{"id":40757,"date":"2023-09-13T21:51:22","date_gmt":"2023-09-13T21:51:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6892-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:22","slug":"stp6892-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6892-2018\/","title":{"rendered":"STP6892-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6892-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98572 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) \u00a0de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAVIER \u00a0ALFONSO AGUDELO OQUENDO, MAR\u00cdA AUXILIADORA BASILIO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0GUILLERMO DE JES\u00daS CANO CANO, MANUEL JOS\u00c9 CUARTAS \u00a0CASTRO, JORGE IV\u00c1N ESCOBAR RODAS, MIGUEL ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0USUGA, HERNANDO GONZ\u00c1LEZ MART\u00cdNEZ, CESAR AUGUSTO \u00a0GRANADA FL\u00d3REZ, JONIS DE JES\u00daS MEJ\u00cdA SERPA, \u00a0ALBEIRO OLAYA VILLA, WILMAN DE JES\u00daS OSPINA PIEDRAHITA, RAMIRO \u00a0MURIEL TANGARIFE, ELKIN DE JES\u00daS PINEDA, BERENA DEL CARMEN \u00a0PEREIRA OVIEDO, RIGOBERTO RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA, CARLOS \u00a0ARTURO RUEDA MORENO, LUIS MARIANO S\u00c1NCHEZ GAVIRIA, JORGE \u00a0ANTONIO UR\u00c1N UR\u00c1N, WALTER DE JES\u00daS UR\u00c1N \u00a0SEP\u00daLVEDA y JOHN JAIRO V\u00c9LEZ CANO, contra \u00a0las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado Primero Adjunto al D\u00e9cimo \u00a0Laboral de la misma ciudad y el Departamento de Antioquia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00aba \u00a0la libertad sindical, asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n colectiva \u00a0y estabilidad laboral.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el actor \u00a0la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los demandantes impetraron demanda ordinaria laboral contra el \u00a0Departamento de Antioquia para que fueran reintegrados al mismo cargo \u00a0o a otro de superior categor\u00eda al que desempe\u00f1aban como \u00a0trabajadores oficiales o al pago indexado de salarios, prestaciones \u00a0sociales legales y extralegales causadas desde la fecha de despido y \u00a0hasta el reintegro, a\u00f1aden que durante todo el tiempo \u00a0laboraron en la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica y \u00a0pertenec\u00edan al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados \u00a0P\u00fablicos del Departamento de Antioquia SINTRADEPARTAMENTO, \u00a0agremiaci\u00f3n que fue \u00a0v\u00edctima de pol\u00edticas y presiones \u00abil\u00edcitas\u00bb \u00a0por parte de la demandada, tanto as\u00ed que, para el a\u00f1o \u00a02006 los socios se redujeron a los miembros de la directiva central y \u00a0subdirectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que, mediante Decreto se dispuso una primera suspensi\u00f3n de \u00a0actividades de la Secretar\u00eda referida y de los contratos por \u00a0un t\u00e9rmino de 120 d\u00edas, la cual finaliz\u00f3 el 30 \u00a0de noviembre de 2005, igualmente, por Decreto 1891 del 28 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o se dispuso una segunda suspensi\u00f3n, la que \u00a0consideran ilegal, pues de conformidad con el Decreto 2127 de 1945 \u00a0s\u00f3lo se autoriza una cesaci\u00f3n, \u00e9stas se \u00a0realizaron durante un conflicto colectivo generado por la prestaci\u00f3n \u00a0de un pliego de peticiones de parte del sindicato a la entidad \u00a0patronal, que no hab\u00eda finalizado para la fecha en que fueron \u00a0despedidos por la demandada, por tanto, estaban cobijados por el \u00a0denominado fuero circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que la accionada al dar respuesta se opuso a la prosperidad de las \u00a0pretensiones, acept\u00f3 la condici\u00f3n de trabajadores \u00a0oficiales, salarios devengados y el pago de las indemnizaciones por \u00a0despido injusto ordenada por Decreto 2104 del 2004, tambi\u00e9n \u00a0acept\u00f3 ser beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, pero, propuso la \u00abimposibilidad \u00a0de reintegro por la supresi\u00f3n del cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 31 de marzo de \u00a02011, absolvi\u00f3 al Departamento de Antioquia, de todas las \u00a0pretensiones formuladas en su contra, decisi\u00f3n que fue \u00a0impugnada por la parte demandante y que resolvi\u00f3 la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn en sentencia del 30 de noviembre de 2011, \u00a0la cual, confirm\u00f3 \u00edntegramente la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fallo anterior fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Corte Suprema \u00a0de Justicia el 28 de febrero del presente a\u00f1o no cas\u00f3 y \u00a0a pesar que reconoci\u00f3 la existencia de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva que los amparaba (art\u00edculo 20), tal garant\u00eda \u00a0no fue reconocida para \u201cordenar \u00a0el reintegro o la reubicaci\u00f3n, por considerar que el \u00abinter\u00e9s \u00a0general\u00bb, concretado en la facultad reestructuradora del \u00a0Gobernador, est\u00e1 por encima y prevalece sobre el \u00abinter\u00e9s \u00a0particular\u201d individual o colectivo de los trabajadores \u00a0demandantes\u00bb, dicha \u00a0Sala sent\u00f3 esa premisa sin ning\u00fan fundamento, haciendo \u00a0prevalecer ese prejuicio sobre derechos fundamentales de libertad \u00a0sindical y el derecho de negociaci\u00f3n reconocidos por la OIT en \u00a01989, a pesar que ese organismo y la Comisi\u00f3n de Expertos en \u00a0la Convenci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones (CEARCR), ante la \u00a0existencia de conflicto entre el inter\u00e9s general \u00a0y particular \u00a0en el orden interno de los Estados, prevalece este \u00faltimo. \u00a0Trae a colaci\u00f3n apartes de las Actas de los trabajos \u00a0preparatorios del convenio 154 (negociaci\u00f3n colectiva), en \u00a0este orden de ideas, es claro que la Corte no hizo justicia, pues si \u00a0consider\u00f3 que no era posible la reubicaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0compensar en t\u00e9rminos monetarios la supresi\u00f3n del \u00a0empleo que estaba garantizado por la norma convencional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostiene que cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales establecidos en la sentencia SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales \u00a0invocados y en su defecto se deje sin efecto las sentencias \u00a0proferidas el 28 de febrero de 2018, por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 30 de noviembre de 2011, por \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, en consecuencia, se ordene el \u00a0reintegro a la planta global del Departamento de Antioquia y como \u00a0subsidiaria pidieron condenar a la demandada al pago de una \u00a0indemnizaci\u00f3n compensatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Despacho del Magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se opuso a las \u00a0pretensiones de la demanda tras considerar que la sentencia censurada \u00a0se ajusta a la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte, por tanto, \u00a0no se present\u00f3 desconocimiento alguno al precedente judicial, \u00a0m\u00e1xime que conforme al art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria \u00a01781 de 2016, los Magistrados de Descongesti\u00f3n no tienen la \u00a0facultad para variar la jurisprudencia actualmente imperante en la \u00a0Sala, pues el fallo objeto de censura est\u00e1 basado en la \u00a0jurisprudencia de las sentencias CSJ-SL8939 de 2015, reiterada en las \u00a0SL1419-2016, SL301-2018 Y SL302-2018. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0A\u00f1ade que, en punto a la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0general frente al fuero circunstancial pueden ser beneficiarios \u00a0algunos trabajadores y que en el caso de estudio, ni siquiera se \u00a0demostr\u00f3 la existencia de la garant\u00eda foral, de otra \u00a0parte, que las divergencias bajo las cuales se fundamenta la demanda \u00a0constitucional, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales, \u00a0pues la petici\u00f3n de amparo no fue concebida como una instancia \u00a0adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de \u00a0definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico es el v\u00e1lido, \u00a0como lo pretenden los actores, ni para revivir controversias ya \u00a0concluidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS DE LOS TERCEROS CON INTER\u00c9S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretar\u00eda General del Departamento de Antioquia \u00a0(Funcionario Delegado por el Gobernador mediante Decreto 504 del 20 \u00a0de febrero de 2012 para representar judicial y extrajudicialmente en \u00a0los procesos que se adelanten en su contra) a trav\u00e9s de \u00a0apoderado pidi\u00f3 desestimar las pretensiones de los accionantes \u00a0como quiera que no se les ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0Sustenta que el Gobernador no s\u00f3lo estaba amparado para la \u00a0reorganizaci\u00f3n administrativa por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, sino en la Ley 617 de 2000 y en el principio \u00a0universal del derecho que prima el inter\u00e9s general sobre el \u00a0particular, adem\u00e1s, el ente departamental, con el \u00a0acompa\u00f1amiento de la Funci\u00f3n P\u00fablica realiz\u00f3 \u00a0el estudio de viabilidad o no de la Secretaria de Infraestructura \u00a0F\u00edsica, concluyendo que no era viable desde el punto de vista \u00a0t\u00e9cnico ni financiero la ejecuci\u00f3n directa de la \u00a0construcci\u00f3n y sostenimiento de las obras p\u00fablicas por \u00a0parte de dicha Secretar\u00eda, por tanto, con la autorizaci\u00f3n \u00a0conferida por la Ordenanza 15 del 27 de octubre de 2004 se \u00a0suprimieron varias Unidades de Gesti\u00f3n de la referida \u00a0Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0demandados guardaron silencio a pesar de estar debidamente \u00a0notificados. