{"id":40756,"date":"2023-09-13T21:51:22","date_gmt":"2023-09-13T21:51:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6891-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:22","slug":"stp6891-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6891-2018\/","title":{"rendered":"STP6891-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6891-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98567 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por M\u00f3nica Lili Vera Guti\u00e9rrez, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 al Juzgado Quince Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del ni\u00f1o, la familia, debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos para sustentar la petici\u00f3n de amparo se \u00a0resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia celebrada el 26 de julio de 2017 ante el Juzgado 40 \u00a0Penal Municipal de Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de M\u00f3nica Lili Vera Guti\u00e9rrez \u00a0por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y falsedad en documento \u00a0privado, cargos que fueron aceptados por la citada, imponi\u00e9ndosele \u00a0luego de ello medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en su residencia, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de madre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn el 26 de \u00a0septiembre de 2017 dict\u00f3 sentencia, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a Vera Guti\u00e9rrez a la pena de 5 a\u00f1os y 10 meses de \u00a0prisi\u00f3n neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y se abstuvo de pronunciarse en punto \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria por ser tema del resorte del juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, decisi\u00f3n confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad en providencia \u00a0del 29 de noviembre de ese a\u00f1o, con algunas modificaciones y \u00a0adiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirma la accionante que con las decisiones aludidas se suscit\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo menor de \u00a0edad y de sus hijas \u201cque \u00a0no est\u00e1n emancipadas y que han dependido de manera uniforme de \u00a0la suscrita\u201d, \u00a0quienes actualmente adelantan estudios universitarios, ya que \u201c\u2026no \u00a0puedo aceptar que el juez fallador de primera instancia y el \u00a0honorable tribunal sala penal, hayan vulnerado los derechos \u00a0constitucionales y preventivos de mis hijos en menci\u00f3n, pues \u00a0les quitaron el beneficio que le otorg\u00f3 el juez de control de \u00a0garant\u00edas a su favor al otorgarme la calidad de madre cabeza \u00a0de familia, el primero por omisi\u00f3n y el segundo por acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Se\u00f1ala que en un acto de gallard\u00eda acept\u00f3 los \u00a0cargos imputados y particip\u00f3 en la investigaci\u00f3n penal \u00a0que la incrimin\u00f3 con una confesi\u00f3n veraz, pero nunca \u00a0pens\u00f3 que el juzgado de conocimiento le fuera a quitar el \u00a0beneficio que ten\u00edan sus hijos, toda vez que ella no \u00a0representaba un peligro para la no comparecencia al proceso y mucho \u00a0menos para obstruir la investigaci\u00f3n, aunado a ello la condena \u00a0impuesta no super\u00f3 los 5 a\u00f1os y 10 meses de prisi\u00f3n \u00a0y no se trata de conductas de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el traslado del art\u00edculo 447 del C. de P.P., su defensora \u00a0fundament\u00f3 la posibilidad de seguir con la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al cumplirse con los fines de la medida de aseguramiento \u00a0con la privativa de la libertad, permiti\u00e9ndosele que laborara \u00a0para el sustento de su familia de lunes a s\u00e1bado bajo el \u00a0control del INPEC, aunado a que existe una ausencia total del \u00a0progenitor de sus tres hijos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Pone de presente que el \u00a0juzgado no hizo pronunciamiento frente al otorgamiento o no de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por considerar que era asunto de \u00a0competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, cuando en su \u00a0sentir ten\u00eda a\u00fan la atribuci\u00f3n para emitir \u00a0pronunciamiento en tal sentido en virtud del principio de econom\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Frente a ello, dice que el Tribunal \u201c\u2026confirma \u00a0la falencia legal, y termin\u00f3 haciendo una cr\u00edtica fuera \u00a0de cualquier contexto jur\u00eddico sobre la peticionaria, pues \u00a0tampoco tuvo al pendiente el inter\u00e9s general de los ni\u00f1os\u2026\u201d, \u00a0aduci\u00e9ndose \u00a0que los elementos materiales aportados por la defensa eran \u00a0insuficientes para acreditar su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia, dado que la naturaleza de los delitos demostraban que no era \u00a0id\u00f3nea para orientar la crianza y educaci\u00f3n de sus \u00a0hijos, cuando la modalidad de la conducta, el peligro y la no \u00a0comparecencia al proceso, se super\u00f3 \u201c\u2026en \u00a0el acto de gallard\u00eda cuando acept\u00e9 los cargos, soy una \u00a0mujer que no tiene antecedentes penales, y una profesional que no \u00a0tiene ninguna sanci\u00f3n disciplinaria (\u2026), ten\u00eda \u00a0la esperanza jur\u00eddica de obtener un mejor trato por los \u00a0\u00f3rganos judiciales falladores\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Si el Juzgado de primera instancia hubiese hecho pronunciamiento en \u00a0punto de los art\u00edculos 38 y 63 del C.P., otra habr\u00eda \u00a0sido su suerte, ya que independientemente de la decisi\u00f3n no se \u00a0habr\u00eda comprometido el derecho al debido proceso y defensa, \u00a0dando ello lugar a que el ad quem se enfocara en un hecho superado en \u00a0su aceptaci\u00f3n de cargos y su responsabilidad, lo cual no ten\u00eda \u00a0nada que ver para la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y continuar con la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en favor de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de orden superior y consecuente con ello, se ordene el \u00a0otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria de que trata los \u00a0art\u00edculos 38 del C.P. y 314, numeral 5, del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Ponente de la decisi\u00f3n que es objeto de censura sostuvo que \u00a0frente a los hechos, diferentes a las amenazas que