{"id":40767,"date":"2023-09-13T21:51:23","date_gmt":"2023-09-13T21:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6901-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:23","slug":"stp6901-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6901-2018\/","title":{"rendered":"STP6901-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6901-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98554 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la demanda presentada por CARLOS ENRIQUE MESA \u00a0GARCIA, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0 el accionante \u00a0que en su contra se adelant\u00f3 \u00a0proceso \u00a0No. \u00a066001 \u00a060 00 035 2012 02968 \u00a0 \u00a0 por el delito de \u00a0 fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios parte \u00a0o municiones, en concurso con uso de documento falso, \u00a0siendo \u00a0condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Pereira, \u00a0el \u00a010 de febrero de 2015 \u00a0a pena privativa de la libertad de 128 meses \u00a0de prisi\u00f3n, sentencia por la que fue capturado \u00a0el 2 de marzo \u00a0de \u00a02016 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada, posteriormente y ante la ausencia del \u00a0fallo de segunda instancia, dice el accionante que postul\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado, conociendo del asunto la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0Corporaci\u00f3n que el 19 de abril de \u00a02018 confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia y en punto a la nulidad, solamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no har\u00eda pronunciamiento porque \u00a0aquella fue propuesta \u00a0luego del \u201cvencimiento \u00a0del termino de alzada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0el actor que con \u00a0la determinaci\u00f3n del Tribunal se afectan \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por no haberse pronunciado de fondo \u00a0sobre la solicitud de nulidad; que estuvo ac\u00e9falo de defensa \u00a0t\u00e9cnica, que si bien present\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n aquel se resolver\u00e1 en un plazo no menor a \u00a0tres a\u00f1os, \u00e9poca en la que tendr\u00e1 derecho a la \u00a0libertad condicional, caus\u00e1ndose as\u00ed un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0tanto, solicita que se ordene a quien corresponda estudiar, \u00a0resolver y decretar \u00a0 la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0audiencia preparatoria realizada el 16 de mayo de 2013 y que se \u00a0devuelva el expediente al juzgado de origen para que se rehaga el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA \u00a0inform\u00f3 que en correo electr\u00f3nico del 19 de abril \u00a0pasado se dio contestaci\u00f3n a demanda de tutela por similares \u00a0hechos a los que \u00a0ahora se debaten, asunto radicado con el No. 98006 \u00a0del que conoci\u00f3 el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, \u00a0que en decisi\u00f3n del 24 de abril de 2018 declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional, por lo que \u00a0consider\u00f3 \u00a0un uso desmedido de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en 19 de abril de 2018 \u00a0fue proferida sentencia de segunda instancia, \u00a0decisi\u00f3n en la que se dej\u00f3 constancia que la solicitud \u00a0de nulidad \u00a0postulada por el nuevo apoderado del se\u00f1or MESA \u00a0GARCIA no se resolver\u00eda \u201cpor \u00a0ser extempor\u00e1nea, ya que ese tema no fue objeto de \u00a0controversia por parte del abogado que apel\u00f3 la sentencia de \u00a0primer grado\u201d \u00a0y \u00a0que actualmente est\u00e1 corriendo el termino de 30 d\u00edas \u00a0para presentar la demanda de casaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del \u00a0recurso presentado \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 15 Seccional de Pereira confirm\u00f3 la existencia \u00a0del proceso seguido en contra de CARLOS ENRIQUE MESA GARCIA por los \u00a0delitos de fabricaci\u00f3n, trafico, porte de armas de fuego \u00a0accesorios, partes o municiones y uso de documento p\u00fablico \u00a0falso, que la sentencia fue proferida por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Pereira, Despacho que lo conden\u00f3 a 128 meses \u00a0de prisi\u00f3n sin reconocerle ning\u00fan subrogado penal \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la sentencia fue apelada y que el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Pereira el 19 de abril de \u00a02018 confirm\u00f3 la \u00a0sentencia y a\u00f1adi\u00f3 que el accionante siempre estuvo \u00a0asistido por su defensa t\u00e9cnica, que por lo tanto no era \u00a0viable predicar vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las disposiciones del numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- \u00fanico Reglamentario del \u00a0Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda \u00a0interpuesta contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo1 \u00a0frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al \u00a0cumplimiento de estrictos par\u00e1metros formales y materiales de \u00a0procedibilidad, adem\u00e1s, que se acrediten los requisitos \u00a0generales y por lo menos una de las causales espec\u00edficas, \u00a0vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una \u00a0carga para el actor tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional2, \u00a0en posici\u00f3n compartida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: defectos: \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico y material o \u00a0sustantivo; error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.4 \u00a0Por \u00a0tanto, en cada caso particular, el actor deber\u00e1 identificar y \u00a0demostrar uno o varios de estos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la interpretaci\u00f3n razonable la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia SU-198 