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000 modificado por 1983 de 2017, toda vez que es la llamada \u00a0a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en las \u00a0anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido respecto del fallo \u00a0dictado por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia dentro del proceso ordinario laboral seguido a \u00a0instancias de los aqu\u00ed accionantes, lejos est\u00e1 de \u00a0constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple \u00a0circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, \u00a0simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretaci\u00f3n \u00a0dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la decisi\u00f3n en comento, con claridad se observa que la Sala \u00a0emiti\u00f3 el correspondiente pronunciamiento frente a los cargos \u00a0propuestos en la demanda de casaci\u00f3n, los cuales fueron \u00a0desestimados con apoyo en precedente jurisprudencial de la Sala de \u00a0Casac\u00f3n Laboral y del an\u00e1lisis de la normatividad \u00a0aplicado al caso. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo para \u00a0ilustraci\u00f3n, recordemos lo sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al resolver el recurso extraordinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuntualizado \u00a0lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, desde un punto de \u00a0vista f\u00e1ctico, advierte \u00a0la Sala que el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores enrostrados \u00a0por la censura, como quiera que, para la fecha del despido de los \u00a0demandantes, previo el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, \u00a0hecho ocurrido el 5 de \u00a0diciembre de 2005, no exist\u00eda conflicto colectivo de trabajo \u00a0ante el \u00a0decaimiento \u00a0del mismo por \u00a0la falta de inter\u00e9s de la organizaci\u00f3n sindical para \u00a0desarrollarlo a cabalidad, desde el mismo momento de la presentaci\u00f3n \u00a0del pliego de peticiones, que se recuerda ocurri\u00f3 el 2 de \u00a0noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como lo consider\u00f3 el ad quem y lo corrobora la \u00a0Sala, no pod\u00eda pasar desapercibida la conducta asumida por \u00a0Sintradepartamento, \u00a0que por cierto qued\u00f3 plasmada, entre otras, en las actas del \u00a023 de noviembre de 2004 (f.\u00b0 950, 951 y 956 cuad. n.\u00b0 2) y el \u00a0acta del 12 de diciembre de ese mismo a\u00f1o (f.\u00b0 958 a 961 \u00a0cuad. n.\u00b0 2), esta \u00faltima con la cual se puso fin a la \u00a0etapa de arreglo directo, y que en lo pertinente dice: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0No obstante la disposici\u00f3n permanente de la Comisi\u00f3n \u00a0negociadora del Departamento, para reunirse a negociar el petitorio \u00a0con la organizaci\u00f3n Sindical, ello no fue posible, por las \u00a0razones que quedaron expresadas dentro de la CONSTANCIA \u00a0dejada \u00a0dentro del acta de noviembre 23 de 2004, hechos informados a la \u00a0propia Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n conforme al \u00a0documento levantado por tal entidad en la misma fecha y que \u00a0nuevamente se agrega a esta acta. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En resumen, luego de tres \u00a0intentos \u00a0de suscribir con el sindicato la respectiva acta de instalaci\u00f3n, \u00a0los d\u00edas 17, 18, y 23 de noviembre de 2004, ello no fue \u00a0posible en raz\u00f3n a que la Organizaci\u00f3n Sindical \u00a0antepuso como condici\u00f3n, que antes de DE DAR COMIENZO A LA \u00a0NEGOCIACI\u00d3N DEL PLIEGO, ERA PRECISO QUE EL DEPARTAMENTO CESARA \u00a0EN LO QUE LA ORGANIZACI\u00d3N SIDICAL LLAMA INAPROPIADAMENTE UNAS \u00a0VECES \u00abPARO PATRONAL\u00bb Y OTRAS \u00abRETENCION DE \u00a0SALARIOS\u00bb DE MAS DE 180 TRABAJADORES OFICIALES DEL \u00a0DEPARTAMENTO. Es m\u00e1s, en repetidas ocasiones los voceros \u00a0sindicales miembros de la Comisi\u00f3n Negociadora, se\u00f1alaron \u00a0a los representantes patronales que no ten\u00eda sentido para \u00a0ellos negociar un pliego en presencia de lo ellos llaman \u00abretenci\u00f3n \u00a0de salarios\u00bb o \u00abparo patronal\u00bb (las subrayas y \u00a0negrilla son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si fue la propia organizaci\u00f3n sindical la que \u00a0adopt\u00f3 una posici\u00f3n tendiente a impedir el inicio de \u00a0las conversaciones, cuando en puridad de verdad era la mayor \u00a0interesada en hacer valer su derecho a la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva, \u00a0es razonable la conclusi\u00f3n del Tribunal, referida a que tal \u00a0negativa del sindicato direccion\u00f3 a la inminente \u00a0declinaci\u00f3n del pliego de peticiones, en virtud a que no era \u00a0su intenci\u00f3n continuar con el curso normal del tr\u00e1mite \u00a0del diferendo laboral iniciado el 2 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora \u00a0con la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 3587 del 13 de octubre de 2005, dictada por \u00a0el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (f.