{"id":40763,"date":"2023-09-13T21:51:22","date_gmt":"2023-09-13T21:51:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6898-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:22","slug":"stp6898-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6898-2018\/","title":{"rendered":"STP6898-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6898-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98297 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Diana \u00a0Carolina Omes Trujillo y \u00a0\u00d3scar Jes\u00fas Castro Ochoa, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 13 de abril de 2018, \u00a0con ocasi\u00f3n de la solicitud de \u00a0amparo invocada, contra la Fiscal\u00eda \u00a044 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio y la Fiscal\u00eda \u00a02 Especializada de la Unidad contra el Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Indic\u00f3 el apoderado que el se\u00f1or \u00a0\u00d3SCAR JES\u00daS CASTRO OCHOA, es propietario del 20% del \u00a0predio denominado LA ESPERANZA, ubicado en el municipio de Puerto \u00a0L\u00f3pez, porcentaje que decidi\u00f3 vender, al se\u00f1or \u00a0Jes\u00fas Hernando S\u00e1nchez Sierra, firmando promesa de \u00a0compraventa en el mes de septiembre del a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sostuvo que el valor pactado fue por Setecientos \u00a0Cincuenta Millones de Pesos ($750.000.000), cuyo pago se efectu\u00f3, \u00a0de la siguiente manera; el 28 de septiembre de 2016 la suma de \u00a0Quinientos Millones de pesos ($500.000.000) y el 29 de noviembre de \u00a02016 el saldo de Doscientos Cincuenta Mil Millones de Pesos \u00a0($250.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Manifest\u00f3 que con dicho dinero, sus \u00a0representados planeaban adquirir un inmueble en la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, por lo que decidieron comprar la suma de Cien Mil \u00a0D\u00f3lares (US 100.000), en denominaci\u00f3n de billetes de \u00a0100 d\u00f3lares, y as\u00ed transportar f\u00e1cilmente dicho \u00a0capital, evitando el pago de 4 por mil que les costar\u00eda la \u00a0operaci\u00f3n financiera, si los depositara en corresponsal \u00a0bancario, sin embargo durante el trayecto fueron detenidos por \u00a0supuestos funcionarios de la SIJIN, quienes pretend\u00edan \u00a0hurtarles las maletas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Indic\u00f3 que sus representados fueron \u00a0interrogados en el CAI Montevideo de Bogot\u00e1, quienes por \u00a0miedo, manifestaron que \u201chab\u00edan sido contratados para \u00a0transportar ese dinero a la ciudad de Medell\u00edn, y que all\u00e1 \u00a0lo entregar\u00edan a una persona que ellos no conoc\u00edan; \u00a0versi\u00f3n que dijeron en el interrogatorio para proteger el \u00a0dinero\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Advirti\u00f3 que sus prohijados se encuentran \u00a0en libertad debido a la ilegalidad en la captura, resaltando que \u00a0tampoco \u201cse le hizo control posterior a la incautaci\u00f3n, \u00a0y tampoco hubo un pronunciamiento judicial donde suspendiera el poder \u00a0dispositivo de los d\u00f3lares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Inform\u00f3 que interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela para que se ordenara la entrega, pero esta fue negada toda vez \u00a0que no se hab\u00eda adelantado la solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0ante la Instructora, situaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el \u00a008 de octubre de 2017, donde la Fiscal 4 Especializada le respondi\u00f3 \u00a0que \u201cse hab\u00edan remitido las diligencias a la doctora \u00a0ANDREA MALAG\u00d3N MEDINA, directora de la Unidad Nacional de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Finalmente relat\u00f3 que ha radicado varias \u00a0solicitudes de audiencia preliminar de entrega que fueron programadas \u00a0para el 09 de noviembre de 2017 y el 02 de febrero de 2018, pero \u00a0nunca se presentaron funcionarios de la Fiscal\u00eda, por lo que \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela una vez agotada todas las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n adoptada el 13 de \u00a0abril de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado por los accionantes \u00a0al considerar que sus pretensiones deben debatirse en el marco del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, donde cuentan con las \u00a0garant\u00edas para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa, adem\u00e1s que no se acredit\u00f3 que est\u00e9n \u00a0ante un perjuicio irremediable.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de \u00a02018, Diana Carolina Omes Trujillo y \u00a0\u00d3scar Jes\u00fas Castro Ochoa, mediante \u00a0apoderado judicial, \u00a0interpusieron recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0alegando que el fallo de tutela de primera instancia hab\u00eda \u00a0desconocido la solicitud planteada, la cual versa sobre la devoluci\u00f3n \u00a0del dinero, y este es un asunto independiente a las investigaciones \u00a0que se est\u00e1n realizando. \u00a0<\/p>\n<p>Censuran que de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 82 y siguientes de la Ley 906 de \u00a02004, el comiso conlleva un tr\u00e1mite ante el Juez con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, el cual, como no se cumpli\u00f3, \u00a0en su criterio les habilita para reclamar la devoluci\u00f3n de las \u00a0divisas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reprochan que la Fiscal\u00eda \u00a044 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio lleve m\u00e1s de 9 meses sin \u00a0emitir decisi\u00f3n alguna en el proceso que adelanta.