{"id":40760,"date":"2023-09-13T21:51:22","date_gmt":"2023-09-13T21:51:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6895-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:22","slug":"stp6895-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6895-2018\/","title":{"rendered":"STP6895-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6895-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98243 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Luis Antonio Ortiz Barrera, mediante \u00a0apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de febrero de 2018, \u00a0que deneg\u00f3 el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda \u00a0Trece delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y \u00a0el Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte de Cartagena \u2013 DATT. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>En su solicitud de amparo, el apoderado narr\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Luis Antonio Ortiz Barrera es propietario del \u00a0veh\u00edculo identificado con placa UAK 885. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se relat\u00f3 que como \u00a0consecuencia de investigaci\u00f3n penal radicada en la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de esta ciudad, por irregularidades en \u00a0la inscripci\u00f3n de matr\u00edculas de veh\u00edculos tipo \u00a0taxi del DATT, la Fiscal\u00eda Seccional No. 13 de Cartagena, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de agosto del 2010, orden\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de varios veh\u00edculos \u00a0objeto de dicha investigaci\u00f3n, dentro de los cuales se \u00a0encuentra el identificado con placa UAK 885. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, mediante Resoluci\u00f3n del 26 de abril de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se indic\u00f3 que a trav\u00e9s \u00a0de Resoluci\u00f3n 14780 del 13 de agosto de 2012, el Departamento \u00a0Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte -DATT de Cartagena \u00a0acat\u00f3 lo ordenado por los entes acusadores, de tal manera que \u00a0se efectu\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del \u00a0automotor, identificado con placa UAK 885. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, se adujo que tiempo despu\u00e9s se \u00a0determin\u00f3 con total certeza que el principal responsable del \u00a0il\u00edcito investigado, fue el se\u00f1or William Simancas, a \u00a0la saz\u00f3n Jefe de Matr\u00edculas del DATT. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se relat\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Ortiz Barrera nunca estuvo involucrado dentro de la perpetraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, sino que fue una v\u00edctima m\u00e1s, \u00a0lo cual se vio agravado por la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0de su veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se puso de presente que mediante \u00a0sendas providencias, una Sala de Tutelas de la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en casos con circunstancias t\u00e1cticas \u00a0similares a las del se\u00f1or Ortiz Barrera, ha decidido tutelar \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes, y en consecuencia, ha \u00a0ordenado al DATT decidir lo deprecado por los actores, en el sentido \u00a0de dictar una decisi\u00f3n de fondo, en torno a la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los veh\u00edculos, de conformidad con el inciso \u00a02 del art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n 12379 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el togado que \u00a0el 25 de agosto de 2017 el actor present\u00f3 escrito de petici\u00f3n \u00a0ante la entidad accionada, para que esta decidiera sobre la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del veh\u00edculo identificado UAK 885, con base en \u00a0el precedente jurisprudencial, fijado por la Sala de Tutelas de Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, teniendo en cuenta \u00a0el inciso 2 del art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n 12379 de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que no obstante lo \u00a0anterior, el DATT a la fecha no ha dado respuesta a la petici\u00f3n \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 27 de febrero de 2018, deneg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos de petici\u00f3n e igualdad del accionante, \u00a0al establecer que el \u00a0Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Cartagena \u2013DATT, en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n constitucional contest\u00f3 la solicitud del \u00a0accionante con el oficio n\u00famero AMC-OFI0014459-2018 de 19 de \u00a0febrero de 2018, en el cual le inform\u00f3 los motivos por los \u00a0cuales no matricular\u00eda nuevamente al veh\u00edculo que en su \u00a0momento fue identificado con el n\u00famero de placas UAK885. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0de primera instancia descart\u00f3 que con esta determinaci\u00f3n \u00a0se haya vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, pues las \u00a0decisiones STP5198-2016 (Rad. 85256) y STP1532-2017 (Rad. 89925), \u00a0invocadas por el accionante como precedentes aplicables a su caso, \u00a0son criterios auxiliares de la actividad judicial, adem\u00e1s que \u00a0las Salas de Decisi\u00f3n de Acciones de \u00a0Tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0han asumido diferentes posturas frente estos casos. En ese sentido, \u00a0el Tribunal consider\u00f3 que la postura presentada en la \u00a0sentencia STP9393-2017 (Rad. 92683) por la Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 \u00a02 de esta Corporaci\u00f3n, era la que mejor se ajustaba al caso.