{"id":40771,"date":"2023-09-13T21:51:23","date_gmt":"2023-09-13T21:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6906-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:23","slug":"stp6906-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6906-2018\/","title":{"rendered":"STP6906-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6906-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 98161 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Gemay Orlay Guevara, Jorge Enrique Valencia \u00a0Osorio, Ossiel Jim\u00e9nez Mar\u00edn y Diego Mauricio Palacio \u00a0Quintero, mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali el 16 de marzo de 2018, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo formulado contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de \u00a0Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento, con \u00a0ocasi\u00f3n de la providencia que \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de sustituir la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad impuesta contra los \u00a0accionantes, por el presunto vencimiento de \u00a0los t\u00e9rminos presentados dentro del proceso penal radicado \u00a0bajo el n\u00famero 760016000193201526160 (en adelante: proceso \u00a0penal 2015-26160). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los aqu\u00ed accionantes, \u00a0en un extenso, confuso y farragoso escrito, pide a esta Sala \u00a0Constitucional la protecci\u00f3n de los [derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y la libertad] de sus representados, los cuales \u00a0considera vulnerados por el Juzgado 22 Penal del Circuito porque, en \u00a0s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>A. -Con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0penal adelantada contra los ex miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional: i.- Gemay Orlay Guevara por el delito de \u00a0cohecho propio; ii. &#8211; Jorge Enrique Valencia por los punibles de \u00a0cohecho propio en concurso con prevaricato por omisi\u00f3n y, iii. \u00a0&#8211; Ossiel Jim\u00e9nez Mar\u00edn por los rea tos de concierto \u00a0para delinquir, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de \u00a0tentativa, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego \u00a0de uso privativo de las fuerzas armadas y cohecho propio, los mismos \u00a0fueron capturados y posteriormente de Control de se les impuso de la \u00a0libertad judicializados ante el Juzgado 13 Garant\u00edas el 20 de \u00a0agosto de 2016 donde medida de aseguramiento privativa en centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B.- El 15 de mayo de 2017, la \u00a0Fiscal\u00eda 7 a Especializada solicit\u00f3 ante el Juzgado 15 \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas la pr\u00f3rroga de \u00a0la vigencia de la medida de aseguramiento intramural en contra de los \u00a0aqu\u00ed accionantes, la cual fue despachada negativamente con \u00a0prove\u00eddo del 10 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se \u00a0dispuso sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de \u00a0la libertad; decisi\u00f3n que fue apelada por la aludida Fiscal\u00eda \u00a0y que en segunda instancia fue revocada por el Juzgado 22 Penal del \u00a0Circuito mediante providencia del 9 de febrero de 2018 en la que \u00a0accedi\u00f3 a prorrogar la detenci\u00f3n intramural y orden\u00f3 \u00a0la captura de los aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>D-. [sic] Tal determinaci\u00f3n del Juzgado \u00a0accionado constituye una v\u00eda de hecho que afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de sus representados pues la Juez ad quem perdi\u00f3 \u00a0de vista que en la decisi\u00f3n de primer nivel tuvo fundamento \u00a0en los fines de la medida de aseguramiento, concluy\u00e9ndose que \u00a0\u201cera suficiente una no privativa, en primer lugar porque las \u00a0pruebas se encuentran no solo a bien (sic) recaudo sino introducidas \u00a0formalmente al juicio\u201d y, en segundo, lugar porque los \u00a0implicados ya no hacen parte de la Polic\u00eda Nacional. En \u00a0consecuencia solicita que por virtud de este mecanismo preferencial \u00a0se proceda a \u201crevocar\u201d -la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0accionado \u201cpara en su lugar disponer la confirmaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n\u201d del Juzgado 15 Penal Municipal. (Sin \u00a0resaltado original). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 16 de marzo de 2018, deneg\u00f3 \u00a0la tutela invocada, al considerar que contra la decisi\u00f3n \u00a0censurada no se configuraron los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, pues la autoridad accionada actu\u00f3 en el marco de \u00a0sus funciones y constat\u00f3 que las alegaciones formuladas por la \u00a0Fiscal\u00eda para revocar la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en \u00a0primera instancia estaban llamadas a prosperar, siendo lo procedente \u00a0revocarla y en su lugar prorrogar la medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad que hab\u00eda sido impuesta en contra de \u00a0los accionantes.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 02 de abril de 2018, los \u00a0accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, insistiendo en que s\u00ed se dan los \u00a0presupuestos para la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva les sea sustituida por otra no privativa de la libertad. \u00a0Por ello insistieron en su pretensi\u00f3n de que se deje sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 22 Penal del \u00a0Circuito de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento .3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los accionantes contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0contra la providencia que profiri\u00f3 \u00a0el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, mediante la cual se revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de sustituir la medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad impuesta contra los accionantes, y en su lugar esta se \u00a0prorrog\u00f3, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y en \u00a0consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para los \u00a0accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que los accionantes identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el marco jur\u00eddico \u00a0presentado, la Sala encuentra que el fallo de tutela de primera \u00a0instancia debe confirmarse porque la solicitud de amparo no cumple \u00a0con el requisito general de procedibilidad de \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0en la medida que al estar involucrado el derecho fundamental a la \u00a0libertad, la totalidad de las pretensiones formuladas por los \u00a0accionantes deben discutirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus.6 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que una de las causales de improcedencia previstas en el \u00a0Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la \u00a0acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba-Causales de improcedencia de la \u00a0tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar \u00a0el recurso de h\u00e1beas corpus\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y en tanto los \u00a0accionantes no demostraron la urgencia, la gravedad, la inminencia y \u00a0la impostergabilidad del amparo, se confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, pues debe insistirse sobre que la \u00a0procedencia del amparo contra decisiones judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima, particularmente cuando existen otros \u00a0mecanismos de rango constitucional previstos para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que se consideran afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 161 a 163, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 161 a 170, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 186 a 205, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP17116-2017, 17 Oct 2017, Rad. 94701; STP19183-2017, 14 Nov \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 95209; STP4560-2018, 03 Abr 2018, Rad. 97176; entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6906-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 98161 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 158) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Gemay Orlay Guevara, Jorge Enrique Valencia \u00a0Osorio, Ossiel Jim\u00e9nez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}