{"id":40770,"date":"2023-09-13T21:51:23","date_gmt":"2023-09-13T21:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6905-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:23","slug":"stp6905-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6905-2018\/","title":{"rendered":"STP6905-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6905-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98264 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Anan\u00edas Ascanio P\u00e9rez, mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 13 de abril de 2018, que deneg\u00f3 el amparo formulado contra \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0y la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 2015, fue capturado el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Anan\u00edas Ascanio P\u00e9rez por lo que se \u00a0desarroll\u00f3 audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, dentro del radicado No. 11001600009620158000500, \u00a0por el presunto delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2015, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de Jos\u00e9 Anan\u00edas \u00a0Ascanio P\u00e9rez. Entre el 2 de septiembre de 2015 y el 26 de \u00a0febrero de 2016, el Juzgado 20 Penal del Circuito especializado de \u00a0Bogot\u00e1, fij\u00f3 fechas para la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la cual fue \u00a0aplazada en reiteradas ocasiones por solicitud de la defensa del aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2016, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y se estableci\u00f3 \u00a0como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 14 de \u00a0junio de 2016. Sin embargo, nuevamente se presentaron dificultades \u00a0para efectuar las audiencias debido a las solicitudes de aplazamiento \u00a0por parte de la defensa del se\u00f1or Jos\u00e9 Anan\u00edas \u00a0Ascanio P\u00e9rez. Es de resaltar adem\u00e1s, que en el curso \u00a0del proceso actuaron un total de 7 defensores de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de diciembre de 2016, se inici\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria que continu\u00f3 el 27 de febrero de 2017, \u00a0en la cual se decretaron pruebas en favor de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y de la defensa que se encontraba \u00a0representada por el Dr. Luis Alberto Rodr\u00edguez Salamanca para \u00a0la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de agosto de 2017, el Juez 20 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 orden\u00f3 \u00a0constituir un defensor suplente para dar continuidad al tr\u00e1mite \u00a0procesal, designando al Dr. N\u00e9stor Alberto Morales Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero del 2018, se adelant\u00f3 \u00a0audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciarse dicha diligencia el Dr. Morales \u00a0Villamil, en uso de sus facultades legales, tras considerar algunas \u00a0irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de la \u00a0defensa, solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n. El Juez \u00a020 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 \u00a0al defensor para que elevara dicha petici\u00f3n en los alegatos \u00a0finales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el aqu\u00ed accionante, el Juez con su \u00a0determinaci\u00f3n viol\u00f3 el derecho constitucional de \u00a0defensa de su prohijado. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar al \u00a0Juzgado 20 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, dar \u00a0curso a la petici\u00f3n de nulidad presentada al inicio de la \u00a0audiencia de juicio oral del pasado 23 de febrero de 2018, e indic\u00f3 \u00a0que esperar hasta la sentencia producir\u00eda efectos negativos en \u00a0contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Anan\u00edas Ascanio P\u00e9rez. \u00a0De igual manera, consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda y los \u00a0abogados defensores que lo antecedieron han incumplido con sus \u00a0funciones y los deberes que la profesi\u00f3n les impone. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 13 de abril de 2018, decidi\u00f3 \u00a0no tutelar los derechos del accionante, al constatar que la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0estaba ajustada a derecho.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia \u00a0de notificaci\u00f3n personal efectuada el 18 de abril de 2018, el \u00a0accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n sin presentar motivaci\u00f3n alguna.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, dado que no fue sustentado el recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0pero que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta omisi\u00f3n \u00a0no sustrae al juez de segunda instancia para conocer el mismo4, \u00a0la Sala verificar\u00e1 si en relaci\u00f3n \u00a0con la decisi\u00f3n censurada se cumple con los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y de esa manera \u00a0establecer si debe confirmarse o revocarse el \u00a0fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra la decisi\u00f3n de postergar la decisi\u00f3n sobre la \u00a0solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del \u00a0accionante, hasta que sea emitida la sentencia, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y en consecuencia debe revocarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para los \u00a0accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que los accionantes identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de \u00a0primera instancia porque la solicitud de \u00a0amparo no cumple con el requisito general \u00a0de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal no ha concluido, \u00a0por lo que la censura contra la determinaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de que la solicitud de \u00a0nulidad debe ser valorada en otra oportunidad procesal debe ser \u00a0definida en la v\u00eda ordinaria, mediante los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0recurso es tan efectivo, que el precedente que invoca el accionante \u00a0la SP154-2017 (48128) fue dictado precisamente mediante el \u00a0agotamiento del recurso extraordinario establecido en la Ley, no a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo excepcional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que \u00a0el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han \u00a0sido vulnerados.7 \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, s\u00f3lo admite \u00a0excepci\u00f3n en el evento que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional \u00a0en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la \u00a0solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda como mecanismo excepcional\u00edsimo, y el accionante, a \u00a0pesar de estar representado por una profesional del derecho, tampoco \u00a0acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la inminencia y la \u00a0impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a 55, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a 65, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65 vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 y 114 de 2008, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 Mar 2018, Rad. 97363; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6905-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98264 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 158) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Anan\u00edas Ascanio P\u00e9rez, mediante apoderado judicial, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}