{"id":40761,"date":"2023-09-13T21:51:22","date_gmt":"2023-09-13T21:51:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6896-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:22","slug":"stp6896-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6896-2018\/","title":{"rendered":"STP6896-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6896-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98627 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, en calidad de \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, buen nombre y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto por la parte actora en el respectivo libelo y de las \u00a0pruebas allegadas al expediente, se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0William Alex\u00e1nder Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional que tramit\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, la cual, luego de surtidas las actuaciones \u00a0pertinentes, en providencia del 13 de enero de 2017, concedi\u00f3 \u00a0el amparo deprecado y en consecuencia orden\u00f3 a la citada \u00a0entidad adelantara las diligencias respectivas para la \u00a0materializaci\u00f3n del cambio de pr\u00f3tesis que le fuera \u00a0ordenada al actor y la correspondiente valoraci\u00f3n por \u00a0ortopedia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por el incumplimiento de dicha orden, el promotor de la acci\u00f3n \u00a0constitucional inici\u00f3 incidente de desacato ante la precitada \u00a0Corporaci\u00f3n. Surtido el correspondiente tr\u00e1mite, en \u00a0providencia del 5 de abril de 2017, el Tribunal declar\u00f3 en \u00a0desacato al Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, y corolario de \u00a0ello, lo sancion\u00f3 con 2 d\u00edas de arresto y multa de 2 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales, decisi\u00f3n confirmada \u00a0por una Sala de Tutelas de esta Colegiatura en auto del 4 de mayo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se indica que \u00a0una vez la entidad accionada tuvo conocimiento de la sanci\u00f3n, \u00a0se iniciaron las acciones respectivas en aras de acatar la orden \u00a0constitucional y proteger los derechos fundamentales vulnerados al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisa el actor que una vez se acredit\u00f3 el cumplimiento del \u00a0fallo de tutela, solicit\u00f3 al Tribunal la inaplicaci\u00f3n e \u00a0inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n en raz\u00f3n a que \u201c\u2026el \u00a0hecho que dio origen a la acci\u00f3n de tutela se encuentra \u00a0completamente superado, ya que se realizaron los tr\u00e1mites \u00a0administrativos necesarios para que se le hiciera la entrega efectiva \u00a0al accionante de la pr\u00f3tesis solicitada y por ende la \u00a0valoraci\u00f3n por ortopedia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Tribunal accionado el 9 de marzo de 2018 deneg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n bajo el argumento que esa autoridad se halla \u00a0frecuentemente en este tipo de tr\u00e1mites constitucionales lo \u00a0cual llevar\u00eda a diferir el cumplimiento de los fallos \u00a0inclusive hasta el momento de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0lo cual, en la pr\u00e1ctica, implica una postergaci\u00f3n \u00a0injustificada de su vulneraci\u00f3n, argumento que para el \u00a0demandante resulta contrario a lo expuesto por la Corte \u00a0Constitucional y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, ya que en prove\u00eddo del 27 de febrero \u00faltimo \u00a0sostuvo que la finalidad del desacato no era la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma sino la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales, y en \u00a0el asunto en cuesti\u00f3n, a pesar de las dificultades que se \u00a0tuvieron, finalmente el fallo fue acatado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo se\u00f1alado, afirma el actor que no exist\u00eda \u00a0justificaci\u00f3n para limitar el derecho a la libertad con la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato, toda vez que \u00a0\u201c\u2026la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito ha evidenciado el \u00a0continuo cumplimiento del fallo de tutela No 2016-01037, resaltando \u00a0que lo dispuesto en el fallo es de naturaleza sucesiva, lo que \u00a0significa que su cumplimiento debe ser continuo y depende de \u00a0m\u00faltiples actuaciones; es por esto que la Direcci\u00f3n ha \u00a0informado todos los avances y las medidas tomadas al Despacho del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisa que la entidad ha satisfecho la obligaci\u00f3n requerida \u00a0en el incidente de desacato garantiz\u00e1ndose el acceso