{"id":40768,"date":"2023-09-13T21:51:23","date_gmt":"2023-09-13T21:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6902-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:23","slug":"stp6902-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6902-2018\/","title":{"rendered":"STP6902-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6902-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98527 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la solicitud de amparo promovida por Federico Rond\u00f3n \u00a0Murillo, Rodrigo Antonio S\u00e1nchez Rodr\u00edguez y Olga Luc\u00eda \u00a0Casas Barreto, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0SL18431-2017 (Rad. 52620) proferida el 08 de noviembre de 2017, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Banco \u00a0Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto \u00a0las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a0730013105001200600048. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Federico Rond\u00f3n \u00a0Murillo, Rodrigo Antonio S\u00e1nchez Rodr\u00edguez y Olga Luc\u00eda \u00a0Casas Barreto, solicitan la tutela de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y la vida en condiciones \u00a0dignas. A partir de su escrito de tutela1 \u00a0y de las pruebas aportadas2, \u00a0se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de abril de 2001, el Banco Popular S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despidi\u00f3 a los accionantes con base en hechos ocurridos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 1995. Por considerar que su desvinculaci\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificada, estos ciudadanos interpusieron demanda para lograr su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegro, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 bajo el n\u00famero de radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0730013105001200600048. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones invocadas y absolvi\u00f3 a la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de marzo de 2011, la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, la defensa de los accionantes interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue admitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia SL18431-2017 (Rad. 52620) proferida el 08 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, decidi\u00f3 no casar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que las \u00a0decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral \u00a0730013105001200600048 desconocen la ley y la jurisprudencia, \u00a0especialmente la que ha sido desarrollada frente a la necesidad de la \u00a0inmediatez para que el despido sea justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, solicitan revocar \u00a0las decisiones proferidas dentro del referido proceso y que su caso \u00a0sea revisado nuevamente a la luz del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud de amparo fue \u00a0allegada copia de la sentencia SL18431-2017 (Rad. 52620) proferida el \u00a008 de noviembre de 2017. Mediante memorial posterior, Rodrigo Antonio \u00a0S\u00e1nchez Rodr\u00edguez aport\u00f3 varios medios de prueba \u00a0a partir de los cuales considera que se evidencia \u00a0la procedencia del amparo invocado.3 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0inform\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 730013105001200600048 4 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes guardaron silencio, pese a haber sido oportunamente \u00a0notificados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0los accionantes contra el fallo de casaci\u00f3n proferido por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra las decisiones \u00a0proferidas dentro del proceso ordinario laboral \u00a0730013105001200600048 se configuran los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y en \u00a0consecuencia debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala \u00a0advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia \u00a0aplicable al caso, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0dentro del proceso ordinario laboral 730013105001200600048, por \u00a0cuanto las alegaciones presentadas por los accionantes no ten\u00edan \u00a0asidero y se evidenciaba que efectivamente su despido fue \u00a0justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la autoridad \u00a0accionada en la decisi\u00f3n censurada: \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Colegiatura que, tal y como lo \u00a0indic\u00f3 el Tribunal, el despido con fundamento en la existencia \u00a0de una sentencia penal condenatoria en contra de los actores, \u00a0\u00fanicamente pod\u00eda darse una vez que fuera proferida la \u00a0decisi\u00f3n final adoptada al interior del tr\u00e1mite penal, \u00a0pues la norma extralegal exig\u00eda que tal situaci\u00f3n fuera \u00a0comprobada por la autoridad competente. De haber terminado el \u00a0contrato en 1995 &#8211; cuando el Banco advirti\u00f3 que exist\u00edan \u00a0irregularidades en el cobro del auxilio \u00f3ptico que otorgaba a \u00a0sus trabajadores-, se estar\u00eda, eventualmente, en presencia de \u00a0un despido injusto en la medida que para dicha data no exist\u00eda \u00a0pronunciamiento de la autoridad competente que determinara \u00a0responsabilidad y autor\u00eda de los trabajadores en la comisi\u00f3n \u00a0de los hechos, tal y como lo requer\u00eda la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, como la sentencia penal \u00a0condenatoria fue proferida el 8 de febrero de 2001 y el despido de \u00a0los actores acaeci\u00f3 el 11 de abril del mismo a\u00f1o, datas \u00a0sobre las cuales no hubo controversia entre las partes, la Sala \u00a0advierte que, s\u00ed existi\u00f3 inmediatez entre los hechos \u00a0endilgados a los demandantes y la decisi\u00f3n del banco de \u00a0terminar sus contratos de trabajo, pues solo transcurrieron 2 \u00a0meses y 4 d\u00edas. Dicho t\u00e9rmino, en criterio de la Sala, \u00a0resulta razonable al tener en consideraci\u00f3n los tr\u00e1mites \u00a0de notificaci\u00f3n de la providencia y las gestiones \u00a0administrativas que debieron llevarse a cabo al interior de la \u00a0entidad bancaria, una vez tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la tesis del recurrente seg\u00fan \u00a0la cual, como los hechos referentes al cobro del auxilio \u00f3ptico \u00a0ocurrieron en 1995, desde ese momento deb\u00eda contarse en la \u00a0inmediatez, es completamente desacertada pues para dicho a\u00f1o \u00a0no se hab\u00eda configurado la causal alegada por la demandada al \u00a0momento de finalizar los contratos de trabajo. (Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta que lo decidido en la \u00a0sentencia SL18431-2017 (Rad. 52620) proferida el 08 de noviembre de \u00a02017, haya configurado alguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, porque estuvo sustentada en la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas aportadas a la luz de la normativa y la jurisprudencia \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se evidencia que la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3 de manera razonable y completa, motivo por el cual \u00a0el presunto desconocimiento de los derechos de los accionantes es \u00a0infundado y m\u00e1s bien obedece a una diferencia de criterio con \u00a0el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0insistirse sobre que la simple discrepancia \u00a0o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, la Sala descarta \u00a0que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo \u00a0procedente denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo formulada por Federico Rond\u00f3n Murillo, Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio S\u00e1nchez Rodr\u00edguez y Olga Luc\u00eda Casas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barreto, contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55 a 66. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6902-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98527 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 158) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}