{"id":40755,"date":"2023-09-13T21:51:22","date_gmt":"2023-09-13T21:51:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6890-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:22","slug":"stp6890-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6890-2018\/","title":{"rendered":"STP6890-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6890-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98549 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por el apoderado de YURY YESID PE\u00d1A VALENCIA, contra la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u00a0y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda Solano por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, principio de \u00a0legalidad y congruencia, tr\u00e1mite al que se dispuso vincular a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el \u00a0accionante bajo el radicado 27001-60-00878-2010-00017-01 adelantado \u00a0por el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del extenso \u00a0escrito de tutela se logran extraer como hechos en que se soporta la \u00a0solicitud de amparo constitucional los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n \u00a0a la investigaci\u00f3n adelantada por La Fiscal\u00eda 102 del \u00a0municipio de Istmina \u2013 Choc\u00f3, especializada de la unidad \u00a0de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia concentrada el d\u00eda 14 de abril de 2011 \u00a0(Legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento) por los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda \u00a0y prevaricato por acci\u00f3n en la cual, \u00e9l accionante y \u00a0los dem\u00e1s imputados no se allanaron a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informa que el \u00a012 de mayo de 2011 fue radicado escrito de acusaci\u00f3n del que \u00a0la parte actora destaca que en su p\u00e1gina 25 se plasm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Pero \u00a0respecto de los imputados que como particulares actuaron tambi\u00e9n \u00a0en funci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de dichas conductas, de cara \u00a0a los elementos materiales probatorios recolectados hasta el momento, \u00a0frente al delito de prevaricato por acci\u00f3n. Los situ\u00f3 \u00a0en calidad de DETERMINADORES y con relaci\u00f3n al delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda, su \u00a0grado de participaci\u00f3n lo establezco como coautores materiales \u00a0intervinientes\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y que en la p\u00e1gina \u00a033 \u2013adiciona- se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0imputado YURI YESID PE\u00d1A VALENCIA, tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0responder como part\u00edcipe, en calidad de DETERMINADOR de la \u00a0conducta de PREVARICATO POR ACCI\u00d3N y coautor material \u00a0interviniente en relaci\u00f3n con el delito de PECULADO POR \u00a0APROPIACION A FAVOR DE TERCERO AGRAVADO POR LA CUANTIA\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que el 1 de junio \u00a0de 2011 y 30 de mayo de 2012 se celebraron las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiere que el \u00a022 de agosto del a\u00f1o 2017, el defensor del accionante solicit\u00f3 \u00a0se decretara la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor \u00a0de su representado por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0dado que desde la imputaci\u00f3n y hasta esa fecha hab\u00edan \u00a0transcurrido 76 meses, petici\u00f3n que se sustent\u00f3 \u00a0conforme las prescripciones legales de los art\u00edculos 83, 86, \u00a0413 de la ley 599 de 2000, y los art\u00edculos 292 y 332 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Relata que el \u00a0juzgado de conocimiento mediante prove\u00eddo del 15 de noviembre \u00a0de 2017 decret\u00f3 la preclusi\u00f3n para los acusados Wiston \u00a0Leonel Torres Moreno, Jes\u00fas Xavier G\u00f3mez Lozano, Elkin \u00a0Mena Bechara y Efra\u00edn Rojas \u00c1lvarez, y la neg\u00f3 \u00a0frente al accionante \u201cargumentando \u00a0que el precitado acusado para la \u00e9poca de los hechos ostentaba \u00a0la calidad de servidor p\u00fablico conforme se establece del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios o la orden de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios No. 405-05-10 que lo acreditaba como abogado de la \u00a0gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la decisi\u00f3n \u00a0fue objeto de apelaci\u00f3n por parte de la defensa ante el \u00a0superior, y en la misma se se\u00f1al\u00f3 como sustento \u00a0argumentativo entre otros los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue el \u00a0contrato a que hace referencia la se\u00f1ora juez no ha sido \u00a0incorporado al proceso. \u00a0No se ha debatido en la audiencia de juicio \u00a0oral, que mal est\u00e1, hacer referencia de un elemento material \u00a0probatorio que a\u00fan no se ha puesto de presente a los sujetos \u00a0procesales y dem\u00e1s intervinientes para su respectivo debate \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Que el juez se \u00a0puede apartar de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0formulada por la fiscal\u00eda, siempre que se cumpla, entre otros, \u00a0con la exigencia de que el cambio de calificaci\u00f3n debe \u00a0orientarse hacia una conducta punible de menor entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, \u00a0\u2013prosigue el relato- confirm\u00f3 la providencia apelada la \u00a0que se soport\u00f3 bajo el an\u00e1lisis que dicha corporaci\u00f3n \u00a0realiz\u00f3 sobre el art\u00edculo 20 de la ley 599 de 2000 y \u00a0precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, para concluir que el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es el del servidor p\u00fablico \u00a0que incrementa la pena en una tercera parte y establece el extremo \u00a0m\u00e1ximo para el an\u00e1lisis de la prescripci\u00f3n en \u00a0diecis\u00e9is a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual al aplicar al \u00a0asunto el contenido del art\u00edculo 86, el plazo a tener en \u00a0cuenta para efectos de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal es de ocho a\u00f1os, t\u00e9rmino que a la fecha no se ha \u00a0dado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Relaciona en \u00a0detalle las que considera razones por las cuales el libelo formulado \u00a0al estar dirigido contra providencia judicial, cumple con los \u00a0requisitos generales para su procedibilidad y frente a las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia del amparo que reclama se\u00f1ala \u00a0que en las decisiones base de la censura constitucional impetrada, se \u00a0configuran los defectos org\u00e1nico, f\u00e1ctico y decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento \u00a0en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relacionada y lo que estima \u00a0acredita los defectos citados, solicita que en amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda \u00a0Solano del 29 de enero de 2018 y confirmada por los Magistrados del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 mediante \u00a0prove\u00eddo del 8 de marzo de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u2013 \u00a0Choco, por intermedio del Dr. Hernando Yara Echeverri, Magistrado de \u00a0dicha corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en la decisi\u00f3n \u00a0objeto de ataque por v\u00eda constitucional, se expusieron todas y \u00a0cada una de las consideraciones que fundamentaron f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente la determinaci\u00f3n de confirmar la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda \u00a0Solano, en la cual se resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, por \u00a0imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00a0frente al procesado YURI YESID PE\u00d1A VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no \u00a0es de recibo la glosa de la parte actora en cuanto a su falta de \u00a0competencia para dar lectura a la providencia de segunda instancia, \u00a0pues, conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la \u00a0especialidad \u201cla \u00a0lectura de la decisi\u00f3n es una acto de comunicaci\u00f3n, a \u00a0partir del cual, los sujetos procesales pueden decidir si hacen uso \u00a0de los medios de impugnaci\u00f3n que consagra la Ley; acto que \u00a0puede realizar inclusive un Magistrado distinto de aquellos que \u00a0adoptaron la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0Aporta copia de la providencia por medio de la cual esa corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n y concluye solicitando se \u00a0deniegue el amparo solicitado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Dra. Fanny \u00a0Mar\u00eda Mosquera Ledezma, titular del Juzgado accionado se \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0esa c\u00e9lula judicial estuvo ajustada a la ley y a la \u00a0jurisprudencia, prove\u00eddo que fue confirmado por su superior \u00a0jer\u00e1rquico y alleg\u00f3 copia del acta de la audiencia del \u00a029 de enero de 2018, la cual contiene la transcripci\u00f3n del \u00a0auto objeto del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Dr. \u00a0Alejandro Figueroa Ojeda, Procurador 158 Judicial II, en asuntos \u00a0penales, rindi\u00f3 informe en el cual entera que el apoderado del \u00a0actor en el presente tr\u00e1mite constitucional funge como \u00a0defensor principal del mismo dentro del proceso penal seguido contra \u00a0aquel, sin embargo \u2013se\u00f1ala- \u201cno \u00a0ha participado en ninguna de las diligencias que se han llevado a \u00a0cabo dentro del \u00abaccidentado\u00bb \u00a0JUICIO \u00a0ORAL, pues quien lo ha hecho es el defensor suplente\u201d, \u00a0quien present\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n, de la cual \u00a0se corri\u00f3 traslado a la Fiscal\u00eda Ministerio P\u00fablico \u00a0y defensor de v\u00edctimas, \u201clos \u00a0dos \u00faltimos fuimos enf\u00e1ticos en solicitar a la se\u00f1ora \u00a0juez que difiriera la decisi\u00f3n para la sentencia, previendo la \u00a0evaluaci\u00f3n de algunos medios probatorios,\u201d \u00a0entre ellos el contrato al que hace referencia el abogado del \u00a0accionante en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que la \u00a0parte actora indic\u00f3 que el \u00fanico apoyo probatorio con \u00a0que contaban las autoridades accionadas era el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y el registro del audio de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0\u201cSiendo \u00a0as\u00ed, el peticionario, consider\u00f3, equ\u00edvocas sus \u00a0conclusiones, pues, enti\u00e9ndase que el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y sus anexos constituyen un todo, por tanto, si se autoriza el uso \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, se est\u00e1, por tanto \u00a0autorizando el uso de los anexos, en ellos reposa el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios al que se ha venido refiriendo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0proceder de la Juez y de los Magistrados no ha transgredido el debido \u00a0proceso y por ello solicita despachar negativamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto \u00a0por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 -Choco, \u00a0respecto de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 29 de enero de 2018, por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda Solano, por medio de la cual \u00a0se resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud de preclusi\u00f3n del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, prove\u00eddo que fue \u00a0confirmado por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u00a0-Choco, \u00a0mediante providencia del 8 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, surge claro que el demandante equivoc\u00f3 la \u00a0ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su \u00a0posici\u00f3n al interior del respectivo diligenciamiento, que se \u00a0encuentra en fase de juicio y a trav\u00e9s de los recursos \u00a0pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, \u00a0que no son otros que el de apelaci\u00f3n y, eventualmente, el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0controversia en cuesti\u00f3n fue dirimida por los funcionarios \u00a0judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda \u00a0instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo \u00a0un pronunciamiento por parte de los competentes y, en el evento en \u00a0que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer su tesis frente a la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos, y no por la v\u00eda tutelar como \u00a0lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos \u00a0por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De tal manera \u00a0que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una \u00a0instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento para \u00a0el respectivo proceso, seg\u00fan ocurre en este evento, en donde \u00a0el accionante, inconforme con la decisi\u00f3n, acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece \u00a0con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir \u00a0juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. \u00a0Tal situaci\u00f3n descarta por completo la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, \u00a0porque le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. No es dable \u00a0entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del juez de tutela en proceso \u00a0que a\u00fan se halla en tr\u00e1mite, \u00a0que seg\u00fan lo informado por las partes se encuentra en etapa de \u00a0juicio oral, en consecuencia, es all\u00ed donde debe exponer la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos que reclama en la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0anterior, habr\u00e1 de denegarse por improcedente el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0apoderado de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se \u00a0sustnt contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>confirms mismos, vilmnetan gr \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6890-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98549 \u00a0 Acta 161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por el apoderado de YURY YESID PE\u00d1A VALENCIA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}