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, los problemas jur\u00eddicos que convocan a la Sala \u00a0consisten en determinar si es procedente la \u00a0solicitud de amparo formulada por los accionantes, encaminada a que \u00a0les sea entregado el dinero que les fue retenido; si en \u00a0el proceso de extinci\u00f3n de dominio se ha presentado mora \u00a0judicial injustificada; y por ende, debe \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la procedibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela para entregar dineros que se encuentran a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n de un proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer problema jur\u00eddico, \u00a0la Sala evidencia que el accionante fundament\u00f3 su solicitud de \u00a0amparo en las consideraciones presentadas por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Acciones de tutela N\u00b0 \u00a02 de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia STP13019-2017, proferida \u00a0el 24 de agosto de 2017 dentro del radicado 93306. Se trata de un \u00a0fallo en el que les fue indicado a los accionantes que el mecanismo \u00a0judicial efectivo para revisar la legalidad de la retenci\u00f3n de \u00a0su dinero, era la solicitud de control de legalidad de esa \u00a0incautaci\u00f3n ante el Juez con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas.4 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala de decisi\u00f3n debe apartarse del criterio adoptado en esa \u00a0decisi\u00f3n, pues a partir de las pruebas recaudadas en el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, se evidencia que en tanto el \u00a0dinero de los accionantes se encuentra a disposici\u00f3n de un \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, el cual cuenta con recursos \u00a0judiciales efectivos para debatir la legalidad de esta clase de \u00a0actuaciones, no es posible solicitar la intervenci\u00f3n de un \u00a0juez constitucional con competencia residual, como lo ser\u00eda en \u00a0este caso el Juez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0los art\u00edculos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014, prev\u00e9n \u00a0como mecanismo principal de defensa dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, que los afectados puedan solicitar ante la autoridad \u00a0judicial especializada en la materia, que revise la legalidad de las \u00a0actuaciones adoptadas en relaci\u00f3n con sus bienes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111.\u00a0Control de legalidad a las \u00a0medidas cautelares.\u00a0Las medidas cautelares proferidas por el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado no ser\u00e1n \u00a0susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio \u00a0P\u00fablico o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas \u00a0decisiones podr\u00e1n ser sometidas a un control de legalidad \u00a0posterior ante los jueces de extinci\u00f3n de dominio competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112.\u00a0Finalidad y alcance del \u00a0control de legalidad a las medidas cautelares.\u00a0El control de \u00a0legalidad tendr\u00e1 como finalidad revisar la legalidad formal y \u00a0material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarar\u00e1 \u00a0la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando no existan los elementos m\u00ednimos de \u00a0juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes \u00a0afectados con la medida tengan v\u00ednculo con alguna causal de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la materializaci\u00f3n de la medida \u00a0cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para \u00a0el cumplimiento de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida \u00a0cautelar no haya sido motivada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida \u00a0cautelar est\u00e9 fundamentada en pruebas il\u00edcitamente \u00a0obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113.\u00a0Procedimiento para el \u00a0control de legalidad a las medidas cautelares.\u00a0El afectado que \u00a0solicite el control de legalidad debe se\u00f1alar claramente los \u00a0hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a \u00a0alguna de las circunstancias relacionadas en el art\u00edculo \u00a0anterior. La presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite \u00a0no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la petici\u00f3n ante el Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n o su delegado, este remitir\u00e1 copia de la \u00a0carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez \u00a0encontrare infundada la solicitud la desechar\u00e1 de plano. En \u00a0caso contrario, la admitir\u00e1 y surtir\u00e1 traslado com\u00fan \u00a0a los dem\u00e1s sujetos procesales por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0(5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. Las decisiones que \u00a0tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo, ser\u00e1n \u00a0susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que le \u00a0asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez de tutela de primera instancia \u00a0cuando declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado frente a \u00a0este asunto, pues debe recordarse que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que \u00a0los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que consideran les \u00a0han sido vulnerados.5 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable contra \u00a0los accionantes, pues se evidencia que pueden ejercer su derecho \u00a0fundamental de contradicci\u00f3n y defensa, y presentar las \u00a0pruebas que consideren necesarias para que se estudie la devoluci\u00f3n \u00a0de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que lo anterior conlleva que la \u00a0Fiscal\u00eda 44 Especializada de la Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio emita \u00a0alguna clase de pronunciamiento, y este es otro de los motivos de \u00a0censura formulados por los accionantes, la Sala procede a valorar si \u00a0hay elementos de juicio para considerar que \u00a0en el proceso de extinci\u00f3n de dominio se adelanta en su \u00a0contra, se ha configurado alguna mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta mora judicial injustificada presentada en el proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio adelantado en contra de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las decisiones STP13772-2017 (Rad. \u00a093472) y STP2663-2018 (Rad. 96584), esta Sala reiter\u00f3 que una \u00a0de las garant\u00edas del debido proceso es que \u00a0el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, \u00a0aspecto que guarda relaci\u00f3n con el derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha \u00a0sido se\u00f1alado que las autoridades judiciales tenemos el deber \u00a0de evacuar los procesos en turno, como