{"id":40754,"date":"2023-09-13T21:51:22","date_gmt":"2023-09-13T21:51:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6889-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:22","slug":"stp6889-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6889-2018\/","title":{"rendered":"STP6889-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6889-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98496 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Gilberto Gonz\u00e1lez Bayona, \u00a0respecto del fallo proferido el 9 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de El \u00a0Carmen de Bol\u00edvar, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por la parte actora para soportar la petici\u00f3n \u00a0de amparo se sintetizan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Comenta el actor que en el a\u00f1o 2008 present\u00f3 denuncia \u00a0contra Amer Bayuelo Berr\u00edo, Luis Lascarro Galiano y Otros, \u00a0surti\u00e9ndose el tr\u00e1mite de la fase de instrucci\u00f3n \u00a0con una serie de dilaciones por parte de los fiscales, abogados y \u00a0sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el 2012 se dio inicio a la etapa de juzgamiento en el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar en donde \u00a0igualmente se han presentado retrasos que han impedido adoptar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo, encontr\u00e1ndose actualmente el proceso \u00a0al despacho del juez para dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala el demandante que la falta de soluci\u00f3n del \u00a0asunto constituye \u201c\u2026un \u00a0evidente e inexplicable caso de grave mora judicial\u201d, \u00a0toda vez que el juez tiene el deber legal de dictar sentencia dentro \u00a0del t\u00e9rmino de diez d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia p\u00fablica, plazo que ya venci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y, corolario de ello, se ordene al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar emita sentencia dentro \u00a0del proceso radicado 2012-000160. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional indic\u00f3 que la \u00a0no resoluci\u00f3n en forma oportuna de un determinado asunto por \u00a0parte del funcionario genera violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0\u201csiempre \u00a0y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales \u00a0de cada caso particular, a saber: (1) el volumen de trabajo y el \u00a0nivel de congesti\u00f3n de la dependencia, (2) el cumplimiento de \u00a0las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (3) \u00a0complejidad del caso sometido a su conocimiento y (4) el cumplimiento \u00a0de las partes de sus deberes en el impulso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo ese derrotero, sostuvo que en el asunto en cuesti\u00f3n, de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el titular del \u00a0Juzgado accionado, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 15 \u00a0de febrero de 2018, en donde hizo ver la carga laboral y el nivel de \u00a0congesti\u00f3n que presenta el despacho, se traduc\u00eda en \u00a0circunstancias que justificaban la mora y exoneraban al funcionario \u00a0de responsabilidad en el acaecimiento de las dilaciones, puesto que \u00a0tener m\u00e1s de 450 asuntos pendientes constituye una carga \u00a0excesiva que iba m\u00e1s all\u00e1 de las capacidades de un \u00a0juez, quien tiene tambi\u00e9n el deber de dar prioridad a otros \u00a0procesos que exigen el cumplimiento de un t\u00e9rmino para \u00a0solucionarlos, de ah\u00ed que no era el causante de la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante lo anterior, conmin\u00f3 al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar a fin de que adelante las \u00a0medidas pertinentes para impartirle celeridad a la actuaci\u00f3n y \u00a0proceda a dictar sentencia en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad insisti\u00f3 \u00a0en que la mora judicial pone en riesgo el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y aunado a ello no se cumplen los prop\u00f3sitos del \u00a0Estado social y democr\u00e1tico de derecho, sin que pueda \u00a0permitirse que los casos de corrupci\u00f3n no tengan un pronta \u00a0resoluci\u00f3n que restablezca garant\u00edas de la sociedad y \u00a0las comunidades. Sustenta sus argumentos con la sentencia T-190 de \u00a01995. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 prev\u00e9 \u00a0como falta grav\u00edsima la mora sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con la situaci\u00f3n puesta a conocimiento de la Sala y los \u00a0elementos de pruebas que obran en el expediente, la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela surge evidente tal como lo defini\u00f3 \u00a0el a quo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No tiene discusi\u00f3n que en la actualidad se adelanta el proceso \u00a0en contra de Amer Bayuelo Berr\u00edo, Luis Lascarro Galiano, \u00a0Carlos Ardila Hern\u00e1ndez y otros por el delito de inter\u00e9s \u00a0en la celebraci\u00f3n indebida de contratos, con ocasi\u00f3n de \u00a0la denuncia instaurada por el aqu\u00ed accionante, el cual, \u00a0surtida la fase de instrucci\u00f3n, pas\u00f3 a conocimiento del \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar y una \u00a0vez finalizada la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, que tuvo \u00a0lugar el 24 de agosto de 2017, el asunto ingres\u00f3 al Despacho \u00a0del juez para la emisi\u00f3n de la respectiva sentencia, la cual \u00a0a\u00fan no se ha materializado, aspecto este que constituy\u00e9se \u00a0el principal reparo del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Al respecto debe precisarse que de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0ofrecida por el titular del despacho accionado y los vinculados al \u00a0tr\u00e1mite tutelar, la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales demandados se desvanece por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El funcionario tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 15 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso, y en el transcurso de la fase de juicio \u00a0estuvieron al frente del despacho varios jueces. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El proceso en cuesti\u00f3n ingres\u00f3 al Despacho el 24 de \u00a0agosto de 2017, el cual consta de 30 cuadernos, m\u00e1s los \u00a0anexos, lo cual por s\u00ed s\u00f3lo revela lo complejo del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se trata de un juzgado promiscuo, lo cual implica atender tres \u00e1reas \u00a0distintas: penal, laboral y civil, con una carga actual de 160 \u00a0procesos civiles, 64 ejecutivos laborales, 10 acciones \u00a0constitucionales, 264 penales, incluidos ley 600 y 906, tal como lo \u00a0certific\u00f3 el Oficial Mayor del Despacho1. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n CSJBOR18-123 del 7 de marzo de 2018, el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar archiv\u00f3 \u00a0la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por \u00a0Gilberto Gonz\u00e1lez Bayona2. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Pues bien, conforme lo expuesto, si bien es cierto que la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de cuestionamiento data del a\u00f1o 2008, no hay razones \u00a0para sostener una mora injustificada por parte del funcionario \u00a0actualmente a cargo del mismo y por lo mismo intrascendente se torna \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sin desconocer la obligaci\u00f3n y el deber legal que les \u00a0asiste a los empleados judiciales en la resoluci\u00f3n de los \u00a0asuntos puestos a su conocimiento dentro de los t\u00e9rminos que \u00a0el ordenamiento tiene previstos, cuando acaecen circunstancias \u00a0debidamente demostradas que impiden acatarlos, no es dable \u00a0enrostrarle al juez demora o retraso y con ello la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que es precisamente lo que se ha \u00a0demostrado en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se acaba de exponer, al interior del expediente est\u00e1 \u00a0acreditado que la falta de emisi\u00f3n de la sentencia al interior \u00a0del proceso en el cual el actor funge como denunciante, no ha sido \u00a0por falta de inter\u00e9s o de diligencia del funcionario a cargo, \u00a0pues existen situaciones que han impedido actuar con mayor celeridad. \u00a0Por ejemplo, la fecha en que tom\u00f3 posesi\u00f3n el actual \u00a0titular del despacho -15 de febrero de 2018-, la carga laboral, que \u00a0seg\u00fan los datos indicados por el oficial mayor, arrojan un \u00a0promedio de 450 actuaciones en tr\u00e1mite, denotan un grado alto \u00a0de congesti\u00f3n al interior del despacho, y aunado a ello, la \u00a0complejidad del asunto, pues recordemos que cuenta con m\u00e1s 30 \u00a0cuadernos. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0entonces eventos que no pueden soslayarse pues son indicativos de la \u00a0ausencia de un actuar negligente por parte del juez accionado, lo \u00a0cual sin lugar a dudas descarta la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Debe entender el recurrente que los \u00a0funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las \u00a0decisiones seg\u00fan el orden en que se ha avocado el conocimiento \u00a0del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual adem\u00e1s \u00a0se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(CC \u00a0T-429\/2005). \u00a0<\/p>\n<p>Atender \u00a0las s\u00faplicas del censor impondr\u00eda al juzgador fallar \u00a0un asunto en contrav\u00eda del orden establecido para tal fin3, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Tambi\u00e9n es importante recordar la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar dentro de la \u00a0solicitud de vigilancia judicial administrativa deprecada por el aqu\u00ed \u00a0accionante, en la cual tuvo en cuenta la fecha de posesi\u00f3n del \u00a0juez, la complejidad del asunto a resolver y los m\u00faltiples \u00a0asuntos que tiene a cargo, aspectos que imped\u00edan cumplir con \u00a0los t\u00e9rminos legales en diferentes casos, razones por las \u00a0cuales dispuso su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surge entonces concluir que ninguna irregularidad o negligencia puede \u00a0atribuirse al funcionario demandado y mucho menos compromiso de los \u00a0derechos fundamentales en detrimento del actor, pues con suficiencia \u00a0qued\u00f3 demostrado que la falta de una decisi\u00f3n de fondo \u00a0en el proceso en cuesti\u00f3n est\u00e1 plenamente justificada \u00a0ante la existencia de circunstancias objetivas y razonables \u00a0totalmente ajenas a la voluntad del juzgador, lo cual sin duda alguna \u00a0impide atender las pretensiones del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consonancia con lo expuesto, el fallo recurrido habr\u00e1 de \u00a0ser confirmado, puesto que los argumentos consignados por el \u00a0recurrente no tienen la entidad suficiente para derruirlos. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6889-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98496 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Gilberto Gonz\u00e1lez Bayona, \u00a0respecto del fallo proferido el 9 de abril del a\u00f1o en 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