\u00b0 965 y \u00a0965 vto cuad. n.\u00b0 2), a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 a \u00a0convocar al tribunal de arbitramento, por cierto, solicitado por el \u00a0gobernador del departamento (f.\u00b0 947 a 949), no por la \u00a0organizaci\u00f3n sindical. En la citada resoluci\u00f3n se dej\u00f3 \u00a0precisado que dicha negativa obedec\u00eda al hecho de que no \u00a0aparec\u00eda demostrado en el expediente administrativo, que la \u00a0organizaci\u00f3n sindical hubiese tenido la intenci\u00f3n de \u00a0siquiera iniciar la etapa de arreglo directo, tanto as\u00ed, que \u00a0no estaban \u00abfirmadas por la Comisi\u00f3n Negociadora de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical\u00bb las actas del 23 de noviembre y \u00a012 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, vale insistir en que no en todos \u00a0los casos, la sola presentaci\u00f3n del pliego de peticiones al \u00a0empleador mantiene vigente la garant\u00eda foral hasta la \u00a0suscripci\u00f3n de una convenci\u00f3n, pacto colectivo o la \u00a0ejecutoria del laudo arbitral, ya que existen \u00a0eventos en \u00a0los que, como en el asunto bajo examen, ocurri\u00f3 que el \u00a0conflicto colectivo cesa de manera anormal, en el que adem\u00e1s \u00a0de incumplirse las etapas propias de su soluci\u00f3n, tampoco \u00a0existi\u00f3 por parte de quienes promovieron la negociaci\u00f3n, \u00a0el inter\u00e9s suficiente para que alcanzara su cabal \u00a0desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si el \u00a0objetivo de la protecci\u00f3n emanada del fuero circunstancial, es \u00a0permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la \u00a0negociaci\u00f3n colectiva, forzoso resulta concluir, que esa \u00a0garant\u00eda pierde sentido cuando las partes, en este caso \u00a0Sintradepartamento, no muestran el m\u00e1s m\u00ednimo inter\u00e9s \u00a0en discutir el pliego de peticiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlanteado \u00a0as\u00ed el asunto, la Sala advierte que la raz\u00f3n no est\u00e1 \u00a0de lado de la censura, en tanto los intereses particulares, deben \u00a0ceder ante intereses generales como los que se traducen en las \u00a0facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus \u00a0entidades administrativas, y, como consecuencia de ello, eliminar \u00a0cargos. As\u00ed lo ha reiterado la Corte en m\u00faltiples \u00a0fallos dictados contra la misma entidad y donde se analizaron \u00a0conflictos jur\u00eddicos emanados de la citada restructuraci\u00f3n \u00a0ordenada en la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica del \u00a0ente territorial convocado a juicio, baste citar la sentencia \u00a0CSJ-SL8939-2015, reiterada en sentencias SL14019-2016 y SL301-2018 y \u00a0SL302-2018, cuando al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a dicha tem\u00e1tica, contrario a lo que arguye la censura, \u00a0esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cl\u00e1usulas que \u00a0disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de \u00a0disposiciones legales, acuerdos \u00a0convencionales \u00a0o garant\u00edas como el fuero circunstancial, en tanto intereses \u00a0particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se \u00a0traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y \u00a0liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, \u00a0eliminar cargos. Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de \u00a0reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. \u00a02010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las \u00a0reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, \u00a0se limitan a la supresi\u00f3n de cargos y no encuentran respaldo \u00a0en el resguardo de bienes de inter\u00e9s superior. En tal caso, ha \u00a0dicho la Corte, no puede concluirse autom\u00e1ticamente que el \u00a0reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario \u00a0verificar que la reorganizaci\u00f3n y supresi\u00f3n de cargos \u00a0estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el \u00a0reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el \u00a0cumplimiento y realizaci\u00f3n de intereses superiores, que \u00a0prevalezcan sobre los \u00a0derechos colectivos e individuales de los trabajadores. \u00a0En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre \u00a0otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0desde el punto de vista estrictamente jur\u00eddico, que \u00a0corresponde a la orientaci\u00f3n del cargo, el Tribunal no \u00a0desconoci\u00f3 la referida doctrina, pues advirti\u00f3 que en \u00a0casos como en el presente surg\u00eda una \u00ab\u2026tensi\u00f3n \u00a0entre el derecho al reintegro del servidor p\u00fablico con \u00a0resguardo foral cuando es despedido por supresi\u00f3n del cargo en \u00a0una entidad oficial, y la autonom\u00eda administrativa para \u00a0proveerse su propia organizaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n \u00a0confiere a este tipo de entidades.