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 08 de marzo de \u00a02018, Luis Antonio Ortiz Barrera, mediante \u00a0apoderado judicial, \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, censurando que el fallo de \u00a0primera instancia violaba su derecho a la igualdad por cuanto \u00a0respecto de otros veh\u00edculos que se encontraban en situaciones \u00a0f\u00e1cticas similares s\u00ed se aplic\u00f3 a su favor el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n 12379 de \u00a02012, ordenando volver a matricularlos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, el accionante reclama que la \u00a0respuesta brindada por la autoridad administrativa accionada no es de \u00a0fondo pues no define la situaci\u00f3n de su automotor.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Luis Antonio Ortiz Barrera, \u00a0mediante apoderado judicial, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si a partir de la respuesta brindada al \u00a0accionante en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n por este \u00a0alegada, y en consecuencia debe confirmarse el fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n constitucional de tutela, el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo \u00a0concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por \u00a0cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, siempre \u00a0que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que el derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda \u00a0constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar \u00a0solicitudes respetuosas a las autoridades, y por otra parte, que les \u00a0otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) \u00a0oportuna, (ii) clara, \u00a0(iii) completa, \u00a0(iv) de \u00a0fondo y (v) congruente \u00a0en relaci\u00f3n con lo pedido.4 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que los \u00a0dos \u00faltimos elementos expuestos implican que la respuesta \u00a0brindada se debe constituir en una verdadera soluci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n formulada, lo cual no necesariamente implica que deba \u00a0accederse a las pretensiones formuladas, como fue se\u00f1alado en \u00a0la sentencia T-146 de 2012 de la Corte \u00a0Constitucional: \u00ab\u2026no \u00a0se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde \u00a0oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, en la sentencia T-682 de 2017, la referida Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026una respuesta es suficiente cuando resuelve \u00a0materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del \u00a0solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las \u00a0pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona \u00a0el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo \u00a0respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse \u00a0sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la \u00a0posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se \u00a0encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, toda autoridad destinataria de una petici\u00f3n \u00a0debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de \u00a0respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos \u00a0anteriormente enunciados, pues estos integran el n\u00facleo \u00a0esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petici\u00f3n; \u00a0y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho \u00a0fundamental a la igualdad, esta Sala ha sido consistente en se\u00f1alar \u00a0que, el derecho fundamental a la igualdad puede ser alegado \u00a0ante cualquier trato diferenciado injustificado, caso en el \u00a0cual corresponder\u00e1 a los accionantes se\u00f1alar al menos \u00a0el caso de un sujeto que, encontr\u00e1ndose en sus mismas \u00a0condiciones, s\u00ed haya recibido por parte de la misma autoridad \u00a0los que ellos en su oportunidad solicitaron y les fue denegado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, se observa Luis Antonio Ortiz \u00a0Barrera, mediante apoderado judicial, \u00a0el 25 de agosto de 2017 elev\u00f3 al \u00a0Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Cartagena \u2013DATT la siguiente \u00a0solicitud:5 \u00a0<\/p>\n<p>1. SIRVASE ORDENAR la rematricula del vehiculo tipo \u00a0taxi de placas UAK-885 en favor de mi poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de la petici\u00f3n anterior \u00a0SIRVASE, EXPEDIR A favor del vehiculo tipo taxi de placas UAK-885, \u00a0nuevas placas con la nomneclatura y numero consecutivo actualizado. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autoridad, \u00a0en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0emiti\u00f3 el oficio n\u00famero AMC-OFI0014459-2018 de 19 de \u00a0febrero de 2018, mediante el cual le respondi\u00f3 al accionante \u00a0lo siguiente:6 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n realizada tendiente a obtener la \u00a0Matr\u00edcula del Veh\u00edculo de placas UAK-885, no procede, \u00a0toda vez que existe una orden de la Fiscal\u00eda Seccional 13 de \u00a0Cartagena en decisi\u00f3n del 11 de agosto de 2010, que se\u00f1ala \u00a0en el art\u00edculo primero: \u201cDecretar la Prescripci\u00f3n, \u00a0conforme a lo establecido en la parte motiva, sobre la instrucci\u00f3n \u00a0en comento\u201d y en el art\u00edculo segundo: \u201cDar \u00a0aplicabilidad a lo ordenado en el prove\u00eddo de 14 de octubre de \u00a02004, donde se ordena la cancelaci\u00f3n de las matr\u00edculas \u00a0que amparan la circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos de servicio \u00a0p\u00fablico detallados en la lista precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Orden que fue confirmada por la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada Ante el Tribunal Superior de Cartagena, en decisi\u00f3n \u00a0del 26 de abril de 2011, establece en el art\u00edculo primero: \u00a0\u201cCONFIRMAR la resoluci\u00f3n proferida por el Fiscal Trece \u00a0(13) Seccional de esta ciudad, con fecha de once (11) de agosto de \u00a02010, dentro del radicado 97926\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede inferir que si bien es cierto \u00a0cesa la investigaci\u00f3n penal por su preclusi\u00f3n, no \u00a0pierde fuerza ejecutoria la orden dada por el ente investigador de \u00a0mantener la cancelaci\u00f3n de los veh\u00edculos objeto de \u00a0dicha investigaci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra el \u00a0veh\u00edculo de placas UAK-885, en ese orden de ideas mal har\u00eda \u00a0esta entidad en contrariar un mandato judicial, proferida por la \u00a0Fiscal\u00eda de la citada investigaci\u00f3n penal, el cual debe \u00a0ser cumplir en estricto sentido, tal como se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no existe mandato judicial y\/o legal \u00a0alguno que ordene a al Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte re matricular el veh\u00edculo objeto de la petici\u00f3n \u00a0de la referencia, so pena de contrariar con dicha actuaci\u00f3n \u00a0las \u00f3rdenes impartidas por la Fiscal\u00eda anteriormente \u00a0citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo expuesto en la petici\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n a que \u201clas causas que originaron la cancelaci\u00f3n \u00a0de la matricula han sido superadas y que no existe duplicidad\u201d, \u00a0me permito informar que dicha afirmaci\u00f3n carece de soporte y \u00a0argumentaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddico, puesto que no \u00a0existe pronunciamiento de orden legal y\/o judicial que as\u00ed lo \u00a0hayan determinado. Por el contrario, la investigaci\u00f3n penal \u00a0que se adelantada por la presunta duplicidad de resoluciones, fue \u00a0precluida, pero nada se dijo sobre la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del veh\u00edculo aqu\u00ed \u00a0estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Igual suerte corre lo expuesto en el numeral 5 de la \u00a0petici\u00f3n de la referencia, puesto que no existe \u00a0pronunciamiento judicial respecto a la vigencia, validez o nulidad de \u00a0la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n, por lo \u00a0que se presume legal y, por ende, de obligatorio cumplimiento por \u00a0parte de esta dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala considera que la respuesta brindada mediante el oficio n\u00famero \u00a0AMC-OFI0014459-2018 de 19 de febrero de 2018 s\u00ed garantiza el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, pues de manera \u00a0razonable el Departamento Administrativo de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartagena \u2013 DATT le \u00a0inform\u00f3 por qu\u00e9 en su caso no era aplicable el inciso \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n 12379 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue informado \u00a0por la autoridad administrativa accionada cuando descorri\u00f3 el \u00a0traslado que le fue concedido, la postura asumida en su respuesta es \u00a0razonable en la medida que se sustent\u00f3 en las consideraciones \u00a0presentadas por el juez de tutela de segunda instancia que profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n STP9393-2017 (Rad. 92683) en un caso similar al \u00a0del accionante.7 \u00a0<\/p>\n<p>Sea esta la oportunidad para precisar \u00a0que esta Sala de decisi\u00f3n en otros casos, tales como el que \u00a0dio lugar a la decisi\u00f3n STP1532-2017 (Rad. 85156), nunca \u00a0orden\u00f3 que se diera respuesta a los usuarios en un sentido \u00a0particular, especialmente que dispusiera la rematr\u00edcula de un \u00a0veh\u00edculo, pues ello ir\u00eda en contra de la autonom\u00eda \u00a0de la autoridad peticionada, sino que la orden impartida fue que \u00a0deb\u00eda haber un pronunciamiento de fondo frente a la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del rodante a la luz de la facultad prevista en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n 12379 \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se \u00a0considera que en el presente asunto no existe vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, sino que lo que existe es una \u00a0discrepancia de criterios entre el accionante y la autoridad \u00a0administrativa accionada, lo cual en modo alguno es fundamento para \u00a0que proceda el amparo invocado, m\u00e1xime porque existe un \u00a0mecanismo