a0Manuel Camacho Herrera, \u00a0la revoc\u00f3 bajo el argumento que el par\u00e1metro extintivo \u00a0se contabiliza desde el 13 de enero de 2016, fecha en que se le \u00a0cancel\u00f3 al actor el goce del subrogado penal concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que en oportunidades anteriores esta Corporaci\u00f3n se \u00a0ha pronunciado frente a la oportunidad para realizar la verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento obligaciones del sentenciado al momento de suscribir \u00a0la diligencia de compromiso para disfrutar del subrogado penal de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0concedido al momento de la sentencia condenatoria, se\u00f1alando \u00a0que \u00e9sta no necesariamente debe realizarse dentro de los \u00a0extremos temporales del periodo de prueba, sino que se puede hacer \u00a0por fuera de \u00e9ste, siempre y cuando no haya sobrevenido la \u00a0prescripci\u00f3n de la pena que faltare por ejecutarse3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en decisi\u00f3n CSJ SCP STP, Rad. 66429 del 27 de agosto de \u00a02013, esta Corporaci\u00f3n, igualmente sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0indeterminaci\u00f3n normativa antes se\u00f1alada, no es viable \u00a0entender la fecha de finalizaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba \u00a0como un l\u00edmite temporal para que el funcionario judicial \u00a0verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese \u00a0entendimiento le est\u00e9 vedado al juzgador revocar la medida, de \u00a0comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipot\u00e9ticas \u00a0que ayudan a la comprensi\u00f3n de la anterior reflexi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Puede \u00a0presentarse una violaci\u00f3n de las obligaciones en las \u00a0postrimer\u00edas del per\u00edodo de prueba o con anterioridad a \u00a0la misma, pero que intencionalmente fueron ocultadas por el \u00a0infractor, que s\u00f3lo se podr\u00edan conocer con \u00a0posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Un \u00a0pronunciamiento prematuro podr\u00eda dar lugar a una providencia, \u00a0con efecto de cosa juzgada, que eventualmente afectar\u00eda los \u00a0derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En \u00a0concordancia, lo deseable ser\u00eda dejar un tiempo prudencial, \u00a0para que las v\u00edctimas, los ciudadanos, el Ministerio P\u00fablico \u00a0u otras autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los \u00a0cuales se evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario \u00a0implicar\u00eda un esfuerzo de omnipresencia por parte del \u00a0funcionario judicial, con el cual evidentemente no cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Finalmente, \u00a0en manera alguna el pronunciamiento posterior al per\u00edodo de \u00a0prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos \u00a0del beneficiado con la medida, porque lo contrario ser\u00eda \u00a0aceptar que el infractor est\u00e1 autorizado para aprovecharse de \u00a0su propia actitud dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0conlleva a determinar que las razones que tuvo el Tribunal accionado, \u00a0para revocar la decisi\u00f3n de primer grado en manera alguna, \u00a0pueden calificarse de arbitrarias o caprichosas, pues se observa \u00a0atendi\u00f3 el asunto conforme a la labor hermen\u00e9utica que \u00a0le es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el \u00a0simple hecho de no ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tom\u00f3 como base para \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0la fecha de la providencia por medio de la cual el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad revoc\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por \u00a0incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la suscripci\u00f3n \u00a0de la diligencia de compromisos, esto es, el 13 de enero de 2016, \u00a0sencillamente porque la \u00a0fecha significativa para empezar a contar el t\u00e9rmino de la \u00a0prescripci\u00f3n de la pena ser\u00eda desde cuando el condenado \u00a0empez\u00f3 con la obligaci\u00f3n contra\u00edda en el acta de \u00a0compromiso, conforme el art\u00edculo 65 del C.P., y solo hasta ese \u00a0momento es que el Juez determin\u00f3 el incumplimiento, como bien \u00a0lo determin\u00f3 esta colegiatura en auto del 19 de octubre de \u00a02015 y reiter\u00f3 en auto del 22 de febrero de 20164. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como quiera que la providencia cuestionada descansa sobre criterios \u00a0de interpretaci\u00f3n razonable y son fruto de un serio y juicioso \u00a0an\u00e1lisis respecto de la no concurrencia de las condiciones \u00a0necesarias para decretar la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal impuesta al enjuiciado, aunando a que encuentra asidero \u00a0jur\u00eddico en el precedente de esta Corporaci\u00f3n, no \u00a0resulta dable pregonar que con esa determinaci\u00f3n se \u00a0desconocieron sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico del juez natural de la causa \u00a0y, con ello, protestar por el sentido de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la decisi\u00f3n contraria a los intereses de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De \u00a0otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1316 de 2001, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Juan \u00a0Manuel Camacho Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP STP, Rad. 67945 del 11 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP STP, Rad. 84274 del 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6909-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98451 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan \u00a0Manuel Camacho Herrera, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}