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y tampoco puede \u00a0decirse que el Tribunal hubiera concluido autom\u00e1ticamente la \u00a0imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermen\u00e9utico, \u00a0pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se hab\u00eda \u00a0suprimido el empleo que ten\u00eda el actor sino toda la \u00a0dependencia en la que laboraba, adem\u00e1s de que cit\u00f3 \u00a0varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se facult\u00f3 al Gobernador de \u00a0Antioquia para modificar la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0departamental \u00ab\u2026\u00fanica y exclusivamente referida a \u00a0la Secretar\u00eda de Infraestructura\u2026\u00bb; el Decreto \u00a02104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresi\u00f3n de, \u00a0entre otras, la Direcci\u00f3n de Conservaci\u00f3n de V\u00edas \u00a0de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica, a la cual estaba adscrito el \u00a0demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del \u00a0cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el \u00a0Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableci\u00f3 la no \u00a0pr\u00f3rroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de \u00a0esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto \u00a01891 de la misma fecha, que defini\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0las actividades de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras \u00a0p\u00fablicas de la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica, \u00a0a partir de un estudio t\u00e9cnico en el que se destacaban las \u00a0dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por \u00a0el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, como conclusi\u00f3n, expuso que \u00ab\u2026existe \u00a0en la actualidad una imposibilidad jur\u00eddica y material para \u00a0ordenar el reintegro del demandante al cargo que ven\u00eda \u00a0ocupando en la secretar\u00eda en cuesti\u00f3n, o incluso a otro \u00a0cargo equivalente, por la supresi\u00f3n de que fueron objeto tanto \u00a0el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenec\u00eda. En \u00a0su lugar proced\u00eda, como en efecto lo reconoci\u00f3 el \u00a0Departamento, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del reintegro que \u00a0fue efectivamente cancelada en cuant\u00eda de $35.532.033., seg\u00fan \u00a0se infiere de las liquidaciones de folios 173\/174\u00bb (el \u00a0subrayado es de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo dicho en precedencia, mutatis mutandi, es perfectamente aplicable \u00a0al caso autos, se concluye que el Tribunal no incurri\u00f3 en el \u00a0yerro jur\u00eddico endilgado por la censura. El cargo no \u00a0prospera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Por lo anterior, se tiene en cuenta que en el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n se analiz\u00f3 en debida forma si los actores \u00a0eran merecedores de ser amparados con el fuero circunstancial o no, o \u00a0si por el contrario, ante la negligencia de la Organizaci\u00f3n \u00a0Sindical en la negociaci\u00f3n directa, dicha protecci\u00f3n \u00a0hab\u00eda cesado, pues el pliego de condiciones se present\u00f3 \u00a0el 2 de noviembre de 2004 y el despido ocurri\u00f3 \u00a0el 5 de \u00a0diciembre de 2005, por tanto, para esa fecha no exist\u00eda \u00a0conflicto colectivo de trabajo ante el \u00a0decaimiento \u00a0del mismo por \u00a0la falta de inter\u00e9s de la organizaci\u00f3n sindical para \u00a0desarrollarlo a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Acorde con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la respectiva actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a \u00a0derechos fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo \u00a0decidido y disparidad de criterios frente a las normas a aplicar al \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6892-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98572 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) \u00a0de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAVIER \u00a0ALFONSO AGUDELO OQUENDO, MAR\u00cdA AUXILIADORA BASILIO 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