{"id":40752,"date":"2023-09-13T21:51:21","date_gmt":"2023-09-13T21:51:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6887-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:21","slug":"stp6887-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6887-2018\/","title":{"rendered":"STP6887-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6887-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98407 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE IV\u00c1N \u00a0OSPINA ALZATE, respecto \u00a0del fallo proferido el 18 de abril del presente a\u00f1o por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de los \u00a0Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad y Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante JORGE IV\u00c1N OSPINA ALZATE manifiesta que tanto el \u00a0juzgado 1\u00ba de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad como el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia han incurrido en v\u00edas de hecho ante \u00a0la falta de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales que han \u00a0proferido; la primera neg\u00e1ndole la libertad \u00a0condicional, y la \u00a0segunda, confirmando tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada bajo el radicado No. 0500160003462011 N.I. 25881, que en \u00a0la actualidad vigila el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n d Penas \u00a0de esta ciudad; autoridad judicial que a trav\u00e9s de auto \u00a0interlocutorio No. 762 del 5 de abril de 2017 le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal modificado por el art\u00edculo 30 de Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el d\u00eda 11 de abril de 2017 present\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la aludida providencia, siendo resuelto el 22 \u00a0de enero de 2018 por el Juzgado de conocimiento, esto es el Primero \u00a0penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual decidi\u00f3 \u00a0confirmar en su integridad la decisi\u00f3n, pero a sentir del \u00a0accionante, dicha providencia \u00abincorpora un elemento adicional \u00a0de inconstitucionalidad, esto es la falta total de argumentaci\u00f3n \u00a0\u2013 motivaci\u00f3n en la providencia\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que los dos jueces accionados incurrieron en transgresi\u00f3n de \u00a0los postulados constitucionales al omitir en sus decisiones el \u00a0an\u00e1lisis y fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, en especial, \u00a0la segunda instancia que omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0motivar la decisi\u00f3n judicial cuando son mayores veras (sic) se \u00a0trataba de un auto que resolv\u00eda un derecho fundamental como la \u00a0libertad, ya que para el actor no desarrolla una tesis jur\u00eddica \u00a0propia que le permita comprender los motivos reales de la negativa \u00a0del instituto, no responde los argumentos de la impugnaci\u00f3n y \u00a0ante la falta adecuada de motivaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0precedente constitucional, se incurre en una violaci\u00f3n directa \u00a0de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior indica que tampoco se tuvo en cuenta los postulados de \u00a0la sentencia T-640 de 2017 relativos al factor de resocializaci\u00f3n \u00a0como un ingrediente fundamental del art\u00edculo 64 numeral 2\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal bajo el entendido que la valoraci\u00f3n \u00a0que haga el juez debe ser de forma preferente relacionada con el \u00a0comportamiento intramural puesto que ese es el fundamento de la \u00a0decisi\u00f3n para aplicar el instituto referido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indica que ya se ha superado el 84% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: \u00a0solicita se \u00a0declare la nulidad de los autos interlocutorios No. 762 y 007 \u00a0proferidos por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali \u2013 Valle y Primero penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia respectivamente, para que dentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0resuelvan la solicitud de libertad condicional en los t\u00e9rminos \u00a0de las sentencias C -194\/2005, C-757\/2014, T-640 y T-019 de 2017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos reclamados por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Despu\u00e9s de estudiar el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales para la procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0decisiones judiciales, realiz\u00f3 el estudio del defecto \u00a0sustantivo por insuficiencia y\/o ausencia de motivaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n judicial como causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, indicando que, el juez ejecutor neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, teniendo como fundamento para ello, la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta que hizo el juez de conocimiento por los \u00a0comportamientos calificados como graves en que incurri\u00f3 el \u00a0condenado cuando hacia parte de la organizaci\u00f3n denominada los \u00a0\u00abRastrojos\u00bb, consistentes en los il\u00edcitos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de ramas de \u00a0fuego, partes accesorios o municiones y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes\u00bb, lo \u00a0cual lo llev\u00f3 a concluir que, si bien cumpl\u00eda el \u00a0requisito de car\u00e1cter objetivo contemplado en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal modificado por el art\u00edculo 30 de le \u00a0ley 1709 de 2014, al haber purgado m\u00e1s de las 3\/5 partes de la \u00a0pena, faltaba el requisito subjetivo, \u00abpor \u00a0cuanto la valoraci\u00f3n de las conductas en que incurri\u00f3 \u00a0llevaban a que cumpliese la totalidad de la condena, privado de la \u00a0libertad.