lo dispone el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998. Se trata de una garant\u00eda de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene \u00a0su raz\u00f3n de ser en el hecho que as\u00ed como los aqu\u00ed \u00a0accionantes, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas \u00a0circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la \u00a0resoluci\u00f3n de su caso, de manera que \u00a0tambi\u00e9n se encuentran a la espera de un pronunciamiento del \u00a0respectivo \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido \u00a0que corresponde al juez de tutela examinar, \u00a0en cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto \u00a0sometido a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una \u00a0justificaci\u00f3n que explique la mora, pues no toda dilaci\u00f3n \u00a0dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de \u00a0derechos fundamentales y es por esa raz\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta \u00a0injustificada, y por lo tanto quebranta garant\u00edas de orden \u00a0constitucional, si se re\u00fanen los siguientes requisitos, los \u00a0cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por \u00a0parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y \u00a0prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede \u00a0contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones por parte del \u00a0trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y \u00a0desidia respecto de sus obligaciones en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, en la sentencia \u00a0T-803 de 2012 fue se\u00f1alado que la tardanza en el desarrollo de \u00a0la funci\u00f3n jurisdiccional se califica como justificada cuando \u00a0\u00abse est\u00e1 ante \u00a0asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera \u00a0integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] \u00a0se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de \u00a0carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como \u00a0imprevisibles e ineludibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la Sala observa que la Fiscal\u00eda \u00a044 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio, que el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0adelantado contra los accionantes bajo el procedimiento establecido \u00a0en la Ley 1708 de 2014, fue recibido en su despacho el 10 de julio de \u00a02017, por lo que mediante auto de 24 de julio siguiente avoc\u00f3 \u00a0las diligencias. A partir de entonces, se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 04 de agosto de 2017 y el 02 de \u00a0marzo de 2018, ha desarrollado todas las actividades tendientes a \u00a0identificar plenamente a los afectados y conocer sus antecedentes, \u00a0as\u00ed como a identificar los bienes a su nombre y dem\u00e1s \u00a0finalidades previstas en la fase inicial, estando a la espera de \u00a0varias pruebas para poder emitir la decisi\u00f3n que corresponde.7 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, la Sala constata que si bien hasta este momento la Fiscal\u00eda \u00a044 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio no ha adoptado alguna decisi\u00f3n \u00a0que habilite la participaci\u00f3n de los accionantes, lo cierto es \u00a0que esta autoridad accionada bajo la gravedad del juramento ha \u00a0informado el tr\u00e1mite dado al caso de los accionantes, a partir \u00a0del cual se descarta que este proceso no haya sido impulsado o que se \u00a0haya configurado mora judicial injustificada, pues el tiempo \u00a0que lleva se corresponde con el que en promedio han tomado otros \u00a0casos que esta Sala ha revisado.8 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala debe insistir sobre que, no puede desconocerse \u00a0que al igual que los accionantes, hay otros usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n justicia que se encuentran a la espera de un \u00a0pronunciamiento por parte de la Fiscal\u00eda \u00a044 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio, en \u00a0similares condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0acceder a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo que \u00a0ahora ocupa a la Sala, y ordenar a la autoridad accionada resolver \u00a0prioritariamente el caso de los accionantes, conllevar\u00eda a la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de igualdad y al debido proceso de \u00a0otros que tambi\u00e9n esperan la definici\u00f3n de sus asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0frente a la inconformidad de los accionantes por el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, es \u00a0preciso para la Sala reiterar que al tratarse de una actuaci\u00f3n \u00a0amparada por la Ley es una carga que los accionantes est\u00e1n en \u00a0la carga de soportar, particularmente porque existen dudas acerca de \u00a0la procedencia y destino de las divisas incautadas, por lo que no \u00a0pueden en sede de tutela pretender acortar el debate que debe dar en \u00a0el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y dado que la \u00a0Sala evidencia que los accionantes cuentan con eficaces mecanismos de \u00a0defensa para el restablecimiento de los derechos que consideran les \u00a0han sido lesionados, lo procedente es confirmar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juez de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las motivaciones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 129 a 131, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128 a 141, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 143 a 152, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 65, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-604 de 1995,\u00a0T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 80 a 86, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP13772-2017 (Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093472) y STP2663-2018 (Rad. 96584), Ob. Cit. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6898-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98297 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 158) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Diana \u00a0Carolina Omes Trujillo y \u00a0\u00d3scar Jes\u00fas Castro Ochoa, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}