{"id":40758,"date":"2023-09-13T21:51:22","date_gmt":"2023-09-13T21:51:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6893-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:22","slug":"stp6893-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6893-2018\/","title":{"rendered":"STP6893-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6893-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98599 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por ODONIA DEL CARMEN GONZ\u00c1LEZ MARRUGO, en contra de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 \u00a0Sala Laboral, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n de \u00a0Juzgado Sexto laboral del Circuito Judicial de Cartagena, \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones\u2013COLPENSIONES- Yira de \u00a0los Reyes Pico Mej\u00eda \u00a0y dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. \u00a013001310500620050028200, surtido ante dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0soporta la petici\u00f3n de amparo, sobre los hechos cuya s\u00edntesis \u00a0se relaciona: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Eduardo C\u00e9sar \u00a0Cano Urshela ocurrida el d\u00eda 18 de marzo de 2004, se \u00a0presentaron a reclamar ante el ISS pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de junio de 2004, Yira de los Reyes Pico Mej\u00eda en calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de compa\u00f1era permanente y en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carolina Aurora Cano Pico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de julio de 2004, Muriel del Carmen Pinedo Mackenzie igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en calidad de compa\u00f1era permanente y en representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su hijo Fabi\u00e1n David Cano Pinedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de noviembre la accionante en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sup\u00e9rstite y en representaci\u00f3n de su hija Clarice del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carmen Cano Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 5607 del 16 de septiembre de 2005 el ISS, \u00a0resolvi\u00f3 dejar en suspenso el reconocimiento del 50% de la \u00a0prestaci\u00f3n hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral determinara a cu\u00e1l de las reclamantes le asist\u00eda \u00a0el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala que el 16 de agosto de 2006, la se\u00f1ora \u00a0Yira de \u00a0los Reyes Pico Mej\u00eda, instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral en contra del ISS y de la accionante en procura del \u00a0reconocimiento de la pretendida prestaci\u00f3n, y que con la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda formul\u00f3 demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n, libelo que fue inadmitido y posteriormente \u00a0rechazado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Relata que el 8 de marzo de 2010 el citado Juzgado profiri\u00f3 \u00a0fallo, y que contra el mismo su apoderada y el ISS formularon recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia del 26 de enero de \u00a02011, y contra la misma formul\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, mismo que fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia el 30 de agosto \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra la \u00a0citadas providencias formula censuras relacionadas todas con la \u00a0valoraci\u00f3n del acervo probatorio realizado por las autoridades \u00a0accionadas, raz\u00f3n por la que considera constituyen v\u00eda \u00a0de hecho judicial defecto f\u00e1ctico, y en consecuencia solicita \u00a0que en amparo del derecho al debido proceso se ordene revocar la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Dra. Dolly \u00a0Amparo Caguasango Villota, magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, inform\u00f3 que esa \u00a0corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 mediante sentencia CSL \u00a0SL13450-2017, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena del 26 de enero de 2011 en el proceso ordinario \u00a0que instauro Yira de los Reyes Pico Mej\u00eda en contra de la \u00a0accionante y del ISS, decisi\u00f3n que no fue objeto de adici\u00f3n \u00a0ni aclaraci\u00f3n y se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la inconformidad relacionada en la tutela es contra las \u00a0decisiones del Juzgado Laboral y del Tribunal, no obstante el fallo \u00a0de casaci\u00f3n fue producto del an\u00e1lisis de todos los \u00a0presupuestos procesales y materiales de los actos jur\u00eddicos \u00a0puestos en conocimiento de esa corporaci\u00f3n, ce\u00f1ido a \u00a0los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley \u00a0y la jurisprudencia, raz\u00f3n por la que estima no debe prosperar \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, inform\u00f3 que ese \u00a0despacho profiri\u00f3 el 8 de marzo de 2010 sentencia favorable a \u00a0la se\u00f1ora Yira de los Reyes Pico Mej\u00eda en el proceso \u00a0promovido en contra de la accionante y del ISS, decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0mediante fallo del 26 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que \u00a0contra la sentencia de segunda instancia fue formulado recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y mediante \u00a0fallo adiado 30 de agosto de 2017, no la cas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente informa \u00a0que actualmente se surte una investigaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por fraude procesal, presentada por la \u00a0se\u00f1ora Clarice \u00a0del Carmen Cano Gonz\u00e1lez, en contra de la se\u00f1ora Yira \u00a0de los Reyes Pico Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0pese la notificaci\u00f3n y traslado del libelo guardaron silencio \u00a0frente a los hechos y pretensiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Este criterio \u00a0no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan \u00a0promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 contra las \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, lejos \u00a0est\u00e1 de constituir la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, por la simple \u00a0circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, \u00a0la cual le resulta adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desprende del fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en el cual, se observa que, la corporaci\u00f3n \u00a0accionada se ocup\u00f3 de realizar el estudio de fondo a la \u00a0problem\u00e1tica en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso \u00a0sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena. Lo se\u00f1alado se observa en la providencia objeto \u00a0de acci\u00f3n constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0s\u00edntesis, la recurrente considera que son dos los errores de \u00a0hecho en los que incurri\u00f3 el Tribunal como consecuencia de una \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente: \u00a0el primero, no tener por probado, en su caso, el requisito de \u00a0convivencia exigido en la ley, pese a que los elementos de juicio \u00a0acreditan, con suficiencia, que vivi\u00f3 durante m\u00e1s de 20 \u00a0a\u00f1os con el causante y que, por ese motivo, solo a ella le \u00a0asiste el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; el segundo, \u00a0tener por cierto que Yira de los Reyes Pico Mej\u00eda hab\u00eda \u00a0disuelto la sociedad conyugal que ten\u00eda con Adalberto \u00a0Bonafante, pese a que no existe sentencia debidamente ejecutoriada \u00a0que acredite esa circunstancia, lo que, de acuerdo con la ley, le \u00a0impide ser titular de los derechos pretendidos en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0son cuatro las pruebas con las que la recurrente pretende acreditar \u00a0la existencia de esos errores de hecho en el fallo de segundo grado, \u00a0as\u00ed: (i) el informe de la investigaci\u00f3n administrativa \u00a0que hizo el ISS a fin de determinar la convivencia invocada por \u00a0Odonia del Carmen Gonz\u00e1lez Marrugo; (ii) los desprendibles de \u00a0n\u00f3mina expedidos por el ISS; (iii) la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por Odonia del Carmen Gonz\u00e1lez Marrugo; y (iv) la \u00a0declaraci\u00f3n de Yira de los Reyes Pico Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0oportuno se\u00f1alar que la circunstancia que el juez colegiado le \u00a0diera \u00a0mayor valor o credibilidad a algunos testimonios frente a otros, no \u00a0configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el \u00a0resultado de la libre formaci\u00f3n del convencimiento establecida \u00a0en el art\u00edculo 61 del CPTSS, adem\u00e1s, si bien el \u00a0art\u00edculo 60 ib\u00eddem le impone a los juzgadores de \u00a0instancia la obligaci\u00f3n de analizar todas las pruebas \u00a0allegadas en tiempo, tambi\u00e9n lo es que, est\u00e1n \u00a0facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor \u00a0convicci\u00f3n, sin sujeci\u00f3n a tarifa legal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para que los errores en la valoraci\u00f3n probatoria lleven a \u00a0casar un fallo, no basta con que se le haya concedido mayor fuerza de \u00a0persuasi\u00f3n a unas pruebas respecto de otras \u2013que fue lo \u00a0que ocurri\u00f3 en este caso- sino que, a\u00fan de aquellas \u00a0acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja \u00a0con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es \u00a0radicalmente distinta de la que crey\u00f3 establecer dicho \u00a0sentenciador (CSJ SL4514-2017). En \u00a0conclusi\u00f3n, la ponderaci\u00f3n que el juzgador de la alzada \u00a0hizo de unas pruebas, a costa de la desestimaci\u00f3n de otras, a \u00a0menos que raye en el disparate o en lo absurdo, no es constitutivo de \u00a0error protuberante de hecho, con virtualidad para dejar sin efecto la \u00a0sentencia cuestionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0significa que el asunto se defini\u00f3 al \u00a0interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite, por lo tanto, contrario al parecer de \u00a0la demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos \u00a0 ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, de \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por ODONIA \u00a0DEL CARMEN GONZ\u00c1LEZ MARRUGO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS: T-200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6893-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98599 \u00a0 Acta 161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por ODONIA DEL CARMEN GONZ\u00c1LEZ MARRUGO, en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}