judicial efectivo para determinar a cu\u00e1l de las \u00a0partes le asiste la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0comprueba que por tratarse de un documento que refleja la voluntad de \u00a0la Administraci\u00f3n8, \u00a0el oficio n\u00famero AMC-OFI0014459-2018 de 19 de febrero de 2018 \u00a0es un acto administrativo contra el cual el accionante podr\u00e1 \u00a0interponer alguno de los medios de control previstos en la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, si es que \u00a0considera que el mismo es ilegal o est\u00e1 desconociendo alguno \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha respuesta \u00a0cumple con los requisitos para ser considerada un acto \u00a0administrativo, por cuanto lleva consigo los elementos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 43 de la Ley 1437 de 2011, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Actos definitivos. Son actos \u00a0definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del \u00a0asunto o hagan imposible continuar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0se constata que aunque el oficio n\u00famero AMC-OFI0014459-2018 de \u00a019 de febrero de 2018 no est\u00e9 numerado o rotulado como \u00a0resoluci\u00f3n, s\u00ed decide sobre el fondo del asunto \u00a0propuesto por el accionante, denegando la expedici\u00f3n de nueva \u00a0matr\u00edcula para el veh\u00edculo que en su momento fue \u00a0identificado con el n\u00famero de placas UAK885. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0referida respuesta cumple con los elementos que la doctrina ha \u00a0trazado para definir los actos administrativos, a saber:9 \u00a0<\/p>\n<p>El primero hace referencia, por regla general, a la \u00a0existencia de la figura a partir de un acto positivo, consistente en \u00a0una expresi\u00f3n o manifestaci\u00f3n concreta o especifica \u00a0proveniente de quienes ejercen funciones administrativas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo consiste en la manifestaci\u00f3n \u00a0realizada por quienes ejercen funciones administrativas, esto es, la \u00a0expresi\u00f3n de lo querido o deseado conforme a derecho, la cual \u00a0debe ser de naturaleza unilateral\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer elemento se\u00f1ala que el acto \u00a0administrativo debe ser, b\u00e1sicamente, expresi\u00f3n de \u00a0voluntad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto determina que las manifestaciones \u00a0unilaterales de voluntad solo pueden provenir de los \u00f3rganos \u00a0de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, sino tambi\u00e9n de \u00a0cualquier autoridad de los otros poderes u \u00f3rganos aut\u00f3nomos \u00a0e independientes e incluso de los particulares a los que les hubieres \u00a0sido atribuidas funciones administrativas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El quinto caracteriza al acto administrativo por su \u00a0naturaleza decisoria, esto es, por poseer la fuerza suficiente para \u00a0crear situaciones jur\u00eddicas a partir de su contenido\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0se observa que el oficio n\u00famero AMC-OFI0014459-2018 de 19 de \u00a0febrero de 2018, es una manifestaci\u00f3n del \u00a0Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Cartagena \u2013DATT, en ejercicio de las \u00a0funciones administrativas que le fueron asignadas como organismo de \u00a0tr\u00e1nsito, en el cual plasma su voluntad unilateral de no \u00a0matricular nuevamente el veh\u00edculo del accionante, y que \u00a0produce efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, la Sala advierte que el accionante puede solicitar ante el \u00a0Juez administrativo la adopci\u00f3n de medidas cautelares si \u00a0considera que sus derechos est\u00e1n siendo vulnerados y es \u00a0necesaria una intervenci\u00f3n urgente en el asunto, como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y en la medida que no se \u00a0desvirtu\u00f3 la efectividad de estos mecanismos judiciales de \u00a0defensa con los que cuenta, se comprueba que el accionante cuenta con \u00a0un escenario espec\u00edfico para ventilar sus inconformidades \u00a0frente a la respuesta brindada mediante el oficio \u00a0n\u00famero AMC-OFI0014459-2018 de 19 de febrero de 2018, y \u00a0que con base en la fecha en la que este le fue comunicado, es \u00a0evidente que el t\u00e9rmino para demandar est\u00e1 vigente y no \u00a0hay elementos de juicio para considerar que este mecanismo \u00a0constitucional excepcional y residual sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-568 de 2012, resalt\u00f3 \u00a0que los aspectos derivados de la inclusi\u00f3n en el registro de \u00a0veh\u00edculos autorizados para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de transporte individual tipo taxi, tales como el \u00a0derecho de reposici\u00f3n o com\u00fanmente conocido como el \u00a0\u00abcupo\u00bb, \u00a0es un asunto que no involucra derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para esta Sala de Revisi\u00f3n es clara la \u00a0improcedencia de la presente tutela para resolver las situaciones \u00a0expuestas, dado que en se plantea una discusi\u00f3n que debe ser \u00a0resuelta por el juez competente y no por el juez constitucional, pues \u00a0la pretensi\u00f3n de los accionantes va dirigida a materializar un \u00a0derecho legal, que consiste en obtener la