{"id":40750,"date":"2023-09-13T21:51:21","date_gmt":"2023-09-13T21:51:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6885-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:21","slug":"stp6885-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6885-2018\/","title":{"rendered":"STP6885-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6885-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98374 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por NOHEM\u00cd \u00a0CAMPUZANO ROJAS, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y \u00a0Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00abderechos \u00a0adquiridos\u00bb \u00a0y a la \u00a0\u00abcondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0constitutivos de la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0naci\u00f3 el 20 de febrero de 1946, por lo que cumpli\u00f3 55 \u00a0a\u00f1os de edad ese d\u00eda y mes de 2001; que cotiz\u00f3 \u00a0al Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de enero de 1983; que es \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que para el \u00a01.\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 48 a\u00f1os, 1 mes y 11 d\u00edas \u00a0de edad; que re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 12 de \u00a0Acuerdo 049 de 1990, \u00ab toda vez que durante los \u00faltimos \u00a0veinte a\u00f1os anteriores al cumplimento de la edad, esto es \u00a0entre el 20 de febrero de 1981 y el 20 de febrero de 2001, cotiz\u00f3 \u00a0513,85 semanas(\u2026), adem\u00e1s de cotizar m\u00e1s de \u00a01.132 semanas en cualquier \u00e9poca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el a\u00f1o 2014, solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, petici\u00f3n \u00a0que fue negada mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 GNR 246076 del \u00a013 de agosto de 2015; que interpuestos y resueltos los recursos \u00a0pertinentes, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la referida \u00a0administradora, con el fin de que se declarara que es beneficiaria \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y se condenara al pago la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir del 1.\u00b0 de noviembre \u00a0de 2015, despacho que por sentencia del 5 de septiembre de 2016, \u00a0accedi\u00f3 a lo pretendido, decisi\u00f3n que al ser apelada, \u00a0fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, para en su lugar \u00a0absolver a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, y los principios de favorabilidad y del indubio \u00a0pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a los \u00abderechos \u00a0adquiridos\u00bb, y a la \u00abcondici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa\u00bb, y en consecuencia, entre otras, se dejen sin \u00a0efecto las decisiones proferidas en el mencionado proceso ordinario, \u00a0para que se reconozca la pensi\u00f3n de vejez desde el 1.\u00b0 de \u00a0noviembre de 2015, fecha en la que cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0de \u00a0tiempo y edad que consagra el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la tutela al considerar que la accionante pretende mediante esta \u00a0acci\u00f3n se estudie nuevamente lo expuesto en el proceso \u00a0ordinario que adelant\u00f3 y en consecuencia se revoque la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior de C\u00facuta que le neg\u00f3 \u00a0el derecho prestacional perseguido, en el cual, dicho Colegiado una \u00a0vez estudiado el material probatorio aportado en primera instancia y \u00a0hacer referencia a las normas aplicables, concluy\u00f3 que \u00a0\u00abno era dable la sumatoria de los tiempos de servicios del \u00a0sector p\u00fablico, con las cotizaciones realizadas al Instituto \u00a0de Seguros Sociales para obtener la pensi\u00f3n de vejez, regulada \u00a0por el Acuerdo 049 de 1990, apoy\u00e1ndose para ello en la \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, que as\u00ed lo \u00a0establece.\u00bb \u00a0por tanto, no se advierte ning\u00fan vicio o irregularidad \u00a0 manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la actora, que \u00a0merezca la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no \u00a0se cumple el principio de subsidiariedad, pues al juez constitucional \u00a0le est\u00e1 vedado interferir en los asuntos del juez natural, \u00a0cuando la parte actora cont\u00f3 con otros medios de defensa \u00a0judicial, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, el cual no se evidencia en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a pesar \u00a0de haber contado la accionante con un medio de defensa como el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que era el llamado a ser \u00a0activado contra la sentencia de segunda instancia, no hab\u00eda \u00a0constancia de su empleo, luego tal omisi\u00f3n no lo habilitaba \u00a0para acudir a la tutela en total desconocimiento del car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0impugn\u00f3 el fallo, en el cual pidi\u00f3 revocar la sentencia \u00a0atacada reiterando los argumentos de la demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. De entrada \u00a0estima la Sala que el fallo impugnado habr\u00e1 de mantenerse, por \u00a0cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la \u00a0contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para \u00a0derruirlo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como bien lo \u00a0ha precisado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre \u00a0otras), la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento de \u00a0ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros \u00a0espec\u00edficos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre \u00a0otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar \u00a0que se cumplan de manera concurrente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0discutida resulte de evidente relevancia constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se haya \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial al alcance del afectado; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez; \u00a0<\/p>\n<p>d. Que si se trata \u00a0de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos conculcados; \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Lo anterior \u00a0deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales \u00a0indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente \u00a0lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo uso de todos \u00a0los mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe \u00a0se\u00f1alarse, como bien lo precis\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0que \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, no se advierte que se hubiese promovido el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n respecto del fallo de segunda \u00a0instancia, de donde surge di\u00e1fano el desconocimiento del \u00a0car\u00e1cter subsidiario que ostenta la acci\u00f3n \u00a0constitucional, \u00a0el cual impide que una discusi\u00f3n que debi\u00f3 surtirse al \u00a0interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional, \u00a0pues con ello se invadir\u00eda el \u00e1mbito de competencia \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuestionamientos en este aspecto aludidos por la recurrente tampoco \u00a0tienen vocaci\u00f3n de prosperar, toda vez que lo que intenta es \u00a0el estudio de lo debatido en el proceso ordinario que adelant\u00f3 \u00a0en contra de Colpensiones con el fin que le reconozca la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, aplicando \u00ablos \u00a0principios constitucionales de favorabilidad de la ley, el indubio \u00a0pro operario laboral, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y el \u00a0debido proceso\u00bb1, \u00a0raz\u00f3n \u00a0no v\u00e1lida para habilitar la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en asuntos de competencia de otras autoridades, sencillamente \u00a0porque cada \u00a0uno de ellos tiene establecido un procedimiento propio y un juez \u00a0encargado de \u00a0tramitarlo y adoptar la decisi\u00f3n respetiva, de \u00a0manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al \u00a0juez natural y acudir, so pretexto de vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, si as\u00ed fuera sencillamente \u00a0tendr\u00eda que suprimirse los diferentes despachos judiciales y \u00a0dar paso a que todo sea resuelto por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para denegar \u00a0la petici\u00f3n de amparo, luego inane se hace entrar a determinar \u00a0si se atendi\u00f3 o no el relacionado con la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento \u00a0en lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no \u00a0existir razones que ameriten derruirlo, seg\u00fan se precis\u00f3 \u00a0p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 Sala Laboral \u2013 Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6885-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98374 \u00a0 Acta 161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por NOHEM\u00cd \u00a0CAMPUZANO ROJAS, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}