la accionante \u00a0adujo estar recibiendo, los que no le constaban, fueron analizados en \u00a0su oportunidad al resolver la alzada, decisi\u00f3n notificada en \u00a0estrados sin que se hubiese hecho uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que de acuerdo con la jurisprudencia, la utilizaci\u00f3n de la \u00a0tutela es excepcional y restringida y por lo tanto s\u00f3lo es \u00a0procedente en eventos en los cuales se establezca una actuaci\u00f3n \u00a0contraria al orden jur\u00eddico, al precedente judicial o \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, lo cual no acaeci\u00f3 \u00a0en el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0actora era la de utilizar el amparo como una tercera instancia \u00a0haciendo alusi\u00f3n a argumentos que en su momento no fueron \u00a0acogidos en primera ni en segunda instancia, situaci\u00f3n que lo \u00a0hac\u00eda improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado Quince \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Despacho precis\u00f3 que dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria el 26 de septiembre de 2017, y frente al punto atinente \u00a0con la prisi\u00f3n domiciliaria se atuvo al pronunciamiento \u00a0emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0en el sentido que correspond\u00eda al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas analizar el cumplimiento de los requisitos para la concesi\u00f3n \u00a0de dicho beneficio, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la citada \u00a0Corporaci\u00f3n en providencia del 29 de noviembre del mismo a\u00f1o \u00a0con algunas modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que actualmente se adelanta el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, promovido por la representante legal de la Sociedad de \u00a0Televisi\u00f3n de Antioquia Ltda. TELEANTIOQUIA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La mencionada sociedad, vinculada al tr\u00e1mite tutelar como \u00a0tercero con inter\u00e9s, indic\u00f3 no tener comentarios en \u00a0punto de los hechos narrados en la demanda y por ello se absten\u00eda \u00a0de pronunciarse respecto de las pretensiones, toda vez que le \u00a0correspond\u00eda a la administraci\u00f3n de justicia decidir \u00a0sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto bajo estudio, confrontada la demanda con los elementos \u00a0de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los \u00a0cuestionamientos aducidos por la parte actora y por lo tanto no hay \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Las razones \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela instituida para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando \u00a0se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida \u00a0como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. As\u00ed lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional (CC T-865\/06) \u00a0hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una \u00a0v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n llamada causal de procedibilidad, \u00a0es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable \u00a0emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n \u00a0con la constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En el asunto que es objeto de estudio, seg\u00fan los elementos de \u00a0prueba que hacen parte del expediente, permite colegir que la \u00a0sentenciada y aqu\u00ed accionante cont\u00f3 con las \u00a0oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya \u00a0fuese a t\u00edtulo personal o a trav\u00e9s de su defensor, para \u00a0proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera \u00a0especial, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta \u00a0v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, como si fuese una \u00a0oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos, \u00a0escenario en el cual bien pudo exponerse cada uno de los puntos que \u00a0le generaron inconformidad con la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia y que ahora pretende sean analizados por v\u00eda de \u00a0tutela, lo cual, se insiste, va en contrav\u00eda del principio de \u00a0subsidiariedad que \u00e9sta ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1alar que el ad quem al resolver la alzada \u00a0promovida contra la sentencia de primera instancia remedi\u00f3 la \u00a0omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el juez al abstenerse de \u00a0pronunciarse sobre el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria, y \u00a0en esa medida dio respuesta a los planteamientos expuestos por la \u00a0recurrente, dentro de los cuales est\u00e1 la situaci\u00f3n de \u00a0sus hijos, que como bien lo adujo el Tribunal en la respuesta a la \u00a0tutela, tienen correspondencia con los aducidos en la demanda, \u00a0aspecto que le impide al juez constitucional emitir pronunciamiento \u00a0al respecto, m\u00e1xime si no se aprecia un quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas fundamentales al haberse denegado el sustituto \u00a0pretendido, discusi\u00f3n que s\u00ed pudo plantearse a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales la accionante pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de \u00a0amparo el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasm\u00f3 el Tribunal \u00a0Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro \u00a0est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y \u00a0a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba \u00a0el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la accionante renunci\u00f3 de forma voluntaria \u00a0al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus \u00a0pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo \u00a0contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, cabe indicarle a la demandante que en el evento de \u00a0suscitarse nuevas razones para acceder a la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria, es decir, aspectos no \u00a0analizados en las instancias, nada impide que presente la \u00a0correspondiente solicitud ante el juez encargado de vigilar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por M\u00f3nica \u00a0Lili Vera Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6891-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98567 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por M\u00f3nica Lili Vera Guti\u00e9rrez, contra la \u00a0Sala 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