reposici\u00f3n de los \u00a0veh\u00edculos de servicio p\u00fablico sobre los cuales \u00a0manifestaron tener derecho, es decir que se trata de una discusi\u00f3n \u00a0legal que no involucra derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en lo \u00a0que concierne a este derecho fundamental el fallo de tutela de \u00a0primera instancia ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0el accionante considera que el Tribunal debi\u00f3 amparar sus \u00a0derechos, tal y como lo resolvi\u00f3 esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00b0 3, sobre automotores con las mismas condiciones al \u00a0suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0motivo de censura, el Tribunal advirti\u00f3 que efectivamente \u00a0otros ciudadanos en condiciones similares al accionante hicieron uso \u00a0de este mecanismo constitucional, porque solicitaron la rematr\u00edcula \u00a0de sus veh\u00edculos al Departamento \u00a0Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartagena \u2013 \u00a0DATT y dicha autoridad no les hab\u00eda \u00a0respondido su petici\u00f3n. En estos casos las tres Salas de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela en las que se divide la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, emitieron decisiones diferentes, con base en criterios \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, \u00a0mediante las decisiones STP5198-2016 (Rad. 85156) y STP1532-2017 \u00a0(Rad. 89925), las Salas N\u00b0 1 y 3 ampararon los derechos invocados \u00a0y ordenaron al Departamento Administrativo \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartagena \u2013 DATT que \u00a0brindara a los accionantes una respuesta de fondo, con observancia de \u00a0lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 30 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 12379 de 2012, lo cual, debe insistirse, de ninguna \u00a0manera conllev\u00f3 la orden puntual de rematricular esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo se concedi\u00f3 porque a \u00a0partir de las respuestas brindadas por la autoridad accionada se \u00a0evidenci\u00f3 que esta no hab\u00eda resuelto de fondo el \u00a0asunto, es decir, no resolvi\u00f3 materialmente la petici\u00f3n \u00a0ni su respuesta era efectiva frente a los requerimientos de los \u00a0solicitantes, pues se abstuvo de adoptar una decisi\u00f3n que \u00a0definiera la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los rodantes a la \u00a0luz de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 12379 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que se trata de una \u00a0postura en la que los jueces de tutela no entraron a revisar de fondo \u00a0el asunto, por considerar que era competencia de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante la \u00a0providencia STP9393-2017 (Rad. 92683), la Sala N\u00b0 \u00a02 deneg\u00f3 el amparo porque encontr\u00f3 que el Departamento \u00a0Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartagena \u2013 \u00a0DATT en ese caso dispuso rematricular el \u00a0veh\u00edculo como particular. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0actos administrativos con los que en su momento se cancel\u00f3 la \u00a0matr\u00edcula dada ese automotor para que prestara el servicio \u00a0p\u00fablico de taxi, esa autoridad judicial consider\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela era improcedente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0de servicio p\u00fablico del taxi de su propiedad provino de una \u00a0orden judicial dentro de un proceso penal en el que se verific\u00f3 \u00a0la tipicidad de las conductas; de otra parte, el DATT con la \u00a0Resoluci\u00f3n 1480 de 2012 se limit\u00f3 a dar cumplimiento al \u00a0mandato judicial que se le imparti\u00f3, de manera que esta \u00a0decisi\u00f3n no puede ser controvertida en sede administrativa o \u00a0jurisdiccional, por tratarse de un acto administrativo de ejecuci\u00f3n, \u00a0es decir, no obedece a la decisi\u00f3n libre, \u00a0aut\u00f3noma o voluntaria del referido departamento, \u00a0sino al acatamiento de un mandato judicial, por lo cual mal podr\u00eda \u00a0derivarse de ello la conculcaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que a partir de esta \u00a0postura el juez de tutela consider\u00f3 que la Administraci\u00f3n \u00a0ya hab\u00eda definido el asunto y por ende estaba habilitado para \u00a0revisarlo de fondo, y consider\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala ha sido constate en se\u00f1alar que dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa. \u00a0De manera que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0hecho de que la postura de las Salas N\u00b0 1 y 3 haya sido distinta \u00a0a la que asumi\u00f3 la Sala N\u00b0 2, no significa que alguna de \u00a0estas no sea razonable, pues cada juez de tutela present\u00f3 con \u00a0suficiencia los motivos por los cuales resolver\u00eda los casos de \u00a0la manera como lo hizo. Por ello, no es posible decir que alguna de \u00a0estas decisiones est\u00e9 equivocada, o que uno de los criterios \u00a0adoptados deba prevalecer frente al otro. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, se observa que el Tribunal acogi\u00f3 el criterio de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de \u00a0tutela N\u00b0 2, lo cual no conlleva a que su determinaci\u00f3n \u00a0deba ser revocada, pues debe insistirse sobre que la discrepancia \u00a0de criterios interpretativos no es una situaci\u00f3n que por s\u00ed \u00a0misma configure causal espec\u00edfica de revisi\u00f3n de \u00a0las providencias judiciales, especialmente en sede de tutela, pues \u00a0debe insistirse en que este mecanismo constitucional es excepcional y \u00a0residual.10 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera \u00a0instancia porque a partir de las pruebas aportadas se constata que la \u00a0decisi\u00f3n invocada por el accionante no es un precedente \u00a0aplicable a su caso, pues no hay correspondencia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue advertido \u00a0en el ac\u00e1pite anterior, las decisiones que esta Sala emiti\u00f3 \u00a0respecto de otros propietarios de veh\u00edculos que se encontraban \u00a0en condiciones similares a las del accionante, se fundamentaron en \u00a0hechos diferentes a los que ahora le convocan, pues en dichas \u00a0actuaciones el Departamento Administrativo \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartagena \u2013 DATT \u00a0no hab\u00eda emitido una respuesta de fondo, que definiera la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de esos automotores; y en este caso, \u00a0con el oficio n\u00famero AMC-OFI0014459-2018 de 19 de febrero de \u00a02018, se comprob\u00f3 que al accionante s\u00ed le fue informado \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada frente a la aplicabilidad del inciso \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n 12379 de 2012 \u00a0era no rematricular su rodante, porque \u00ab\u2026si \u00a0bien es cierto cesa la investigaci\u00f3n penal por su preclusi\u00f3n, \u00a0no pierde fuerza ejecutoria la orden dada por el ente investigador de \u00a0mantener la cancelaci\u00f3n de los veh\u00edculos objeto de \u00a0dicha investigaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que esa decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Administraci\u00f3n se corresponde con el criterio \u00a0asumido por la Sala de tutelas N\u00b0 2 de esta \u00a0colegiatura en la decisi\u00f3n STP9393-2017 (Rad. 92683), la cual \u00a0fue posterior a las sentencias que esta Sala N\u00b0 3 en su momento \u00a0profiri\u00f3 a partir de las solicitudes que otros \u00a0ciudadanos formularon porque el Departamento \u00a0Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartagena \u2013 \u00a0DATT cancel\u00f3 las matr\u00edculas de sus veh\u00edculos \u00a0y posteriormente no respondi\u00f3 su petici\u00f3n de \u00a0rematricularlos, en las que concedi\u00f3 el amparo invocado por no \u00a0haber respuesta de fondo.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como en \u00a0este caso s\u00ed hubo respuesta de fondo por parte de la autoridad \u00a0accionada, queda descartada la vulneraci\u00f3n reclamada en \u00a0relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la igualdad, siendo lo \u00a0procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 52, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 70, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 77, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-692 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009 y C-818 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 13 y 20 a 22, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 a 48, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 y ss., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-1436 de 2000, la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional defini\u00f3 los actos administrativos como \u00ab\u2026la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendiente a producir efectos jur\u00eddicos ya sea creando, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de \u00e9stos, tiene como presupuestos esenciales su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico y el respeto por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas y derechos de los administrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santofimio Gamboa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Orlando. Compendio de Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo. Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia: 2017. ISBN 978-958-772-795-1. Pp. 525-529. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, mediante la decisiones proferidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las acciones de tutela radicadas bajo los n\u00fameros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internos 93116 y 981000, esta Sala declar\u00f3 improcedente las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes de amparo por estar fundamentadas en la discrepancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterios entre la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de las decisiones STP5698-2016 (Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085156), STP1532-2017 (Rad. 89925), STP4397-2017 (Rad. 97039), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7113-2017 (Rad. 91719) y STP8461-2017 (Rad. 92098). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6895-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98243 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 158) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Luis Antonio Ortiz Barrera, mediante \u00a0apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}