total a \u00a0los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, \u00a0particularmente las especialidades de pr\u00f3tesis y amputados \u00a0dentro del \u00e1rea de ortopedia y el equipo multidisciplinario, \u00a0de ah\u00ed que la decisi\u00f3n de restringir la libertad \u00a0comporta una intervenci\u00f3n del Estado frente a los derechos \u00a0fundamentales del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita \u201cse \u00a0declare la INEJECUCI\u00d3N O SUSPENSI\u00d3N de lo actuado de la \u00a0providencia de fecha 5 de abril de 2017 y el auto que confirma dicha \u00a0providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal- de fecha 04 de mayo de 2017, por violaci\u00f3n \u00a0al derecho al debido proceso, al buen nombre y a la libertad en el \u00a0tr\u00e1mite sancionatorio por desacato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9 \u00a0relacion\u00f3 el tr\u00e1mite surtido dentro del incidente de \u00a0desacato promovido por William Alex\u00e1nder Gonz\u00e1lez, el \u00a0cual culmin\u00f3 con sanci\u00f3n de arresto y multa en contra \u00a0del Brigadier General, Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0destac\u00f3 que en escrito del 8 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, 8 meses despu\u00e9s de ejecutoriada la anterior decisi\u00f3n, \u00a0el oficial manifest\u00f3 haber dado cumplimiento al fallo de \u00a0tutela y por ello solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n e \u00a0inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, petici\u00f3n \u00a0resuelta en auto del 9 de marzo neg\u00e1ndole lo pretendido \u201ccon \u00a0base en lo dispuesto tanto por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0en providencia (sic) A-206 de 2017 como del alto Tribunal de Casaci\u00f3n \u00a0en sentencia STP-22142 del 14 de diciembre del mismo a\u00f1o, en \u00a0un caso similar.\u201d, con \u00a0base en lo cual estim\u00f3 no haber afectado ning\u00fan derecho \u00a0fundamental al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, de la cual \u00a0la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es pertinente precisar que si bien es cierto la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de esta Colegiatura en providencia \u00a0del 4 de mayo de 2017 confirm\u00f3 la dictada el 5 de abril de ese \u00a0mismo a\u00f1o por el Tribunal Superior de la citada ciudad, en \u00a0virtud de la cual sancion\u00f3 por incumplimiento al fallo de \u00a0tutela al aqu\u00ed demandante, ello en modo alguna impide el \u00a0conocimiento de la petici\u00f3n de amparo que ahora se depreca, \u00a0toda vez que el reparo se circunscribe b\u00e1sicamente a la \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el \u00a0Tribunal respecto de la \u00a0solicitud presentada por L\u00f3pez Guerrero en el sentido de \u00a0denegar la inaplicaci\u00f3n de la aludida sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho lo anterior, se tiene que conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la \u00a0facultad de promover mecanismo constitucional ante los jueces con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sabido es que \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente caso, tal como se advirti\u00f3 en precedencia, el \u00a0actor discrepa de la decisi\u00f3n adoptada el 9 de marzo \u00faltimo \u00a0por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual deneg\u00f3 \u00a0su solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta en \u00a0providencia del 5 de abril de 2017 que resolvi\u00f3 el incidente \u00a0de desacato que en su momento promovi\u00f3 William Alex\u00e1nder \u00a0Gonz\u00e1lez ante el incumplimiento del fallo constitucional del \u00a013 de enero de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Visto lo anterior, la Sala no observa que la autoridad accionada \u00a0hubiese incurrido en una causal de procedibilidad, pues con acierto \u00a0el a quo deneg\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0arresto y multa que le fue impuesta en raz\u00f3n a que la \u00a0autoridad all\u00ed accionada se halla sometida frecuentemente a \u00a0este tipo de asuntos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es importante destacar que tal y como lo precis\u00f3 \u00a0el Tribunal, la Corte Constitucional -CC A206-2017, hizo especial \u00a0an\u00e1lisis sobre \u00abla \u00a0posibilidad de levantar las sanciones cuando medie un hecho superado, \u00a0carencia actual de objeto o inexistencia de responsabilidad subjetiva \u00a0del sancionado en el incumplimiento de la orden\u00bb; \u00a0pero tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 que tal postura no era aplicable \u00a0cuando se trata de \u00ablitigantes \u00a0frecuentes\u00bb, \u00a0esto es, autoridades involucradas de forma peri\u00f3dica y \u00a0constante en tr\u00e1mites constitucionales, como es el caso del \u00a0demandante, quien funge como Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por resultar de \u00a0inter\u00e9s, conviene recordar los t\u00e9rminos del aludido \u00a0precedente, mismo que plasm\u00f3 el Tribunal en la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona: \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0la Corte Constitucional sostuvo que el tr\u00e1mite del incidente \u00a0de desacato no se inspira, en primera instancia, en una racionalidad \u00a0retributiva, orientada a la adopci\u00f3n de una sanci\u00f3n en \u00a0y por s\u00ed misma, sino que sigue una l\u00f3gica correctiva, \u00a0que busca enderezar una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos, para persuadir al obligado a que acate la orden proferida. \u00a0Por lo tanto, el hecho de iniciar un incidente de desacato no exime \u00a0al obligado de cumplir con la sentencia de tutela sino que, por el \u00a0contrario, su tr\u00e1mite est\u00e1 concebido para promover su \u00a0efectivo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0l\u00f3gica, en casos en los que se haya adelantado todo el \u00a0procedimiento disciplinario y decidido sancionar al responsable, este \u00a0Tribunal sostuvo que el obligado siempre podr\u00e1 \u201cevitar \u00a0que se imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo \u00a0obliga a proteger los derechos fundamentales del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien este precedente es \u00fatil para el caso de \u201clitigantes \u00a0ocasionales\u201d, en tanto el miedo a la sanci\u00f3n puede \u00a0incentivar al cumplimiento del fallo, \u00a0para \u00a0esta Sala Especial debe matizarse cuando los destinatarios de las \u00a0\u00f3rdenes de tutela son \u201clitigantes frecuentes\u201d. \u00a0Ante este tipo de destinatarios, autorizar el levantamiento de las \u00a0sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado \u00a0cumpla con lo ordenado con posterioridad a los t\u00e9rminos \u00a0fijados en la sentencia, puede convertirse en un est\u00edmulo \u00a0negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes de tutela. Como el \u201clitigante frecuente\u201d \u00a0puede prever y anticipar el sentido de los fallos, tiene la capacidad \u00a0para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas \u00a0tard\u00edamente, hasta la notificaci\u00f3n del incidente de \u00a0desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos, \u00a0institucionales o econ\u00f3micos; o incluso puede asumir el riesgo \u00a0de postergar su cumplimiento justo antes de que se impongan o \u00a0materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra \u00a0para asumir riesgos en los casos individuales. Ante este tipo de \u00a0litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de \u00a0desnaturalizar el esp\u00edritu correctivo que inspira el incidente \u00a0de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de \u00a0tutela en los t\u00e9rminos definidos judicialmente y, con ello, \u00a0postergar la adopci\u00f3n de las medidas que permitan conjurar el \u00a0riesgo o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo se\u00f1alado permite concluir que sin raz\u00f3n se muestra \u00a0el demandante en su demanda, toda vez que el accionado con apoyo en \u00a0dicho precedente, el cual igualmente fue aplicado en el fallo de \u00a0tutela dictado por esta Sala el 14 de diciembre de 2017 (STP 22142, \u00a0radicado 95731), desestim\u00f3 sus pretensiones al estimar que la \u00a0entidad que dirige est\u00e1 involucrada de forma peri\u00f3dica \u00a0en tr\u00e1mites constitucionales, decisi\u00f3n que no encuentra \u00a0la Sala arbitraria o caprichosa que lleve a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio del demandante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable a sus pedimentos, de ah\u00ed que \u00a0superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas de orden superior, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a \u00a0imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada \u00a0por las autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En consecuencia, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Germ\u00e1n L\u00f3pez \u00a0Guerrero, Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Levantar \u00a0la medida provisional dispuesta en auto del 16 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6896-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98627 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, en calidad de \u00a0Director [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}