{"id":40764,"date":"2023-09-13T21:51:22","date_gmt":"2023-09-13T21:51:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6899-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:22","slug":"stp6899-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6899-2018\/","title":{"rendered":"STP6899-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6899-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98410 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n promovida por Jhan Carlos Loaiza Galvis \u00a0contra el Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones mediante las cuales le fue denegada la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados Quinto y Veinticuatro de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jhan Carlos Loaiza Galvis solicita el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, \u00a0igualdad y debido proceso, con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0mediante las cuales le fue denegada la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo1 \u00a0y de las pruebas aportadas, se constata que su solicitud se \u00a0fundamenta en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por hechos ocurridos el 12 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, inici\u00f3 el proceso 730013107001201000080 (en adelante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal 2010-00080), en el marco del cual el 03 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9 conden\u00f3 al accionante por los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas, a la pena de 23 a\u00f1os, 6 meses y 5 d\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 21 de mayo de 2014, la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 rebaj\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condena a 156 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 20 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 le concedi\u00f3 la libertad condicional, en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual el accionante suscribi\u00f3 acta de compromiso el 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 28 de abril de 2015, con ocasi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la compulsa adelantada en el proceso penal 2010-00080 inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el radicado bajo el n\u00famero 730013107001201500061 (en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante: proceso penal 2015-00061), en el marco del cual el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al accionante por el delito de secuestro extorsivo, a la pena de 71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 18 de noviembre de 2016, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 dispuso la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las penas impuestas contra el accionante, fij\u00e1ndola en 205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional concedida por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 04 de mayo de 2017, el Juzgado Veintiocho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la libertad condicional al accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito objetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 07 de marzo de 2018, la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante censura que las \u00a0decisiones adoptadas vulneran sus derechos porque disponen que deba \u00a0estar destinado a \u00abpurgar una condena f\u00edsica \u00a0sin mayores beneficios que redimir condena a trav\u00e9s de \u00a0actividad intercarcelaria [sic]\u00bb, \u00a0desconocen que por la primera condena s\u00ed le fue concedida su \u00a0solicitud y que fue condenado dos veces por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, solicita revocar las \u00a0decisiones censuradas y que le sea concedida la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 como pruebas copia de \u00a0las actuaciones adelantadas a partir de su solicitud.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados Quinto3 \u00a0y Veinticuatro4 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 solicitaron su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0asunto por cuanto las decisiones censuradas fueron proferidas por la \u00a0autoridad judicial que actualmente vigila las condenas impuestas \u00a0contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e15 \u00a0y el Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Circuito de Bogot\u00e16, \u00a0solicitaron denegar el amparo invocado por cuanto las decisiones \u00a0censuradas, de las cuales aportaron copias, est\u00e1n ajustadas a \u00a0derecho y todas las solicitudes formuladas por el accionante han sido \u00a0debidamente tramitadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Jhan Carlos Loaiza Galvis, contra el \u00a0Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 con ocasi\u00f3n de \u00a0las decisiones mediante las cuales le fue denegada la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si contra tales \u00a0decisiones se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y por ende \u00a0debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[8].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se constata \u00a0que las autoridades judiciales denegaron la libertad condicional al \u00a0accionante porque no cumpl\u00eda con varios de los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, \u00a0consistentes en la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta y \u00a0la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala descarta que los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y la libertad del accionante hayan sido vulnerados, \u00a0pues se constata que las decisiones censuradas explicaron con \u00a0suficiencia por qu\u00e9 no se cumple con el requisito subjetivo y \u00a0con el encaminado a garantizar la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0y estas consideraciones se corresponden con la jurisprudencia y \u00a0normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el factor subjetivo, la Sala debe recordar que es funci\u00f3n \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad analizar los requisitos para la procedencia de \u00a0la libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, y que esa facultad no excluye la evaluaci\u00f3n de la \u00a0gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, \u00a0tal y como qued\u00f3 registrado en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue determinado por la \u00a0Corte Constitucional mediante las sentencias\u00a0C-194 de 2005 y \u00a0C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 claro que el art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 599 de 2000 con sus posteriores modificaciones, conlleva \u00a0valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n descarta que \u00a0el derecho fundamental a la igualdad del accionante haya sido \u00a0vulnerado, pues aunque el aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual otra autoridad judicial concedi\u00f3 a un \u00a0coprocesado este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad, queda descartado que con las decisiones censuradas se le \u00a0haya brindado un trato distinto e injustificado, pues se \u00a0observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 le present\u00f3 las razones por las cuales esa \u00a0providencia no pod\u00eda tomarse como precedente aplicable a su \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la autoridad accionada que \u00a0resolvi\u00f3 en segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en punto a la \u00a0objeci\u00f3n consistente en que su hermano H\u00e9ctor Germ\u00e1n \u00a0Loaiza, quien es compa\u00f1ero en las causas que se surtieron en \u00a0su contra, s\u00ed goza del beneficio administrativo, y que por eso \u00a0se le estar\u00eda vulnerando el derecho de la igualdad, es de \u00a0relevar, que aun cuando en el recurso, el penado aport\u00f3 copia \u00a0simple de una providencia al parecer emitida por el Juzgado de EPMS \u00a0de Girardot, de fecha 16 de mayo de 2016 (folios 118-121 C.O. NO. 2), \u00a0en la que se dice conceder a H\u00e9ctor Germ\u00e1n Loaiza \u00a0Galvis, la libertad condicional porque entendi\u00f3 el funcionario \u00a0que no ten\u00eda dinero para pagar los perjuicios y que se hab\u00eda \u00a0comprobado un arraigo, adem\u00e1s de tener una conducta ejemplar, \u00a0la realidad es que se desconoce si tal providencia es cierta o no y \u00a0c\u00f3mo se lleg\u00f3 ese juez a las ponderaciones citadas, si \u00a0se agotaron los procedimientos para la exoneraci\u00f3n del pago \u00a0con citaci\u00f3n de las v\u00edctimas y cu\u00e1les elementos \u00a0de prueba se valoraron. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha sido \u00a0consistente en se\u00f1alar que, para demostrar la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la igualdad, el accionante debe se\u00f1alar \u00a0al menos un caso de un procesado que encontr\u00e1ndose en sus \u00a0mismas condiciones, s\u00ed haya recibido por parte de la misma \u00a0autoridad judicial los beneficios o sustitutos que en su oportunidad \u00a0ha solicitado y que le fueron denegados.9 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala evidencia \u00a0que el accionante no cumpli\u00f3 con este requisito necesario para \u00a0establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0decisiones judiciales censuradas, pues adem\u00e1s de las \u00a0motivaciones presentadas, se observa que la providencia aportada al \u00a0referido tr\u00e1mite fue proferida por una autoridad diferente al \u00a0Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que son los que vigilan el cumplimiento de las penas que a \u00e9l \u00a0le han sido impuestas; y que el ciudadano beneficiado solamente tiene \u00a0una condena en su contra10, \u00a0mientras que el aqu\u00ed accionante tiene dos condenas por delitos \u00a0distintos, aunque cometidos en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a partir de las \u00a0pruebas por \u00e9l aportadas se constata que en el proceso penal \u00a02010-00080 fue condenado por los delitos de hurto calificado y \u00a0agravado, porte ilegal de armas y el secuestro extorsivo de S.F.Q., \u00a0mientras que en el proceso penal 2015-00061 fue condenado por el \u00a0secuestro extorsivo de R.C. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se comprueba que \u00a0efectivamente no es posible tomar la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0relaci\u00f3n con H\u00e9ctor Germ\u00e1n \u00a0Loaiza Galvis como precedente aplicable al caso del \u00a0accionante, quedando descartada la vulneraci\u00f3n reclamada en \u00a0relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la \u00a0Sala constata que en el \u00a0an\u00e1lisis que los jueces naturales realizaron fue tenida en \u00a0cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en las \u00a0sentencias condenatorias proferidas contra el accionante, y que se \u00a0revisaron los dem\u00e1s requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, de manera que no \u00a0se encuentra en las providencias cuestionadas visos de arbitrariedad \u00a0o fundamento inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que, en raz\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0funcionales del juez de tutela, una intervenci\u00f3n \u00a0constitucional en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n del \u00a0requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional \u00a0del accionante implicar\u00eda la sustituci\u00f3n de las \u00a0funciones de los jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, y por tanto, se desconocer\u00eda la jurisprudencia de \u00a0esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora \u00a0de hacer valoraciones sobre dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y por cuanto \u00a0el accionante tiene la posibilidad de solicitar nuevamente la \u00a0concesi\u00f3n de este mecanismo sustitutivo de la pena privativa \u00a0de la libertad, corresponde a la Sala \u00a0denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo invocado por Jhan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Loaiza Galvis, contra el Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 55 y 64 a 75. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 a 86. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la informaci\u00f3n obrante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial sobre los Juzgados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, se constata que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano H\u00e9ctor Germ\u00e1n Loaiza Galvis solamente tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una condena derivada del proceso 2010-00080. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6899-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98410 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 158) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}