de 2013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe \u00a0determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l \u00a0es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no \u00a0s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones se presumen \u00a0de buena fe5. \u00a0En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0es menester se\u00f1alar que la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0 \u00a0inform\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or MESA GARCIA \u00a0el pasado mes de abril hab\u00eda \u00a0incoado otra acci\u00f3n de amparo por un tema similar al que ahora \u00a0se debate, no obstante, se pudo establecer que en la STP5520-2018 \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00ba 98006 \u00a0se \u00a0pretend\u00eda \u00a0que el \u00a0Tribunal accionado resolviera el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que se dio en el transcurso de esa acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0entonces el asunto que ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0el determinar si el juez de tutela puede pronunciarse acerca de \u00a0aspectos que se ventilan dentro del tr\u00e1mite de un proceso \u00a0penal, concretamente, la \u00a0sentencia de segunda instancia que data \u00a0del \u00a019 de abril de \u00a02018 \u00a0proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, el \u00a0accionante cuestiona esa providencia mediante la cual no se hizo \u00a0pronunciamiento en relaci\u00f3n con la nulidad, argumentando \u00a0haberse propuesto \u201ccon posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0de alzada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esa la pretensi\u00f3n de la demanda, \u00a0se reitera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuyo \u00a0restablecimiento es imperioso pretender mediante los mecanismos \u00a0dispuestos en el tr\u00e1mite del mismo proceso. Lo anterior por la \u00a0naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n, la cual no es \u00a0constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera \u00a0de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la tutela no est\u00e1 dirigida a resolver las \u00a0controversias sometidas al conocimiento del juez natural al interior \u00a0del proceso, cuando en el ordenamiento jur\u00eddico existe un \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger el derecho \u00a0fundamental vulnerado o amenazado, m\u00e1xime que el debate \u00a0planteado a\u00fan no ha culminado \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el actor hace consistir el perjuicio irremediable en que \u00a0cuando se resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0habr\u00e1 transcurrido el tiempo para gozar de la libertad \u00a0condicional, \u00a0en todo caso ese argumento por s\u00ed solo no puede \u00a0tenerse como suficiente para dar paso a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la prevalencia de los medios ordinarios, la \u00a0Corte Constitucional \u00a0ha manifestado que, \u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, \u00a0el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan \u00a0sus remotos or\u00edgenes\u00bb \u00a0(Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, oportuno recordar, lo expuesto en la Sentencia \u00a0T- 1203 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizarse para reemplazar \u00a0otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a \u00a0ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como \u00a0recurso contra providencias de otros procesos, \u00a0o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o \u00a0caducados. La anterior la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para \u00a0cualquiera de los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al \u00a0desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el \u00a0del non bis in \u00eddem, el de cosa juzgada, el de independencia \u00a0judicial, el de juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0evidente resulta la improcedencia del amparo, trat\u00e1ndose de un \u00a0proceso penal que est\u00e1 en tr\u00e1mite, donde la autoridad \u00a0accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva \u00a0competencia, con plena garant\u00eda del debido proceso, sin que \u00a0resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera \u00a0instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que de conformidad con lo argumentado por el actor y lo informado por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0 \u00a0ya promovi\u00f3 el extraordinario \u00a0recurso de casaci\u00f3n, \u00a0de manera que la censura de legalidad que postula por v\u00eda \u00a0constitucional, puede invocarla ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un proceso en curso y contar con otros \u00a0medios de defensa judicial al interior del tr\u00e1mite, la \u00a0petici\u00f3n de amparo propuesta por CARLOS \u00a0ENRIQUE MESA GARCIA, \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se \u00a0hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0improcedente \u00a0 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de \u00a0no ser impugnado, Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-780 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras en las Sentencias: C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 8 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00, T-1031\/01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-198\/13. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn el plano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunci\u00f3n de buena fe\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6901-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98554 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.158) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la demanda presentada por CARLOS ENRIQUE MESA \u00a0GARCIA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}