{"id":40772,"date":"2023-09-13T21:51:23","date_gmt":"2023-09-13T21:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6907-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:23","slug":"stp6907-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6907-2018\/","title":{"rendered":"STP6907-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6907-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98364 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n promovida por Wilmar Alexander Su\u00e1rez \u00a0contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Circuito de Acac\u00edas y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones mediante las cuales le fue denegado el beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas. \u00a0<\/p>\n<p>El Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas fue vinculado como \u00a0tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Wilmar Alexander Su\u00e1rez \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad e igualdad, con ocasi\u00f3n de las decisiones mediante \u00a0las cuales le fue denegado el beneficio administrativo de permiso \u00a0hasta de setenta y dos (72) horas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo1 \u00a0y de las pruebas aportadas, se constata que su solicitud se \u00a0fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante fue condenado por el Juzgado 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia de 02 de noviembre de 2010, por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hurto, a la pena de 74 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 04 de julio de 2017, el accionante solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad del Circuito de Acac\u00edas, manifestando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 28 de julio siguiente, el Establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 concepto favorable frente a la solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto de 03 de octubre de 2017, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Acac\u00edas deneg\u00f3 la solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue no haya sido sancionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinariamente por cualquiera de las faltas relacionadas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 121 [del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario], requisito que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso no se cumple, pue san [sic] sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas directivas del penal quienes han dado cuenta de las dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones disciplinarias que le han sido impuestas al interno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante resoluciones 2097 de 2014 y 664 de 2016 seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n del 28 de julio de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra esta decisi\u00f3n el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n el 09 de octubre de 2017, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue concedido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acac\u00edas mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 07 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Consejo de Disciplina del Establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante resoluciones n\u00famero 2169 y 2261 de 2017, declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extinci\u00f3n de las sanciones disciplinarias impuestas contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante mediante los actos administrativos n\u00famero 2097 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 y 664 de 2016, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio no hab\u00eda desatado su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, elev\u00f3 nueva solicitud ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Acac\u00edas, quien mediante auto de 31 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 se abstuvo de tramitarla hasta tanto regresaran las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias con la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante censura que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acac\u00edas es \u00a0contraria a la l\u00ednea decisional de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adem\u00e1s que \u00a0desconoce el precedente STP864-2017 proferido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 24 de enero de 2017 dentro del radicado 89755. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, solicita amparar sus \u00a0derechos fundamentales y que le sea concedido el beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 como pruebas copia de \u00a0las actuaciones adelantadas a partir de sus solicitudes.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas solicit\u00f3 denegar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado, comoquiera que a trav\u00e9s del \u00c1rea de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica realiz\u00f3 la sustanciaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cartilla biogr\u00e1fica del accionante para verificar si este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos para acceder al beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado, la cual fue remitida al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acac\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el oficio n\u00famero 7295 de 28 de julio de 2017, siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 08 de agosto siguiente. Se trata de una actuaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual remiti\u00f3 copia.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Villavicencio solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado, por cuanto mediante auto de 26 de noviembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, disponiendo confirmar la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia. Remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida y las constancias de notificaci\u00f3n de la misma.