{"id":40753,"date":"2023-09-13T21:51:21","date_gmt":"2023-09-13T21:51:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6888-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:21","slug":"stp6888-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6888-2018\/","title":{"rendered":"STP6888-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6888-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98462 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Fortino Giraldo, respecto del \u00a0fallo proferido el 4 de abril del a\u00f1o en curso por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad y a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social, debido \u00a0proceso y protecci\u00f3n a las personas en estado de discapacidad, \u00a0junto con los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que cotiz\u00f3 desde el mes de octubre de 1998 hasta el 31 de \u00a0enero de 2013 para un total de 642 semanas; que, mediante dictamen \u00a01024 de 1\u00b0 de marzo de 2012, fue declarado inv\u00e1lido con \u00a0una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55% por accidente de \u00a0origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 1\u00b0 \u00a0de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Que, el 2 de \u00a0septiembre de 2014, present\u00f3 ante Colpensiones solicitud de \u00a0correcci\u00f3n de historia laboral porque \u00abno figuraba el \u00a0tiempo cotizado desde el 1\u00b0 de octubre de 1988al mes de enero de \u00a02001, aportando como prueba entre otros documentos, las constancias \u00a0expedidas por Colombia Mayor donde figuraba afiliado desde octubre de \u00a01998 y las copias autenticadas de los originales de los pagos de las \u00a0autoliquidaciones mensuales de aportes, que cancel\u00e9 como \u00a0beneficiario del subsidio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, el 16 de \u00a0diciembre de 2014, la entidad le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez \u00abcon el argumento de que se acredita un total de 4446 \u00a0d\u00edas laborados, correspondientes a 638 semanas, pero que \u00a0anterior a la estructuraci\u00f3n de mi invalidez no cuento con \u00a0ninguna cotizaci\u00f3n al sistema, cuando hab\u00eda realizado \u00a0los pagos por aportes pensionales el d\u00eda 16 de febrero de \u00a02002, tiempo en el cual no sab\u00eda que era inv\u00e1lido\u00bb; \u00a0que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, los cuales no prosperaron por cuanto la entidad \u00a0concluy\u00f3 que no se observaba registro de los pagos realizados \u00a0por el afiliado para el ciclo entre octubre de 1998 y enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda laboral y en primera instancia se declar\u00f3 \u00a0probada, de oficio, la cosa juzgada \u00abporque hab\u00eda \u00a0 presentado dos procesos reclamando la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0uno contra el Instituto de Seguros Sociales y otro contra \u00a0Colpensiones, por lo que consider\u00f3 el juzgado se presenta \u00a0identidad de partes y de la causa pretendi\u00bb; no obstante, el \u00a0despacho no se percat\u00f3 de los nuevos hechos como tampoco \u00a0valor\u00f3 las nueva pruebas allegadas \u00abentre las cuales \u00a0aparec\u00eda como prueba los originales de las autoliquidaciones \u00a0de pago de aportes realizadas al Seguro Social en el Banco \u00a0Granahorrar, que obran a folios 28, 29 y 30 del expediente\u00bb, \u00a0documentos que por error de su apoderado no alleg\u00f3 al primer \u00a0proceso; que, inconforme apel\u00f3 y el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0bajo los mismos argumentos \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que se \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales, pues los falladores de \u00a0instancia no evidenciaron que en el expediente hab\u00eda quedado \u00a0demostrado que \u00abs\u00ed cotic\u00e9 m\u00e1s de 100 \u00a0semanas antes de la fecha de mi declaraci\u00f3n de invalidez por \u00a0parte del m\u00e9dico laboral de Colpensiones, que ten\u00eda 500 \u00a0semanas cotizadas antes de que se emitiera el dictamen de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral y que cotic\u00e9 100 semanas despu\u00e9s \u00a0de emitido dicho dictamen\u00bb aunado a ello que alleg\u00f3 \u00a0nuevos elementos de juicio, los cuales no fueron tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que es una persona que no cuenta con recursos \u00a0econ\u00f3micos y que no puede trabajar debido a las enfermedades \u00a0que padece, por lo que solicit\u00f3 dejar sin efecto las \u00a0sentencias emitidas por los falladores de instancia y emitir una \u00a0nueva, en la que se valoren debidamente las pruebas aportadas en el \u00a0expediente y se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras el an\u00e1lisis de los argumentos expuestos por el Tribunal \u00a0en la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso ordinario laboral, arguy\u00f3 que no resultaba \u00a0arbitraria ni desprovista de sustento jur\u00eddico, todo lo \u00a0contrario, se apoy\u00f3 en un adecuado estudio de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al escrutinio del fallador \u00a0accionado, quien estim\u00f3 que se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos previstos por el ordenamiento legal para establecer la \u00a0figura de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. En tal sentido, \u00a0agreg\u00f3 que al observarse razonable la aludida decisi\u00f3n, \u00a0imposibilitaba al juez de tutela interferirla ya que ello rebasar\u00eda \u00a0la \u00f3rbita de su competencia, luego, en s\u00edntesis, es el \u00a0resultado de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, \u00a0con apego de las normas que gobiernan el asunto, lo cual imped\u00eda \u00a0al fallador constitucional desconocerla, dado que se ciment\u00f3 \u00a0en el criterio del funcionario competente y conforme con las normas \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 \u00a0que independientemente de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y probatoria del Tribunal, la determinaci\u00f3n no \u00a0deviene subjetiva y tampoco constituye un yerro con la entidad \u00a0suficiente para determinar un desafuero protuberante y contrario al \u00a0marco legal aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo, y dentro de sus argumentos de \u00a0inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No se debi\u00f3 declarar la excepci\u00f3n de cosa juzgada, por \u00a0cuanto el segundo proceso se fundament\u00f3 en hechos y pruebas \u00a0nuevas, tales como los originales de los pagos de autoliquidaciones \u00a0mensuales, la correcci\u00f3n de la historia laboral, entre otras, \u00a0las cuales al no haber sido tachadas de falsas por parte de \u00a0Colpensiones, merec\u00edan credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Deb\u00eda tenerse en cuenta que el 1 de enero de 2001 sufri\u00f3 \u00a0un ataque con arma corto punzante que le origin\u00f3 lesiones y \u00a0que padec\u00eda de \u00abhipertensi\u00f3n \u00a0esencial\u00bb, \u00a0enfermedad que calific\u00f3 de cr\u00f3nica, lo cual le impidi\u00f3 \u00a0trabajar y cotizar durante el a\u00f1o citado hasta el 2012, de \u00a0manera que para el momento en que fue declarado inv\u00e1lido hab\u00eda \u00a0cotizado 500 semanas aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que demostr\u00f3 haber cotizado m\u00e1s de 50 \u00a0semanas antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y m\u00e1s \u00a0de 500 con anterioridad a la emisi\u00f3n de tal calificaci\u00f3n \u00a0por parte del m\u00e9dico laboral, lo cual indicaba que ten\u00eda \u00a0derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una de las causales de procedibilidad desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia; por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas \u00a0demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por el recurrente, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la \u00a0simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, de acuerdo con los argumentos aducidos por el Tribunal al \u00a0momento de desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la \u00a0sentencia de primera instancia, se comparte en un todo la conclusi\u00f3n \u00a0a la cual arrib\u00f3 la Sala a quo, pues efectivamente, con \u00a0argumentos claros y ajustados a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0se estableci\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de \u00a0cosa juzgada al haberse ya decidido en otra oportunidad similar \u00a0pedimento, \u00a0desestimado en primera y segunda instancia en decisiones \u00a0del 20 de marzo del 2013 y 11 de febrero de 2014, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal estableci\u00f3 que en ambos procesos, el prop\u00f3sito \u00a0consisti\u00f3 en la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de \u00a0invalidez deprecado desde su estructuraci\u00f3n, esto es, el 1 de \u00a0enero de 2001, inclusive con el mismo porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral y semejantes semanas de cotizaci\u00f3n de donde \u00a0concluy\u00f3 que \u00ablos \u00a0procesos en oposici\u00f3n contienen una misma plataforma \u00a0pretensora y factual, identidades que impiden a la jurisdicci\u00f3n \u00a0analizar de nuevo el reclamo elevado, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que la sentencia que resolvi\u00f3 el primero de ellos se \u00a0encuentra debidamente ejecutoriada\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0precis\u00f3 el ad quem en la decisi\u00f3n que se cuestiona que \u00a0ning\u00fan elemento diferencial fue allegado dentro de la segunda \u00a0actuaci\u00f3n, cuando adem\u00e1s la diferencia probatoria \u00a0resultaba irrelevante para provocar v\u00e1lidamente otra \u00a0determinaci\u00f3n de la misma naturaleza, aspecto este que, valga \u00a0resaltar, otorga respuesta al recurrente en punto del cuestionamiento \u00a0atinente con la aportaci\u00f3n de nuevos elementos de pruebas y \u00a0que seg\u00fan \u00e9l, permit\u00edan la emisi\u00f3n de \u00a0nueva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Lo anterior es indicativo que la decisi\u00f3n que se pone en tela \u00a0de juicio se emiti\u00f3 bajo el an\u00e1lisis detallado de las \u00a0pruebas que en su momento se aportaron a la actuaci\u00f3n y de la \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al caso, sin que \u00a0se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos \u00a0fundamentales del petente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, no ve la \u00a0Sala que el prove\u00eddo en menci\u00f3n est\u00e9 alejado del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedor de los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio del actor acudir a \u00a0la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la \u00a0pretensi\u00f3n incoada, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6888-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98462 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por 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