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el juez de segunda instancia consign\u00f3 estar de \u00a0acuerdo con lo expuesto por el a quo, pues advirti\u00f3 la \u00a0improcedencia de la libertad por la evaluaci\u00f3n de la conducta \u00a0en que incurri\u00f3 el condenado, valoraci\u00f3n que el mismo \u00a0funcionario hizo cuando dict\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, al fungir como juez de conocimiento, entonces, ambos \u00a0funcionarios concluyeron que al haber pertenecido el demandante a la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial los rastrojos, los comportamientos \u00a0en que incurri\u00f3 eran de tal gravedad que le imped\u00edan \u00a0acceder al beneficio reclamado, siendo la norma vigente para decidir \u00a0sobre la libertad condicional el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, el cual establece que el juez debe ocuparse de valorar la \u00a0conducta \u00a0punible, como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0en sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente constitucional \u00a0como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra providencias judiciales, citada por el \u00a0accionante, (C 194\/2005, C 757\/2014, T 019\/2017 y T 640\/2017) \u00a0resaltan la valoraci\u00f3n de la conducta que debe realizar el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas como requisito para otorgar la \u00a0libertad condicional, teniendo las mismas consideraciones del juez de \u00a0conocimiento al proferir la condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista impugn\u00f3 el fallo sin indicar los motivos de \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, 1\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover mecanismo \u00a0constitucional ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o existiendo, se \u00a0utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el \u00a0demandante fue condenado por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, partes accesorios \u00a0o municiones y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, en el cual fue condenado a 105 meses de prisi\u00f3n; \u00a0present\u00f3 solicitud para el otorgamiento del subrogado penal de \u00a0libertad condicional, que fue resuelto adversamente tanto en primera \u00a0como en segunda instancia en decisiones del 5 de mayo de 2017 y 22 de \u00a0enero de 2018, en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta \u00a0punible realizada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto en comento, el a quo acot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD) \u00a0para optar a la libertad condicional es necesaria la previa \u00a0valoraci\u00f3n de la modalidad de la conducta sancionada, \u00a0valoraci\u00f3n que debe guardar correspondencia con las \u00a0consideraciones que sobre el punto traiga la sentencia condenatoria. \u00a0En el caso a estudio diremos que basta con observar las \u00a0circunstancias que rodean la ejecuci\u00f3n de las conductas \u00a0sancionadas, as\u00ed como su naturaleza, para se\u00f1alar que \u00a0JORGE IV\u00c1N OSPINA ALZATE ha incursionado en un tipo de \u00a0delincuencia que afecta gravemente la convivencia de los ciudadanos \u00a0que se ven asechados a toda hora y en todas partes por aquellos que \u00a0pretenden solucionar sus problemas econ\u00f3micos y de todo orden \u00a0degradando la calidad de vida de toda una comunidad que vive \u00a0atemorizada y amedrentada. Esto, hace que la conducta del mencionado \u00a0sea grave y absolutamente disfuncional, se constituye raz\u00f3n \u00a0para que, en consonancia con la sentencia, resulte improcedente el \u00a0reconocimiento liberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior y como quiera que los requisitos exigidos por el art\u00edculo \u00a064 del C.P. son concurrentes, el incumplimiento de alguno de ellos da \u00a0al traste con la aspiraci\u00f3n del penado. En este orden, negar\u00e1 \u00a0este Despacho la libertad condicional solicitada a favor de JORGE \u00a0IV\u00c1N OSPINA ALZATE.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior, para informarle al se\u00f1or JORGE IV\u00c1N OSPINA \u00a0ALZATE, que este juzgado no desconoce que haya tenido un buen \u00a0comportamiento al interior del penal, y que actualmente tenga derecho \u00a0a la libertad condicional, por haber cumplido m\u00e1s de las 3\/5 \u00a0partes de la pena que exige la ley, sin embargo, la libertad \u00a0condicional, exige al juez una valoraci\u00f3n previa de la \u00a0conducta punible, antes de concederse tal beneficio; signific\u00e1ndole \u00a0al sentenciado que es ese preciso aspecto, el que no hace posible \u00a0concederse tal beneficio; pues la conducta por la que fue condenado, \u00a0es tan grave, que consider\u00f3 el a quo pertinente seguirse \u00a0descontando la pena impuesta en un centro penitenciario, tal como se \u00a0ha venido haciendo hasta el momento.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda \u00a0instancia se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante y se \u00a0plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n \u00a0surtida al interior del respectivo asunto como si \u00a0se tratara de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado \u00a0con la determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se \u00a0advierte \u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, \u00a0o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0al arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aqu\u00ed \u00a0accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir \u00a0lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada \u00a0por el sentenciado y \u00a0no el juez de tutela, \u00a0tras el an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n expuesta y sin olvidar los precedentes que \u00a0sobre el tema se han emitido, consideraron procedente para decidir \u00a0frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por \u00a0la cual fue condenado, presupuesto que recordemos est\u00e1 \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado \u00a0por el 30 de la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese \u00a0an\u00e1lisis la estimaron grave al punto que no era dable su \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen \u00a0en tela de juicio no est\u00e1n alejadas de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad y por lo mismo la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no resulta procedente al no observarse \u00a0comprometidos los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folio 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6887-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98407 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE IV\u00c1N \u00a0OSPINA ALZATE, respecto \u00a0del fallo proferido el 18 de 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