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad del Circuito de Acac\u00edas, inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite dado a la solicitud del accionante, resaltando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta le fue denegada por no cumplir con uno de los requisitos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en su recurso de apelaci\u00f3n el accionante aleg\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas sanciones estaban extintas; y que con el auto proferido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado 26 de abril, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Villavicencio vari\u00f3 de criterio, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriormente en segunda instancia se ven\u00edan considerando las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluciones mediante las cuales se extingu\u00edan las sanciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinarias para reactivar el cumplimiento de los requisitos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder al beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos (72) horas. En ese sentido, manifest\u00f3 que se hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario unificar criterios para evitar la afectaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental a la igualdad.5 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia de las \u00a0actuaciones a partir de las cuales se fundamenta la solicitud de \u00a0amparo6 \u00a0y del auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio el 05 de marzo de 2018, mediante \u00a0el cual en un caso similar al del accionante, se revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n inicial y se concedi\u00f3 el beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.7 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Wilmar Alexander Su\u00e1rez, contra \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Circuito de Acac\u00edas y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con ocasi\u00f3n de \u00a0las decisiones mediante las cuales le fue denegado el beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si contra las decisiones mediante las cuales le fue denegado \u00a0al accionante el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta \u00a0y dos (72) horas, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[9].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fin \u00a0resocializador de la pena y la concesi\u00f3n de beneficios \u00a0administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue puesto de \u00a0presente por esta Sala en la decisi\u00f3n STP864-2017 proferida el \u00a024 de enero de 2017 dentro del radicado 89755, una de las \u00a0funciones de la pena es la prevenci\u00f3n especial positiva que \u00a0consiste en buscar la resocializaci\u00f3n del condenado, \u00a0respetando su autonom\u00eda y dignidad humana, pues el objeto del \u00a0derecho penal no es excluir al infractor de la sociedad, sino \u00a0promover la reinserci\u00f3n de este, ofreci\u00e9ndole \u00a0todos los medios razonables encaminados a alcanzarla. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, el C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario prev\u00e9 unos mecanismos \u00a0terap\u00e9uticos mediante los cuales se pretende potenciar las \u00a0cualidades de los penados y prepararlos para la vida en libertad, y \u00a0unos beneficios administrativos que pueden implicar reducci\u00f3n \u00a0del tiempo de privaci\u00f3n de esta. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al permiso hasta \u00a0de setenta y dos (72) horas esta Sala ha se\u00f1alado que la \u00a0existencia de sanciones disciplinarias no puede ser motivo, por s\u00ed \u00a0solo, de exclusi\u00f3n de este beneficio administrativo, sino que \u00a0estas deben tenerse en cuenta como uno de los elementos de juicio en \u00a0el momento de evaluar y analizar la conducta en reclusi\u00f3n, \u00a0pues este \u00edtem debe calificarse a partir de la valoraci\u00f3n \u00a0de todo el periodo de privaci\u00f3n de la libertad y siempre \u00a0teniendo en cuenta el fin resocializador: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la valoraci\u00f3n de la buena conducta del \u00a0condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un \u00a0solo lapso, ni de una sola calificaci\u00f3n, sino que debe \u00a0realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio \u00a0rector, art\u00edculo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con \u00a0an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n del comportamiento de la \u00a0persona durante todo el tiempo de reclusi\u00f3n, con el fin de \u00a0conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del accionante, se \u00a0evidencia que las autoridades accionadas le denegaron el beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas porque no \u00a0cumple con el requisito previsto en el numeral 6 del art\u00edculo \u00a0147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el cual establece \u00a0que el condenado debe haber observado buena conducta: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS \u00a0HORAS. La Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario \u00a0podr\u00e1 conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 \u00a0al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del \u00a0establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que re\u00fanan \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber descontado una tercera parte de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. No tener requerimientos de ninguna autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el \u00a0desarrollo del proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. [Modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0504 de 1999] Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la \u00a0pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de \u00a0competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado \u00a0durante la reclusi\u00f3n y observado buena conducta, certificada \u00a0por el Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Quien observare mala conducta durante uno de esos \u00a0permisos o retardare su presentaci\u00f3n al establecimiento sin \u00a0justificaci\u00f3n, se har\u00e1 acreedor a la suspensi\u00f3n \u00a0de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere \u00a0un delito o una contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda, se \u00a0le cancelar\u00e1n definitivamente los permisos de este g\u00e9nero. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Acac\u00edas, se observa que este valor\u00f3 el \u00a0referido requisito solamente a partir de las resoluciones expedidas \u00a0por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Acac\u00edas, mediante las cuales el accionante fue \u00a0sancionado disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, censurando que esas sanciones se encontraban \u00a0extintas y que no fueron valorados otros aspectos como su \u00a0sometimiento voluntario a una comunidad terap\u00e9utica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que el acto de impugnar las providencias judiciales es la \u00a0manera mediante la cual la parte que se siente perjudicada busca la \u00a0invalidaci\u00f3n del acto presuntamente irregular, y su raz\u00f3n \u00a0de ser reposa en la falibilidad de los funcionarios judiciales, \u00a0quienes como seres humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese \u00a0derecho que a la postre es una garant\u00eda reconocida \u00a0constitucionalmente, pretende el m\u00e1s alto grado de certeza en \u00a0las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una mayor \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, se constata que esta garant\u00eda del debido proceso se \u00a0materializ\u00f3, pues la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio procedi\u00f3 a revisar su \u00a0caso desde un espectro m\u00e1s amplio que se corresponde con el \u00a0marco jur\u00eddico vigente, pues fueron valoradas las actividades \u00a0de redenci\u00f3n y de rehabilitaci\u00f3n en las que el \u00a0accionante ha participado, junto con las calificaciones de su \u00a0conducta durante todo el periodo de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta autoridad accionada \u00a0decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada por la primera \u00a0instancia, se evidencia que su determinaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0basada en consideraciones razonables, seg\u00fan las cuales, dado \u00a0que el accionante ha tenido una conducta variable, para poder inferir \u00a0que ha avanzado en su proceso de resocializaci\u00f3n es necesario \u00a0que demuestre en un per\u00edodo razonable que ha observado buena \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que si bien el actor \u00a0presenta una conducta ejemplar en el a\u00f1o 2017, lo cierto es, \u00a0que esta Corporaci\u00f3n no puede concluir, que ha avanzado en su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n que lo haga acreedor de este \u00a0beneficio, ya que desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 18 de \u00a0julio de 2014, presentaba una conducta ejemplar, pero en el trimestre \u00a0inmediatamente posterior incurri\u00f3 en una falta grave que dio \u00a0lugar hacer objeto de reproche disciplinario, y nuevamente vuelve \u00a0hacer calificado del 19 de julio de 2015 al 18 de enero de 2016 en \u00a0conducta ejemplar y retorna a desobedecer el reglamento interno del \u00a0Establecimiento en el trimestre posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se debe concluir que la conducta \u00a0del actor dentro del Centro de Penitenciario ha sido variable, siendo \u00a0necesario que la misma sea constante, que no le permitan recaer en \u00a0conductas disciplinarias, para as\u00ed poder ser acreedor del \u00a0beneficio pretendido, pues aunque las sanciones disciplinarias no son \u00a0perpetuas, lo cierto es que de la \u00faltima conducta \u00a0disciplinaria no han transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, \u00a0tiempo que no es suficiente para concluir que WILMAR ALEXANDER SU\u00c1REZ \u00a0es apto para avanzar en esa nueva etapa de preparaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso de resocializaci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la decisi\u00f3n \u00a0aportada por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del Circuito de Acac\u00edas, en la que en \u00a0segunda instancia s\u00ed le fue concedido el beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas a un \u00a0condenado que tambi\u00e9n presentaba varias sanciones \u00a0disciplinarias, la Sala descarta que esta decisi\u00f3n constituya \u00a0un trato desigual injustificado, que vulnere el derecho fundamental a \u00a0la igualdad del accionante, pues no hay correspondencia f\u00e1ctica \u00a0pues dicho ciudadano s\u00ed demostr\u00f3 que transcurridos m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os desde que su conducta fue calificada como \u00a0\u00abregular\u00bb, la mejor\u00f3 \u00ab\u2026y \u00a0obtuvo una calificaci\u00f3n de \u201cbuena\u201d, la cual super\u00f3 \u00a0a partir del 12 de julio de 2014, desde cuando viene calific\u00e1ndose \u00a0su comportamiento como \u201cejemplar\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el presente asunto se \u00a0evidencia que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se \u00a0corresponde con el marco jur\u00eddico aplicable, y \u00a0que el accionante puede volver a solicitar el beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas \u00a0cuando considere que cumple con los criterios que esa autoridad \u00a0razonablemente le fij\u00f3, lo procedente es denegar el amparo \u00a0invocado porque no se evidencia que se configure alguno \u00a0de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo invocado por Wilmar Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su\u00e1rez, contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acac\u00edas y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 y 54. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 a 62. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 76. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 a 79. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6907-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98364 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 158) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}